CE-54001-23-31-000-2003-00151-01(51909)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00151-01(51909)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[S]e advierte que el accionante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de una nueva imputación, respecto de la cual la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue formulada en el libelo introductorio o en el término previsto para su reforma. A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, ya que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencias del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47.390) y del 19 de septiembre de 2019, expediente 25000-23-36-000-2011-00247-01 (49.034).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se
demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente
47.294 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con
fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño
es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán
Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 054001-23-31-000-2003-00151-01(51909)
Actor: CRISÓSTOMO ARCHILA OVALLE
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL – al ordenar el cierre de instalaciones de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que reposaban en ésta / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora en la entrega de los bienes incautados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe tratar sobre las pretensiones formuladas en la demanda – Resulta contrario a la lealtad procesal y
al debido proceso modificar las imputaciones realizadas en el escrito inicial por fuera del término previsto para tal fin. DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios supuestamente causados al señor Crisóstomo Archila Ovalle, a la empresa de Transportes Simacota E.U. y a cada uno de los afiliados a dicha compañía, con ocasión del decomiso de la documentación y cierre de sus oficinas y la mora en la entrega de dichos bienes, lo cual, en su criterio, llevó a que la empresa quedara en total inactividad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 17 de enero de 20031, el señor Crisóstomo Archila Ovalle, quien actúa en nombre propio y en calidad de “representante legal” de la Empresa de Transportes Simacota E.U., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “el decomiso de toda la
documentación y el cierre de las oficinas de la empresa, ordenada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (…) desde marzo de 1998 hasta el 13 de febrero de 2001”.
2. Las pretensiones Se solicitaron, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 800 S.M.L.M.V. a favor del señor Crisóstomo Archila Ovalle; 200 S.M.L.M.V., para cada uno de los “afiliados que tenían vehículos laborando con la empresa” y 100
S.M.L.M.V. “para los últimos afiliados que habían comprado cupos en la empresa”. Asimismo, se reclamó, a título de perjuicios materiales, el equivalente a $10.969’357.998, “por la cesación de actividades de la empresa, reduciéndose a cero la explotación financiera de esta”. 1 Folios 1 y 20 del cuaderno No. 2. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno No. 2.
3. Hechos Mediante Resolución No. 0120 del 29 de octubre de 1996, el señor Crisóstomo Archila Ovalle obtuvo la autorización para el funcionamiento de la Empresa de Transportes Simacota E.U, dedicada al transporte público de personas y carga, con radio de acción en el municipio de Simacota, Santander.
La Asociación de Servicios Comunitarios el Corral Ltda. fue denunciada por el comandante del Departamento de Policía de Arauca y por la Procuraduría General de la Nación como una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada al margen de la ley, vinculada a por lo menos 19 homicidios y 2 desapariciones cometidas
entre noviembre de 1997 y enero de 1998. El aludido funcionario comunicó el listado de los supuestos integrantes de dicha asociación, entre los cuales estaba el señor Archila Ovalle, quien fue capturado por miembros del DAS el 3 de febrero de 1998. Producto de esta situación, el ente acusador ordenó tanto el cierre de las instalaciones de la Empresa de Transportes Simacota E.U., ubicadas en el centro de Simacota, Santander y en la carrera 23 No. 22-23 de Bucaramanga y el decomiso de los documentos que reposaban en ella, lo cual, a su juicio, generó que “los títulos valores a favor de la empresa se dejaran de cobrar, pues se vencieron encontrándose a cargo del proceso penal”. Se indicó que el señor Archila Ovalle interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, “para reclamar la devolución de los documentos, toda vez que no había sido posible que la Fiscalía le hiciera entrega de estos a pesar de los múltiples requerimientos en tal sentido”, por lo que el 8 de febrero de 2001, el jefe de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Cúcuta ordenó la entrega de los citados documentos. Agotada la etapa investigativa, el 29 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor Crisóstomo Archila Ovalle a 21 años de prisión y a una multa de 100 S.M.L.M.V., por considerarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público. A su vez, lo condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un
período de 10 años. El 14 de noviembre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del recurso de apelación impetrado por el judicializado modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de dosificar la pena impuesta al señor Archila Ovalle a 14 años y 3 meses de prisión y a una multa de 15.000 S.M.L.M.V. Se indicó en la demanda que, a pesar de que el accionante fue condenado por la justicia penal “ello no es óbice para que el actor en nombre propio y el de la empresa busque el resarcimiento de los daños causados”. La parte actora manifestó que las entidades demandadas debían responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Dentro de los documentos se decomisaron contratos, letras de cambio y cheques a favor de la empresa, que se dejaron de cobrar pues estos se vencieron encontrándose a cargo del respectivo proceso penal, sin poder iniciar los respectivos procesos ejecutivos para cobrarlos o hacerlos efectivos. “(…). “Los vehículos afiliados a la empresa debieron ser parqueados, pues las empresas exigen paz y salvo de la empresa a la cual estuvieran afiliados y por tanto no se podían afiliar a ninguna otra empresa. La gran mayoría de los vehículos eran adeudados o soportaban mediante prenda o créditos de financiación con diferentes entidades bancarias, que como consecuencia iniciaron los correspondientes procesos civiles ejecutivos y hasta la fecha no han sido canceladas las obligaciones pendientes, llevando todo ello a la desaparición total de la empresa”.
“(…). “(…) no cumplieron con los deberes Constitucionales y legales, ya que es notoria la omisión, la negligencia e ineficacia de los funcionarios judiciales para actuar, tomar decisiones efectivas y eficaces, a pesar de los requerimientos de entrega de los bienes, títulos valores y documentos correspondientes a la empresa de más que justificada, presentara ARCHILA OVALLE y sus abogados, no fueron tenidas en cuenta, negándose en su procedencia, vulnerando de esa manera los preceptos contenidos en la Constitución y en la Ley (…) con las consecuencias económicas enunciadas en los hechos de la demanda. “(…). “El hecho de no devolver y ordenar la entrega oportunamente de los documentos, títulos valores etc., obliga necesariamente llegar a la conclusión que de manera directa o indirecta se conculcaron los mínimos derechos del propietario ya filiados de la empresa afectada, violando no solo sus derechos sino también el debido proceso, pues se debieron practicar las pruebas e inmediatamente ordenar la entrega aunque fuese provisional de los elementos y documentos decomisados”.
4. Trámite de primera instancia 4.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 14 de julio de 20033, el cual se notificó en debida forma a las entidades accionadas4 y al Ministerio Público5. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea6. 4.2.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones
asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio. Afirmó que existía mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y acusar al señor Crisóstomo Archila Ovalle, tan es así que en la etapa de juicio fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento público, razón por la cual consideró que el daño que sirvió de sustento a la presente demanda no tenía el carácter de antijurídico, en la medida en que el aquí actor sí se encontraba en el deber jurídico de soportar la actuación penal adelantada en su contra7. 4.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 7 de abril de 20058, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda9, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante10 y decretó tanto los testimonios11 como el dictamen pericial12 pedidos por el extremo activo de la presente litis. 3 Folios 91 a 92 del cuaderno No. 2. 4 Folio 95 del cuaderno No. 2. 5 Folio 92 vuelto del cuaderno No. 2. 6 Folios 135 a 137 del cuaderno No. 2. 7 Folios 118 a 124 del cuaderno No. 2. 8 Folios 131 a 133 del cuaderno No. 2.
9 Folios 21 a 87 del cuaderno No. 2. 10 Folios 141 a 165 del cuaderno No. 2. 11 Folios 198 a 201 y 258 a 260 del cuaderno No. 2. 12 Folios 348 a 359 del cuaderno No. 2. Posteriormente, mediante proveído del 21 de marzo de 201413, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda14. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la incautación de documentos y bienes de la empresa de Transportes Simacota E.U. fueron realizados por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena15. De otro lado, el ente acusador reiteró –en esencialos argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que en el caso hipotético de que prosperaran las pretensiones, el daño moral debía ser tasado de conformidad con los criterios de unificación establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Asimismo, manifestó que los perjuicios materiales debían ser analizados bajo el principio de razonabilidad, debido a que resultó excesivo el monto que solicitó el
accionante por dicho aspecto16. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, toda vez que el escaso material probatorio que militaba en el expediente evidenciaba que los títulos valores que le fueron retenidos al actor en las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U., hacían parte de la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que dicha compañía era utilizada para la consumación de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento público17.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
13 Folio 430 del cuaderno No. 2. 14 Folios 438 a 448 del cuaderno No. 2. 15 Folios 432 a 434 del cuaderno No. 2. 16 Folios 449 a 452 del cuaderno No. 2. 17 Folios 454 a 455 del cuaderno No. 2. Consideró que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, toda vez que al iniciarse el proceso penal en contra del señor Crisóstomo Archila Ovalle, por los ilícitos de falsedad en documento público y concierto para delinquir, resultaba procedente el cierre de las oficinas de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de la documentación que allí reposaba, máxime si se tenía en cuenta que el demandante fue condenado a 14 años de prisión, al verificarse que utilizaba la compañía de su propiedad para desarrollar las referidas
actividades delictivas. Finalmente, señaló que aceptar la tesis que planteaba el demandante, en el sentido de que el hecho de que fue condenado penalmente por los delitos investigados no era obstáculo para repararle los daños que le fueron causados por la Fiscalía, “sería como aceptar que los daños causados por una privación de la libertad deben repararse a pesar de que la persona termine siendo condenada penalmente”18.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, por considerar que en el sub lite sí se encuentra demostrada la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no regresar en buen estado los bienes que le fueron decomisados a la empresa de Transportes Simacota E.U.
Al respecto señaló lo siguiente (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores): “La sentencia apelada desconoce el daño antijurídico causado al señor Crisóstomo Archila Ovalle, pues lo califica de daño jurídico que el accionante debería soportar, justificándolo con la condena penal del accionante, desconociendo la responsabilidad del estado por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad deriva de la falla del servicio y la omisión del deber objetivo de cuidado que (…) tiene el Estado (…) el cual no fue asumido con la integridad y seriedad que ameritaban las circunstancias en que fueron dejados en total abandono y posterior destrucción, luego que el señor Crisóstomo Archila Ovalle fuese despojado
de sus bienes por parte de la Fiscalía. Puntualizamos en que la Fiscalía debió velar por el cuidado de los bienes objeto de decomiso y propender por el mantenimiento de los bienes y la empresa Transporte Simacota E.U., para devolverlos en el mismo estado en el que fueron decomisados sus bienes. 18 En este punto, es menester precisar que en Tribunal de primera instancia no analizó la legitimación en la causa de las entidades demandadas. Folios 465 a 472 del cuaderno principal. “(…) “Con la condena penal, en lo que estamos plenamente de acuerdo, pero lo que hemos sostenido es que dicha investigación se adelantó con la confiscación de los documentos y bienes de la empresa y más aún con el CIERRE DE LA EMPRESA SIMACOTA E.U creando una carga que el accionante ni sus socios no deberían soportar y creando el daño antijurídico. Con todo respeto lo digo no se estaba pretendiendo que no se investigara penalmente, sino demostrar que ésta última facultad se tomó viciada y por falla en el servicio no se veló por el mantenimiento de los bienes ni de la empresa Simacota E.U. “(…). “Es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado por un error en una providencia y/o actuación judicial, como es en el caso que nos ocupa (…) el daño se concreta con la ejecutoria de la decisión que ordenar el decomiso de los bienes y documentos de la empresa de transporte Simacota E.U. “(…). “(…) se debe reconocer el pago de los perjuicios morales aquí reclamados, pues existía un nexo afectivo, entre el accionante y su empresa la cual sacó
adelante junto con los afiliados a la misma, lo que desencadenó sentimientos de cariño y solidaridad entre ellos y, por lo mismo, con el decomiso de los documentos y los bienes, se produjo un profundo sentimiento de dolor, pesar e impotencia, de suerte que la demandada está obligada a indemnizar los perjuicios morales a ellos causados. “(…). “Igualmente está demostrado que a mi representado se le ocasionaron perjuicios materiales (…) pues la circunstancia de haberle decomisado todos los documentos y bienes de la empresa de transporte SIMACOTA E.U. cerrando físicamente la empresa y dejándola inactiva (…)” (se destaca). Por lo anterior pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda19.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 15 de enero de 201520; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 11 de mayo de la misma anualidad21. 2.2. Por último, el 18 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión22. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación pidió que se confirme la decisión de primera instancia, dado que en el presente asunto no se 19 Folios 507 a 512 del cuaderno principal. 20 Folio 512 del cuaderno principal. 21 Folio 515 a 516 del cuaderno principal. 22 Folio 529 del cuaderno principal. configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad alguna en su contra, por cuanto sus actuaciones se realizaron en cumplimiento del deber legal,
con fundamento en el material probatorio allegado al proceso primigenio y de conformidad con el principio de progresividad en materia penal23. La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.
2. Cuestión previa: la adición de las pretensiones por fuera de las oportunidades previstas para tal fin La Sala advierte desde este momento que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora alegó un error jurisdiccional contenido en la decisión a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el cierre de la empresa de Transportes Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que allí se encontraban, en el recurso de apelación modificó la imputación inicial y fundamentó sus pretensiones en que el ente acusador omitió el deber objetivo de cuidado, al entregar en mal estado los bienes incautados, evento que podría ser
constitutivo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 23 Folios 530 a 533 del cuaderno principal. 24 Acuerdo 080 de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así las cosas, se advierte que el accionante modificó la causa petendi de la demanda con la realización de una nueva imputación, respecto de la cual la Sala no se pronunciará, en la medida en que no fue formulada en el libelo introductorio o en el término previsto para su reforma. A juicio de la Subsección, el proceder de la parte actora resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, ya que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos y a aquellos frente a los cuales la entidad demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De este modo, para definir el asunto en segunda instancia, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda, la cual fue cuestionada por la demandante en un aparte del recurso de apelación, fundamentada en la configuración de un error judicial en la providencia que ordenó el cierre de las instalaciones de la empresa de Transporte Simacota E.U. y el decomiso de los documentos que obraban en ella. La Sala ha expuesto esta misma postura en otras en oportunidades, así26 (se transcribe de forma literal): “Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se
establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil27 y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. “Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará”28. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente No 25000-23-26-000-2009-01017-01 (47.865), reiterada en sentencias del 8 de mayo del mismo año, expediente No 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47.390) y del 19 de septiembre de 2019, expediente 25000-23-36-000-2011-00247-01 (49.034). 27 Cita textual del fallo: “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así
lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. 28 Cita textual del fallo: “En este sentido, la Sub
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