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CE-54001-23-31-000-2003-00199-01(18533)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-00199-01(18533)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERENCION – Requisitos. Naturaleza jurídica En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148 del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00199-01(18533)

Actor: MARIA ALEXANDRA LOBO VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 3 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES María Alexandra Lobo Vargas obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a fin de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 070642001000095 del 12 de diciembre de 2001, por medio de la que se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta No 006489440892311, presentada por la parte actora el 25 de mayo de 1999, correspondiente al año gravable de 1998. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído del 31 de julio de 2003, admitió la demanda, y, entre otras cosas, ordenó a la parte actora, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, prestar caución por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, concediendo un

término de diez (10) días para el cumplimiento de dicha obligación. El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial radicado el 3 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestó que ninguna de las aseguradoras con sede en la ciudad de Cúcuta otorgó la caución que se ordenó en el proceso de la referencia, lo que impidió el cumplimiento de dicha obligación. Ante tal manifestación, el Tribunal mediante proveído de 6 de septiembre de 2005, señaló que la misma no la excusaba de dar cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio de la demanda, pues acorde con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la póliza de seguro no es la única forma de prestar caución en esta clase de asuntos. Por auto de 29 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, requirió a la demandante para que en el término de diez (10) días procediera a dar cumplimiento a la obligación de otorgar caución determinada en el auto admisorio de la demanda. El 21 de octubre de 2008, la parte demandante argumentando la imposibilidad de cumplir con la obligación de prestar caución, solicitó al Tribunal reponer el auto admisorio de la demanda, en el que se efectuó tal exigencia, y continuar con el trámite procesal sin el otorgamiento de la misma. Dicho recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 3 de marzo de 2009, pues el auto por medio del que se admitió la demanda, se notificó por estado de 4 de agosto de 2003.

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en consideración a que transcurridos más de seis meses desde la última actuación surtida dentro de las presentes diligencias, notificación por estado del auto que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, realizada el 12 de marzo de 2009, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a la obligación de prestar caución ordenada en la citada providencia, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo decretó la perención del proceso de la referencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó que se revoque la decisión que puso fin al presente asunto alegando que el Tribunal se equivocó al determinar el valor de la obligación de prestar caución, pues para tal efecto sólo tuvo en cuenta el valor de la sanción determinada en el acto administrativo demandado, mas no el valor del mayor impuesto allí establecido, suma ésta última que es la que constituye realmente la base para determinar el monto de la mencionada caución. LA OPOSICIÓN La DIAN solicito confirmar el auto apelado, precisando que en el presente asunto efectivamente se dieron todos los presupuestos determinados en la ley para que se decretara la perención del proceso, pues la inactividad del mismo por más de seis meses se dio por causa de la parte demandante. Adicionalmente, consideró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación de ninguna forma controvierten la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA En materia de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 148

del C.C.A., para que proceda el decreto de la perención del proceso se requiere que el mismo permanezca en secretaría inactivo por más de seis meses, término que se contabiliza desde la notificación del último auto, desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, y que dicha inactividad no obedezca a la suspensión del proceso decretada por el juez, sino al incumplimiento de las cargas procesales que le conciernen al demandante; adicionalmente dicha norma dispuso que la perención del proceso no procede cuando se trate de una acción de simple nulidad o en el evento que la parte demandante sea la Nación, una entidad territorial o una entidad descentralizada. En cuanto a la naturaleza jurídica de la figura procesal objeto del presente estudio, se tiene que la misma es una forma anormal de terminación del proceso, que conlleva su extinción como consecuencia de la parálisis injustificada del mismo por causa del incumplimiento de las cargas procesales impuestas tanto por el juez como por el ordenamiento jurídico a la parte demandante, lo que se traduce en una sanción para la parte actora incumplida, pues se presume que su conducta es contraria a los postulados o principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales que propenden por una pronta y cumplida administración de justicia. En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Norte Santander por auto de 3 de marzo de 2009, notificado por estado del día 12 de esos mismos mes y año, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de

reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la obligación allí determinada de prestar caución se refiere. Igualmente se tiene que la Secretaría de dicha Corporación mediante informe del 18 de febrero de 2010, comunicó al despacho del Magistrado Ponente que transcurrieron más de seis meses sin que la demandante diera cumplimiento a la obligación mencionada. En consecuencia, mediante proveído de 3 de junio de 2010 se decretó la perención del proceso. Efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que en el presente asunto se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 148 del C.C.A. para que se decrete la perención del proceso, pues la inactividad del proceso de la referencia en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por más de seis meses, es atribuible a la parte demandante, quien luego de múltiples pronunciamientos por parte de dicha autoridad judicial respecto de la obligación de prestar caución, determinada en el auto admisorio de la demanda, no cumplió con ésta carga procesal. De otra parte, y en relación con el argumento expuesto en el recurso de alzada, que apuntó mas bien a cuestionar la providencia que ordenó prestar caución, según el cual se equivocó el Tribunal por cuanto determinó como base de la caución a que se refiere el artículo 140 ibídem la sanción impuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, la Sala debe precisar que el mismo de ninguna forma refuta o controvierte los argumentos expresados por el Tribunal en la decisión objeto de la apelación, razón por la que, no es posible de ninguna

manera revocar la providencia impugnada, pues no se planteó ninguna inconformidad contra este auto, sino contra el auto admisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el auto de 3 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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