CE-54001-23-31-000-2003-00212-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00212-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCENTIVO - Reconocimiento cuando la actuación de la administración es posterior al acto administrativo / PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS EN ACCION POPULAR - Apelante único: limitación del juzgador en segunda instancia En el caso concreto el actor pidió que se ordenara al municipio de Cúcuta colocar el segmento faltante de la baranda de protección del puente Elías M. Soto. Con su Oficio de 5 de agosto de 2004, la Secretaria de Infraestructura Municipal de Cúcuta allegó 4 fotografías que muestran que el segmento faltante en la baranda de protección del puente fue colocado. El oficio es de 5 de agosto de 2004, es decir, que es posterior al 24 de febrero de 2003, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Ello prueba que el municipio de Cúcuta se avino a actuar según lo pretendido por el actor, y procedió a colocar el segmento faltante de la baranda de protección del puente. Respecto al incentivo, en casos como el presente ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y la autoridad demandada adopta las medidas necesarias para hacer cesar el riesgo contingente una vez tiene conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Ha sostenido esta Sala: Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el
responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que existió amenaza a los derechos colectivos y reconocer el incentivo al actor, que deberá pagar el municipio de Cúcuta, pues este no apeló la decisión de primera instancia para que el incentivo se impusiera al Área Metropolitana. Tratándose de apelante único, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, conforme lo preceptúa el artículo 357 CPC aplicable a las acciones populares por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 54001-23-31-000-2003-00212-01(AP)
Actor: EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de septiembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander declaró no probada la excepción de inepta demanda, dió por terminado el proceso por cumplimiento del objeto pretendido al haber cesado la situación fáctica causante de la amenaza a los derechos colectivos y negó el incentivo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 11 de febrero de 2003, EDWIN RODRIGO VILLOTA SORIANO entabló acción popular contra el municipio de Cúcuta para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos El actor los planteó así: La baranda de protección del puente Elías M. Soto, que cruza el río Pamplonita y la Avenida Libertadores, carece de un segmento, y esto representa un peligro inminente para los transeúntes. A la altura de la mitad del puente existen unas escaleras exteriores que se dejaron inconclusas. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al municipio de Cúcuta: Colocar el segmento faltante en la baranda de protección del puente Elías M. Soto. Terminar la construcción de las escaleras de acceso al puente. Que se le reconozca el incentivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN
El municipio de Cúcuta, por medio de apoderado, propuso la excepción de «inepta demanda» argumentando que no se agotó la vía gubernativa. Reconoció que falta un segmento en la baranda de protección del puente. Sostuvo que las escaleras intermedias no son necesarias pues el puente tiene accesos por las que se construyeron en cada uno de sus extremos.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 10 de julio de 2003 y fue continuada el 2 de octubre del mismo año, con asistencia del actor, el apoderado del municipio de Cúcuta, el Director de Planeación municipal, el apoderado del Departamento Administrativo de Planeación y la Procuradora 24 para Asuntos Administrativos. El actor desistió de la pretensión encaminada a que se terminara la construcción de las escaleras de acceso al puente; insistió en la colocación del segmento faltante de la baranda de protección. No se llegó a ningún acuerdo pues el municipio sostuvo que le era imposible precisar una fecha para la realización de la obra pues ello dependería del presupuesto del año 2004.
4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó las siguientes: Tres fotografías del segmento faltante de la baranda de protección y de las escaleras inconclusas en el puente Elías M. Soto de Cúcuta. Copia del acta de entrega del puente efectuada por el Fondo Vial Nacional al municipio de Cúcuta. 4.2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal decretó las
siguientes:
Oficio SG-CCI 017 de 25 de noviembre de 2003 en que el Secretario General de la Personería de Cúcuta certificó que no existen quejas por accidentes ocurridos en el puente Elías M. Soto a causa del segmento faltante en la baranda de protección. Oficio de 24 de febrero de 2004 en que la Secretaria de Infraestructura municipal informó que la construcción del puente Elías M. Soto fue realizada por el Área Metropolitana de Cúcuta. Oficio de 5 de agosto del 2004 en que la Secretaria de Infraestructura municipal allegó 4 fotografías que demuestran que la Alcaldía ejecutó la obra de terminación de las barandas de protección del puente Elías M. Soto.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El actor no alegó de conclusión. 5.2 El municipio de Cúcuta sostuvo que el actor no demostró la omisión del municipio ni la amenaza a los derechos colectivos pues las fotografías allegadas no dan certeza del lugar de los hechos. 5.3 La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos sostuvo que si bien es cierto que la baranda de protección carecía de un segmento, la omisión no es atribuible al municipio sino al Área Metropolitana de Cúcuta que la construyó.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de «inepta demanda» pues para iniciar una acción popular no se requiere agotar la vía gubernativa. Se refirió al artículo 10 de la Ley 472 de 1998 que así lo dispone.
Dio por terminada la acción por considerar que el objeto pretendido se había
cumplido, ante la ejecución de la obra de colocación del segmento faltante en la baranda de protección del puente. Negó el incentivo pues consideró que la amenaza a los derechos colectivos, aunque existía cuando se entabló la acción, cesó antes de dictarse sentencia.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor considera ilógico que el Tribunal hubiese admitido que la amenaza a los derechos colectivos cesó por la ejecución de las obras reclamadas en la demanda y no le hubiese concedido el incentivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que desempeñan funciones administrativas.
En el caso concreto el actor pidió que se ordenara al municipio de Cúcuta colocar el segmento faltante de la baranda de protección del puente Elías M. Soto. Con su Oficio de 5 de agosto de 2004, la Secretaria de Infraestructura Municipal de Cúcuta allegó 4 fotografías que muestran que el segmento faltante en la baranda de protección del puente fue colocado. El oficio es de 5 de agosto de 2004, es decir, que es posterior al 24 de febrero de 2003, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Ello prueba que el municipio de Cúcuta se avino a actuar según lo pretendido por el actor, y procedió a colocar el segmento faltante de la baranda de protección del puente.
Respecto al incentivo, en casos como el presente ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y la autoridad demandada adopta las medidas necesarias para hacer cesar el riesgo contingente una vez tiene conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Ha sostenido esta Sala1: 1 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente AP-03657, Actor Daniel Villamizar Basto y otra. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. «...Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante.» Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que existió amenaza a los derechos colectivos y reconocer el incentivo al actor, que deberá pagar el municipio de Cúcuta, pues este no apeló la decisión de primera instancia para que el incentivo se impusiera al Área Metropolitana. Tratándose de apelante único, el superior no puede enmendar
la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, conforme lo preceptúa el artículo 357 CPC aplicable a las acciones populares por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. La sentencia de primera instancia guardó silencio con relación a las escaleras exteriores que se dejaron inconclusas en las inmediaciones del puente. Según se observa en las fotografías, estas no presentan riesgo pero afean el ambiente, donde además se aprecia acumulación de escombros, basura y pasto crecido. La Sala instará a la Secretaría de Infraestructura del municipio para que adopte las medidas necesarias para su demolición y para que efectúe en un término racional la limpieza y adecuación de los alrededores del puente Elia M. Soto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar: 1.1. DECLÁRASE que existió amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2. CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), con
cargo al municipio de Cúcuta.
2. ADICIÓNASE la sentencia del a quo así: 2.1. ÍNSTASE a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en los cuatro (4) meses siguientes, adopte las medidas necesarias para la demolición de las escaleras inconclusas y la limpieza y adecuación de los alrededores del puente.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de mayo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente