CE-54001-23-31-000-2003-00225 02(1319-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00225 02(1319-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRESCRIPCION – Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales / EMPLEADO PUBLICO DEL SECTOR SALUD – Régimen salarial y prestacional. Modificación Frente a la pretensión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 para el período comprendido entre el 15 de febrero de 1995, hasta el 30 de abril de 1997 operó el fenómeno de prescripción. En efecto presentó la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales el 2 de agosto de 2002 y, por el efecto de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es claro que desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 2 de agosto de 1999 se encuentra prescrito el derecho de la actora. Como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 87 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998, dispuso la modificación y derogación en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional entre otras disposiciones de la Ley 10 de 1990, la cual en su artículo 30 hace referencia al régimen salarial de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector de la salud y, de este modo, se encuentra derogado en los términos del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. De esta manera, se reitera que la actora no tiene derecho al pago de las prestaciones reconocidas a los empleados públicos del sector de la salud del orden nacional, correspondientes a los años 1999 a 2002, como quiera que al momento de su reintegro el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 se encontraba derogada en los términos del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 30 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 31 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 87 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00225 02(1319-09)
Actor: GRECIA MARÍA PÉREZ GUERRA.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de abril de 2008.
ANTECEDENTES GRECIA MARÍA PÉREZ GUERRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, la nulidad del Oficio DJ-1474 de 14 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Municipio de San José - Cúcuta, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a
reconocerle y pagarle las siguientes prestaciones sociales, causados durante todo el tiempo que laboró: Prima de Servicios. Prima de vacaciones. Bonificación por servicios prestados. Bonificación especial de recreación. Reajuste de auxilio de cesantías. Reajuste de los intereses de las cesantías Reajuste de la Prima de navidad. Reajuste de vacaciones. Las sumas de dinero que correspondan a las anteriores prestaciones, le sean canceladas con la respectiva indexación, en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en lo siguiente: Desde el 15 de febrero de 1995, se desempeña como servidora pública de la entidad demandada, ejerciendo el cargo de Profesional Universitario del Centro de Promoción y Prevención. El Municipio de San José de Cúcuta, no ha reconocido ni pagado las prestaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, a los empleados públicos que han laborado en el Sector Salud del Municipio. Particularmente, durante todo el tiempo de servicios, sólo le pagaron la prima de navidad, las vacaciones, los intereses a las cesantías y las cesantías, causadas entre el 15 de febrero de 1995 y el mes de agosto de 2002. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2002, solicitó al Municipio el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, los intereses de mora, la indexación, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y el valor
total del auxilio de cesantías, lo cual fue negado mediante el acto administrativo demandado. Finalmente, el 21 de noviembre de 2002, la demandante solicitó ante el Ministerio Público Audiencia de Conciliación Prejudicial, la cual se llevó a cabo el 23 de enero de 2003, declarándose fallida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional: artículos 1°, 2°, 13, 25 y 53. Ley 10 de 1990. Ley 4ª de 1992. Ley 434 de 1996. Decreto Ley 174 de 1975. Decreto Ley 230 de 1975 Decreto 1042 de 1978. Decreto 1045 de 1978. Decreto 10 de 1996. Decreto 1852 de 1998. Decreto 35 de 1999. Decreto 2720 de 2000 El acto administrativo impugnado infringe las disposiciones constitucionales que se refieren a los fines del Estado, a los derechos a la igualdad y al trabajo y, a los principios que deben regir las relaciones laborales, establecidos en el artículo 53. Desconoció y dejó de pagar de forma caprichosa y voluntariosa los derechos reclamados por la actora los cuales se causaron con ocasión a la efectiva prestación del servicio, vulnerando la normativa legal aplicable para la liquidación y pago de dichos factores, pues por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 se le debían reconocer las mismas prestaciones sociales de los empleados del orden nacional. Así las cosas, afirmó que al ser una empleada del sector de la Salud del Municipio
de San José de Cúcuta, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones propias de los empleados del orden nacional, cuyo régimen se encuentra previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 35 de 1999 y 2720 de 2000, los cuales también fueron desconocidos por la entidad demandada. Finalmente, adujo que el oficio demandado adolece de falsa motivación, pues explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el reconocimiento del derecho y su pago, se llevan a cabo en momentos distintos, y el primero no puede estar condicionado a la existencia de partida presupuestal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de San José de Cúcuta, propuso como excepción la falta de integración del litis consorcio necesario y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Considera que la señora Grecia María Pérez Guerra, debió solicitar el pago de las prestaciones reclamadas al Instituto Municipal de Salud IMSALUD, por el tiempo de prestación de servicios a esta entidad del 15 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1999, momento en que se llevó a cabo la liquidación de este Instituto, pues el municipio no puede entrar a responder por las obligaciones adquiridas por IMSALUD siendo este el empleador, y como tal debió haberlas reconocido y pagado. Señala que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se encuentra prescrito el derecho, pues el término de los tres años se cuenta a partir
del momento en que la obligación se hizo exigible y no existe prueba que demuestre que haya solicitado a IMSALUD el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que dice tener derecho. Señaló que la Ley 10 de 1990 fue derogada por la Ley 443 de 1998, y que a la señora Grecia María Pérez Guerra se le aplica esta última y el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, puesto que su nombramiento en DASSACU, tuvo lugar desde el 1 de enero de 2000. Agregó que el acto demandado, no viola ningún derecho, ni fue expedido con desviación de poder, puesto que la oficina jurídica, al momento de darle trámite a la petición de la actora, se encontró que solicitaba el pago de factores salariales no reconocidos por el Concejo Municipal en el presupuesto de gastos de funcionamiento, por lo cual no podían serle cancelados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante la sentencia de 17 de abril de 2008, declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la normativa que debe aplicarse es la contenida en la Ley 443 de 1998 que modificó la Ley 10 de 1990, porque la demandante ingresó a laborar en el Municipio de San José de Cúcuta desde el 31 de diciembre de 1999 y se encontraba vigente en diciembre de 1999 cuando se liquidó el Instituto Municipal de Salud –IMSALUD-. Así las cosas, no es posible solicitar el pago de
prestaciones con fundamento en una Ley que fue derogada dos años atrás. Sostuvo que en el presente asunto el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política, no determinó -para la época de la reclamaciónlas prestaciones que solicita la demandante, y tampoco estaban incluidas en el presupuesto de gastos de personal, por lo que el Alcalde no podía exceder el monto establecido en dicho presupuesto. Agregó que sólo hasta el año 2002, con la expedición del Decreto 1919, se hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los empleados nacionales a los entes territoriales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del 17 de abril de 2008. Para el efecto, reitera los argumentos de la demanda. Señala que cuando se liquidó IMSALUD (constituido ahora como una E.S.E), fue vinculada a DASSSACU y que desde ese momento (1 de enero de 2000) está al servicio directo del Municipio de San José de Cúcuta, tal y como se encuentra acreditado en el proceso. Indicó que la Ley 443 de 1998, derogó únicamente el artículo 31 de la Ley 10 de 1990 en lo referente a la carrera administrativa y no reguló temas de salarios o prestaciones, por lo anterior, considera que el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 se encuentra vigente y que debe ser aplicado a los empleados públicos del sector territorial, siempre que se encuentren dentro de los supuestos fácticos de esa
disposición. En ese sentido, el régimen prestacional de quienes laboran en las entidades territoriales en el sector salud, es el mismo que le es aplicable a los empleados públicos que se desempeñan en el nivel nacional como es el caso de la actora, quien empezó a trabajar a IMSALUD desde el 15 de febrero 1995 (en vigencia de la Ley 10) hasta el 30 de diciembre de 1999 y se vinculó al DASSSACU desde el 1 de enero de 2000. Sostuvo que se le deben aplicar las disposiciones que le resultan favorables, contenidas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y que si bien es cierto que el Municipio demandado le ha venido pagando los salarios y prestaciones en su integridad, también lo es que la cancelación de esos rubros se dio a finales del año 2002, cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919, de manera que le adeuda el valor que corresponde a todas las prestaciones causadas durante los años 2000 a 2002, sin que le sea viable aducir como justificación, la falta de disponibilidad presupuestal para el pago de lo debido. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno en determinar la legalidad del Oficio DJ-1474 del 14 de agosto de 2002 suscrito por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Municipio de San José - Cúcuta, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Estima la demandante que por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 se le deben reconocer las mismas prestaciones sociales de los empleados del orden nacional.
Al respecto se observa: La Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, prevé en el artículo 30 lo siguiente: “ARTICULO 30. REGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen
de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Negrillas y subrayas de la Sala) A su turno, el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, es del siguiente tenor: “ARTICULO 87. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400
de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 <sic, la Ley 105 es del año 1993> en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley. PARAGRAFO. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley” (Las negrillas son de la Sala). En el presente asunto se encuentra demostrado que mediante Resolución 074 de 15 de febrero de 1995 la señora Grecia María Pérez Guerra fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario (Participación Universitaria) en el Instituto Municipal de Cúcuta (IMSALUD), hasta el 30 de abril de 1997 cuando fue retirada por supresión del cargo. Posteriormente, se reincorporó al Instituto en el cargo de Profesional Universitario
(Participación comunitaria) desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue “transferida” al Departamento Administrativo de Seguridad Social “DASSSACU”, hoy Secretaría de Salud Municipal. Por su parte, el Jefe de División de Talento Humano certificó que el Municipio de San José de Cúcuta, le ha venido liquidando a la señora Grecia María Pérez Guerra, los siguientes factores salariales y prestacionales, desde 1 de enero de 2000: “… Que el señor (a) GRECIA MARÍA PÉREZ GUERRA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 60.342.869 de Cúcuta, ha recibido las siguientes prestaciones sociales y salariales desde el 1 de enero de 2000.
1. Sueldo.
2. Prima Vacacional.
3. Prima de navidad.
4. Cesantías
5. Intereses de las cesantías.
Que, según acuerdo del honorable Consejo Municipal, número 0073 del 29 de octubre de 2002, recibe:
1. Prima de servicios.
2. Bonificación por servicios.
El 2 de agosto de 2002 la actora presentó reclamación por escrito ante la entidad demandada con el fin de que se le reconocieran acreencias laborales adeudadas desde el 15 de febrero de 1995. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990 fue expresamente derogado, y que también lo fueron las disposiciones contenidas en la Ley 10 “ en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias”.
Es decir, que frente a la pretensión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 para el período comprendido entre el 15 de febrero de 1995, hasta el 30 de abril de 1997 operó el fenómeno de prescripción. En efecto presentó la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales el 2 de agosto de 2002 y, por el efecto de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es claro que desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 2 de agosto de 1999 se encuentra prescrito el derecho de la actora. De otro lado, la señora Grecia María Pérez Guerra, se reincorporó al Instituto en el cargo de Profesional Universitario (Participación comunitaria) desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue “transferida” al Departamento Administrativo de Seguridad Social “DASSSACU”, hoy Secretaría de Salud Municipal. Como lo ha señalado esta Corporación1, el artículo 87 de la Ley 443 del 11 de junio de 1998, dispuso la modificación y derogación en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional entre otras disposiciones de la Ley 10 de 1990, la cual en su artículo 30 hace referencia al régimen salarial de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector de la salud y, de este modo, se encuentra derogado en los términos del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. De esta manera, se reitera que la actora no tiene derecho al pago de las
prestaciones reconocidas a los empleados públicos del sector de la salud del orden nacional, correspondientes a los años 1999 a 2002, como quiera que al momento de su reintegro el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 se encontraba derogada en los términos del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Adicionalmente, se debe precisar que a partir del 1 de septiembre de 2002, entró en vigencia el Decreto 1919, el cual extendió a los empleados públicos del orden territorial, el régimen de prestaciones de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y en el expediente se acreditó que el Municipio demandado le ha venido pagando a la actora, todas las prestaciones a las cuales tiene derecho en virtud de ese Decreto, desde el momento en el que el mismo empezó a regir. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 7 de junio de 2011, Consejero Ponente doctor Victor Hernando Alvarado Ardila,, número Interno: 2080-2010, actor: Francy Milena Estévez Buitrago En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que DENEGÓ las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.