CE-54001-23-31-000-2003-00266-01(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00266-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION POPULAR - Administración temporal de empresas de servicios públicos domiciliarios. Contrato de fiducia. Toma de posesión. Subsidios / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Administración temporal. Contrato de fiducia. Toma de posesión. Subsidios NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia AP1944 de 26 de enero de 2006, Corporación Colombia Transparente contra Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PUBLICA - Alcance / SALUBRIDAD PUBLICA - Acción popular / ACCION POPULAR - Salubridad pública El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse
con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 15 de julio de 2004, Ap 1834. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 14 de noviembre de 2002, AP533, Consejera Ponente: Ligia López Díaz ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Prestación eficiente y oportuna / PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOSAcción popular / SERVICIOS PUBLICOS - Acceso / SERVICIOS PUBLICOSPrestación eficiente y oportuna / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDerechos de los usuarios / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Alcance / ACCION POPULAR - Acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace
alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”. El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la
comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos. Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Acción popular / DERECHOS DE LOS USUARIOS - Acción popular / RESERVA DE LEY - Régimen de protección de los usuarios de los servicios públicos / REGIMEN DE PROTECCION DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Reserva de ley Finalmente en lo atinente al derecho o interés colectivo de los consumidores o usuarios, vale la pena advertir que el artículo 78 constitucional atribuye naturaleza colectiva a los consumidores de bienes y servicios y el 369 hace énfasis en la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos. De esta dualidad normativa se deriva que los usuarios de los servicios públicos son una especie del género de los consumidores y si bien unos y otros merecen una protección y sus derechos alcanzan una dimensión colectiva susceptible de amparo a través de las acciones populares, el Estado debe atender más la situación de los primeros, toda vez que estos son consumidores de actividades “inherentes a la finalidad social del Estado” (artículo 369 constitucional). Esta
disposición (Ley 472 de 1998 artículo 4 literal n) es de enorme importancia para el amparo del derecho colectivo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el ya nombrado artículo 369 constitucional contiene una “reserva de ley” en materia de “régimen de protección de los usuarios de los servicios públicos” y en desarrollo de ello, la Ley 142 de 1994 ha construido este único referente sustantivo y subjetivo sobre los usuarios de estos servicios; existen otras disposiciones pertinentes en materia de usuarios que en la mayoría de casos, son definitivas para garantizar la protección de estos sujetos; verbigracia las disposiciones procedimentales sobre defensa a los usuarios en sede de la empresa (capítulo VII del Título VIII) y otras normas dispersas en la ley y que guardan relación directa con los usuarios, como las atinentes al contrato de servicios públicos (artículos 128 y ss) y falla en la prestación del servicio (artículos 136 y ss), entre otras. La efectiva garantía que del derecho colectivo a la protección de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios debe brindársele a la comunidad, como se observa, no puede desatender los requerimientos legales; en este sentido afirmar como violado o amenazado este derecho implica identificar una afectación a un usuario que se provoca, como consecuencia de una trasgresión legal, en virtud de lo establecido en el artículo 369 constitucional. No puede limitarse la acción popular como instrumento para la protección de este derecho, a la verificación de la violación de derechos de connotación subjetiva y sustantiva; como se indicó existen otras manifestaciones legales de índole procedimental o si se quiere procesal que pueden ser trasgredidas y como
consecuencia de ello, resulta pertinente esta acción constitucional; baste pensar a título de ejemplo, en la procedencia de una acción popular cuando quiera que se le niegue a la comunidad la posibilidad de presentar las reclamaciones a los prestadores conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994. Garantizar estos derechos colectivos implica entonces la capacidad del juez de la acción popular de tomar medidas a través de las cuales se atienda el sentido de las disposiciones legales que lo desarrollan y se “haga cesar el peligro” o “se restituyan las cosas su estado anterior”, en caso de resultar posible. Esto, siempre que se verifique, una acción u omisión, principalmente de los prestadores, a través de los cuales se atente contra los bienes jurídicos de los usuarios de los servicios públicos. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / SUBSIDIOS - Servicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Subsidios en los servicios públicos domiciliarios / PRINCIPIO DE REDISTRIBUCION DE LOS INGRESOS - Subsidios en los servicios públicos domiciliarios / REGIMEN TARIFARIO - Principios de solidaridad y redistribución del ingreso / SUBSIDIOS - Fuentes / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Aportes El régimen de subsidios que deben darse a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios con menores capacidades económicas, constituye uno de los desarrollos fundamentales de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos que orientan el régimen tarifario desde la Constitución Política. Se persigue a través de estos, apoyar a aquellas personas, cuyos ingresos no les
permiten sufragar los costos de prestación de unos servicios estrechamente relacionados con la calidad de vida y la dignidad humana. Los dineros para la ejecución de estos subsidios, provienen de dos fuentes distintas: por una parte de las contribuciones que por vía de pago corriente de facturas hacen los usuarios de los estratos cinco, seis e industrial y comercial, y por la otra, a través de los pagos que por este concepto hacen la Nación y las entidades territoriales. Esta última hipótesis al tenor de la ley se da, cuando los recursos provenientes del superávit del cruce de contribuciones y subsidios por parte de las empresas, no resulten suficientes para cubrir las destinaciones de los FSRI. El caso objeto de análisis tiene directa y única relación con la segunda fuente de financiación indicada, toda vez que se discuten las consecuencias que se derivan de la falta de pago en que el municipio de Cúcuta incurrió, cuando quiera que no trasladó a su empresa de acueducto y alcantarillado los dineros que debía por este concepto y su relación con algunos derechos e intereses colectivos. Vale la pena agregar al respecto, que en estricto sentido, no se discute tampoco en el presente caso la obligación del municipio de destinar de su presupuesto dineros para cubrir subsidios, ni el monto de los mismos ya que este ha aceptado su deber al respecto. Lo que es objeto de discusión, es si el municipio debía trasladar estas sumas de dinero a la E.I.S Cúcuta E.S.P, o podía invertirlas directamente en obras de infraestructura para los mismos servicios, toda vez que esto es, lo que en efecto, afirma haber hecho el municipio de Cúcuta.
FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESO - Subsidio.
Aportes del municipio / MUNICIPIO - Aportes para el fondo de solidaridad y redistribución del ingreso Se deriva de esta disposición,( artículo 89 de la Ley 142 de 1994) la indiscutible obligación, que tienen la Nación, los departamentos, distritos y municipios de cubrir con aportaciones provenientes de sus respectivos presupuestos las diferencias de los FSRI, necesarias para poder subsidiar a los usuarios de escasos ingresos. No existe duda entonces de que en el caso objeto de análisis existía una obligación en cabeza del municipio de realizar estos aportes. Estableció también la ley, una reglas para el pago de estos dineros por concepto de subsidios. Particular relievancia ofrecen algunas de ellas, contenidas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Como antes se observó, el pago que por concepto de subsidios debe hacer, entre otros, el municipio a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, no es optativo, sino obligatorio; así mismo, su monto no debe ser parcial sino total en lo que respecta a la diferencia que se presente en el caso concreto. De esta manera no se derivan dudas en cuanto a la obligatoriedad, ni en cuanto a la posibilidad de exonerarse del mismo, con ocasión de inversiones en infraestructura; esta es una prioridad de la inversión municipal, pero no suple otra obligación que surge de la ley. Con la demostración por parte el municipio de inversiones en materia de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no se suple entonces su obligación, de aportar las sumas de dinero necesarias para la realización de los subsidios señalados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP)
Actor: JAIRO EMILIO DIAZ ALVAREZ
Demandando: MUNICIPIO DE CUCUTA Y OTRO Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respectivamente, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios de los habitantes de la comprensión municipal de San José de Cúcuta. “SEGUNDO. ORDÉNASE al señor alcalde municipal de San José de Cúcuta y a la agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos en su calidad de representante legal de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. que en el término de seis (6) meses efectúen el cruce de cuentas entre ambas entidades, a fin de determinar los proyectos y obras ejecutadas por el municipio de San José de Cúcuta y que de acuerdo a la
viabilidad técnica pueden hacer parte de los activos de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., hasta el momento de suscripción de dicho acuerdo. “TERCERO. ORDÉNASE al señor alcalde municipal de San José de Cúcuta y a la agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos en su calidad de representante legal de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. que en el término de seis (6) meses suscriban el contrato de operatividad para determinar los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios por concepto de acueducto y alcantarillado. “CUARTO. ORDÉNASE al señor alcalde municipal de San José de Cúcuta y a la agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos en su calidad de representante legal de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que otorguen una garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es el caso, por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta providencia. “QUINTO. Para verificar el cumplimiento de este fallo CONFÓRMASE un comité integrado por esta Sala, el demandante Jairo Emilio Díaz Álvarez, el señor Procurador 23 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, la agente designada por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Procuradora Provincial de Cúcuta. “SEXTO. FÍJESE como incentivo a favor del doctor Jairo Emilio Díaz
identificado con la C.C. 13.480.910 de Cúcuta, diez (10) salarios mínimos legales vigentes, que le serán cancelados por partes iguales por el municipio de San José de Cúcuta, la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el término de dos (2) meses. “SÉPTIMO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.” (folios 383 y 384, cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de febrero de 2003, el señor Jairo Emilio Díaz Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta - En adelante municipio de Cúcuta -, la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. -en adelante, E.I.S. Cúcuta E.S.Py la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -en adelante, SSPDcon el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios; derechos que estimó vulnerados por los hechos que se describen a continuación: La E.I.S. Cúcuta E.S.P. es la encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a todos los habitantes del municipio de Cúcuta. La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en
informe de abril de 1998, señaló que han existido irregularidades en la prestación del servicio y en el manejo administrativo y contable de ésta empresa, por lo que concluye en su no viabilidad empresarial. Por lo anterior, la SSPD, mediante resolución No. 07036 de 29 de septiembre de 1998, ordenó la toma de posesión de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., así como de sus bienes, haberes y negocios, con el objeto de liquidarla, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. A pesar de que la toma de posesión de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. lleva más de cuatro años, no se han superado las causales de no viabilidad empresarial y se ha agravado la situación financiera de dicha empresa. Por lo anterior, la SSPD ha violado los numerales 1º y 2º del artículo 60 de la Ley 142 de 1994 por dos razones: en primer lugar, porque al tomar posesión de la empresa no celebró el contrato de fiducia a que hace referencia la ley para los casos de administración temporal de empresas de servicios públicos domiciliarios. En segundo lugar, porque no se determinó cuánto tiempo tomaría superar los problemas que dieron origen a la medida y, adicionalmente, porque superó el plazo máximo de dos años que, para ello, señala el inciso cuarto del artículo 121 de la Ley 142 de 1994. De otra parte, señaló el demandante que mediante acuerdo No. 0193 del 31 de diciembre de 1999, el Concejo municipal de Cúcuta creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos -en adelante, FSRIpara otorgar
subsidios a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Sin embargo, el municipio demandado ha hecho caso omiso del acuerdo en mención, pues no ha apropiado en el presupuesto municipal los recursos para el pago de los subsidios, con destino al FSRI, dando lugar a que en la E.I.S. Cúcuta E.S.P. se presente un déficit superior a $20.000.000.000.oo, puesto que se ha visto obligada a asumir el costo de los subsidios. Por lo anterior, afirmó el demandante que tanto el municipio de Cúcuta como la SSPD han contribuido a agudizar el detrimento patrimonial que viene presentándose en la E.I.S. Cúcuta E.S.P. Debido a esta difícil situación financiera, no ha sido posible: i) reparar y mantener debidamente la infraestructura del sistema de acueducto y saneamiento básico, ii) aumentar la cobertura en la prestación del servicio y iii) proteger las cuencas de los ríos Pamplonita y Zulia, a fin de mantener un nivel óptimo en los caudales. A juicio del demandante, de no tomarse los correctivos necesarios, se llegará inexorablemente al colapso del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Cúcuta. En relación con los derechos colectivos invocados, hizo las siguientes precisiones: Las entidades demandadas han vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que, a pesar de conocer la difícil situación por la que ha atravesado la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y las graves consecuencias que de ello se generan para la comunidad, no han tomado las medidas necesarias para
corregirla. Es decir, han actuado de mala fe, obstaculizando la realización de los fines del Estado y afectando el interés colectivo. Adicionalmente, su conducta ha agravado el detrimento patrimonial de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., afectando así, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Respecto de los demás derechos colectivos invocados, expresó: “En la presente acción popular, las omisiones de las entidades públicas contra quien se dirige la acción, que no han permitido el giro de los subsidios del municipio a la E.I.S. Cúcuta E.S.P., no sólo han vulnerado los derechos a la moralidad pública y al patrimonio público, sino que estas omisiones también se han trasladado al conglomerado social de la ciudad de Cúcuta, en lo que tiene que ver con (...) la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, es decir, al acceso a esta infraestructura de servicios, a su prestación eficiente y oportuna y a otros derechos que les corresponde en su calidad de consumidores y usuarios.” (folio 18, cuaderno 1). Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el municipio de Cúcuta ha vulnerado los derechos colectivos de los usuarios de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., al no transferir más de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.oo) al FSRI por concepto de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, en favor de las clases menos favorecidas.
2. Declarar que el municipio de Cúcuta, la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son responsables de las violaciones de los derechos colectivos invocados.
3. Ordenar al municipio de Cúcuta, girar a la E.I.S. Cúcuta E.S.P. más de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.oo), por concepto de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, en favor de las clases menos favorecidas.
4. Reconocer y pagar al actor un incentivo equivalente al 15% del total de lo que la E.I.S. Cúcuta E.S.P. recupere con ocasión de la presente acción popular.
5. Declarar la violación de los derechos colectivos que no se hayan invocado, en aplicación del principio iura novit curia. (folios 21 y 22, cuaderno 1) La demanda fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2003 y notificada en debida forma (folios 33 a 37 y 101, cuaderno 1). y
2. Contestación de la demanda 2.1 La E.I.S. Cúcuta E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se reúnen los presupuestos de hecho y de derecho para poder ser declarada responsable por el manejo que el municipio de Cúcuta ha dado a los dineros correspondientes a los subsidios de los servicios públicos domiciliarios.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandante, los índices de eficiencia operacional de la empresa se han mantenido estables durante el tiempo que ésta ha sido administrada por la SSPD y que, gracias a la política de disminución de gastos y aumento de ingresos, se ha logrado conseguir una suma
superior a los ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000.oo) para ser reinvertidos. Asimismo, aseveró que la empresa ha requerido en varias oportunidades al municipio de Cúcuta, a fin de que cumpla con su obligación de entregarle los dineros correspondientes a los subsidios. Respecto de las cuencas de los ríos Zulia y Pamplonita, explicó que el deterioro de las mismas no tiene relación alguna con el pago de los subsidios, sino que se trata de un asunto puramente ambiental (folios 38 a 41, cuaderno 1). 2.2 El municipio de Cúcuta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda señaló que no es cierto que se encuentre en mora de pagar los subsidios para acueducto y saneamiento básico, pues los dineros correspondientes a dichos subsidios, ya han sido invertidos. En este punto explicó que, en virtud del decreto 565 de 1996 (por medio del cual se reglamenta la ley 142 de 1994 en relación con los FSRI del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto y saneamiento básico) los subsidios, en lugar de ser otorgados a los usuarios, pueden ser invertidos directamente en la construcción de obras que garanticen la disponibilidad permanente del servicio. Agregó que no es el municipio el encargado de administrar la E.I.S. Cúcuta E.S.P., por lo que no tiene ingerencia alguna en las políticas que se adopten en relación con la prestación de los servicios públicos (folios 90 a 95, cuaderno 1). 2.3 La SSPD explicó que la toma de posesión de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. no
tuvo por objeto recuperarla, como erróneamente lo explica el demandante, sino sustituirla, para que el servicio que se prestaba de manera ineficiente, en el futuro sea prestado de manera eficiente y continua. Añadió que en la demanda no se precisan qué actuaciones u omisiones de la SSPD han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados y que ésta superintendencia ha intervenido la E.I.S. Cúcuta E.S.P. dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales (folios 103 a 106, cuaderno 1).
3. Audiencia de pacto de cumplimiento Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en auto de 31 de marzo de 2003, se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento que se celebró el 22 de abril de 2003 y fue declarada fallida (folios 96 y 118, cuaderno 1).
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander falló en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Luego de analizar la normatividad aplicable y el material probatorio allegado en relación con la E.I.S. Cúcuta E.S.P., concluyó que: “(...) a la E.I.S. Cúcuta E.S.P. se le impone: 1) la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda Municipal en la preparación del anteproyecto de presupuesto, los requerimientos anuales de los subsidios; 2) el recaudo de los aportes solidarios; 3) repartir los subsidios correspondientes; 4) informar
a la comunidad a través de medios masivos de comunicación la utilización que dieron de los subsidios. “(...) se advierte que en cumplimiento de estas obligaciones, la agente especial de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. designada por la SSPD para la época, a partir del mes de febrero del año 2000, remitió a la Secretaría de Hacienda Municipal las proyecciones de subsidio/aportes para el año 2000. De igual manera, remitía las cuentas de cobro sobre los subsidios y aportes (...).” “Sin embargo, independientemente de las acciones ya descritas, no realizó actuación adicional para lograr la apropiación y ejecución de recursos con destino a sufragar los subsidios. “También se advierte que la E.I.S. Cúcuta E.S.P. otorgó subsidios, no sólo a los usuarios de menores ingresos (estratos 1 y 2) sino que también los otorgó a los estratos 3 y 4 sin que exista evidencia dentro del expediente que se hubieran atendido las condiciones definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para tal efecto, ni los criterios definidos por el alcalde municipal para asignar los recursos destinados a sufragar dichos subsidios. “De igual manera, se otorgaron los subsidios por parte de la empresa prestadora del servicio, sin que hubiera suscrito el contrato de operatividad entre el municipio y la empresa, para efectos de ceñirse en el manejo de las transferencias a lo allí estipulado, conforme lo prevé el artículo 11 del decreto 565 de 1996 (...). “Asimismo, no se evidencia que se hubieran transferido con destino al FSRI
por parte de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. las contribuciones a cargo de los usuarios de estratos altos y de los usuarios comerciales e industriales (...) cuyos recursos son una parte de la financiación del fondo. “También existió omisión por parte de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. al otorgar subsidios sin previa concertación con el alcalde municipal para tal efecto, como lo dispone el artículo 9º del acuerdo 193 de 1999.” (folios 369 a 370, cuaderno principal) Respecto del municipio de Cúcuta explicó que, si bien el decreto 565 de 1996 faculta a los concejos municipales y alcaldes a extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de alcantarillado y aseo, en el caso concreto, el municipio demandado ejecutó obras con dineros correspondientes a subsidios, sin que éstas fueran concertadas con la E.I.S. Cúcuta E.S.P. En lo atinente a la SSPD, consideró que esta entidad incurrió en una omisión al no vigilar o requerir al municipio para que girara los dineros correspondientes a los subsidios del FSRI, como tampoco ejerció control sobre los subsidios que venía entregando la empresa intervenida a usuarios de estratos 3 y 4, sin la respectiva suscripción del contrato de operatividad del fondo. Por lo anterior, consideró que tanto el municipio como la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y la SSPD contribuyeron a que se incumpliera la finalidad del FSRI. Sin embargo, no estimó acreditada la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que para que ella se configure, no es suficiente demostrar el
incumplimiento de una obligación o de un precepto legal, sino que debe acreditarse que la entidad actuó de mala fe o dolosamente. Tampoco consideró acreditada la vulneración del derecho colectivo a la defensa del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.