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CE-54001-23-31-000-2003-00271-02(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-00271-02(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00271-02(AP)

Actor: JUAN ALBERTO PEROZO VELASCO Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Procede la Sala a decidir la solicitud de revisión eventual presentada por el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ PEÑARANDA, a través de apoderado especial.

I. ANTECEDENTES I.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 17 de junio de 2004, concedió el amparo del derecho colectivo al uso del espacio público en el municipio de Cúcuta, y se reconoció a favor del actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de la acción popular presentada por el señor Juan Alberto Perozo Velasco.

I.2. El municipio de Cúcuta, presentó recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, el cual fue resuelto por esta Sección con providencia del 30 de septiembre de 2010, confirmando la sentencia apelada. I.3. El 1 de junio de 2011, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitud de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia antes mencionada. I.4. Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, procede a resolver la solicitud del incidente de desacato, en el sentido de abstenerse de imponer sanción en contra del municipio de Cúcuta por el supuesto incumplimiento de la orden impartida y declaró improcedente el recurso de apelación. I.5. El actor presentó recurso de apelación y paso a conocimiento de esta Sección, la cual rechazó por improcedente el recurso, mediante providencia del 16 de marzo de 2012.

II. SOLICITUD DE REVISION Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, el actor argumenta en su solicitud de revisión eventual lo siguiente: “Con todo como quiera que la sustentación no se rige bajo los mismo parámetros que se exigen por la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán, ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado; para encontrar otras materias, sean susceptibles de ser revisadas, lo cual conlleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión, no impondrá limites a esta corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión, es este caso el incidente de desacato en apelación y el recurso de súplica Solicitado.

Interpongo a la Sala reparto del Consejo de Estado, en estos términos hago la respectiva motivación, indicando las razones o los fundamentos para que se tengan en consideración, fundado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y la exigencia de motivar las decisiones judiciales que encuentran sustento a nivel Constitucional en el artículo 29 de la Carta Política y desarrollo legal en el artículo

303 del Código de Procedimiento Civil”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es conveniente señalar que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

Del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, se desprende como uno de los requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, es que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Es decir, la revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias de trámite o interlocutorias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la

jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. III.1. EL CASO CONCRETO La solicitud de revisión eventual presentada por el actor dentro de la oportunidad legal pretende que se revise la providencia del 16 de marzo de 2012, por medio del cual esta Sección procedió a resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Dentro de los requisitos establecidos con el objeto que un providencia de acción popular sea objeto de estudio por parte de esta Corporación, se exigen que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso, en el presente caso la providencia que pretende el actor que se revise fue proferida por esta misma Corporación, por lo tanto no se cumple con uno de los requisitos exigidos de procedibilidad, el cual es indispensable para su trámite, y por ende no puede ser objeto de selección para revisión eventual. En consecuencia, procede la Sala a rechazar de plano la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado especial del señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ PEÑARANDA, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO.- Rechazar de plano, la solicitud de revisión eventual presentadas por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia por estado a las partes y al

Ministerio Público. TERCERO.- EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta Decisión al Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 9 de agosto de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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