CE-54001-23-31-000-2003-00301-01(17087)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00301-01(17087)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Permite la oponibilidad / FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS – Personal, por edicto y por introducción al correo / NOTIFICACION PERSONAL – mecanismo principal para dar a conocer las providencias / EDICTO – Forma supletoria de notificación / CITACION – Forma mediante la cual se cumple con la notificación personal. No implica una notificación por correo. No debe anexarse copia del acto a notificar / NOTIFICACION POR CORREO – Es diferente al envío de la citación para que comparezca el contribuyente a notificarse personalmente. Actos que se notifican por esta forma / CORREO – Medio para enviar la citación. Correo certificado / DIRECCION DE NOTIFICACION – Es la informada en la última declaración, en el formato oficial de cambio o en los actos de trámite de determinación del impuesto La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme al inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Conforme con la norma, la notificación personal es el
mecanismo principal para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria, y la notificación por edicto es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, cuando el citado no comparece para realizar la notificación personal, dentro del término que legalmente se le otorga. Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos. El correo, se precisa, es tan sólo el medio idóneo, pertinente y comúnmente utilizado para el simple envío de la citación, y, de manera alguna, la forma de notificación que el legislador tributario estableció para el acto administrativo que resuelve recursos; dicho de otro modo, a la luz del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el correo certificado es el medio eficaz para enviar la comunicación por medio de la cual se le informa al administrado que debe notificarse
personalmente de la decisión respectiva. En esa medida, no se requiere que a la citación se acompañe la copia de dicho acto, toda vez que, se insiste, en el contexto del inciso segundo del artículo 565 ejusdem, aquélla es únicamente el instrumento material que posibilita la notificación personal. El destino de la citación enviada se determina por el artículo 563 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. Sin embargo, dicha dirección opera sin perjuicio de aquélla que haya informado directamente el contribuyente para la notificación de los actos proferidos en el trámite de determinación y discusión del impuesto. Así lo establece el artículo 564
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 563
ADPOSTAL – Red oficial de correos y mensajería / PLANILLAS DEL CORREO CERTIFICADO – Son documentos públicos y constituyen plena prueba / TACHA DE FALSEDAD – Trámite que debe agotarse para contradecir la causal de devolución del correo Está probado que el correo enviado con la citación, fue devuelto. Dicho correo, no sobra anotar, fue enviado a través de ADPOSTAL, red oficial de correos y mensajería especializada, encargada de administrar el correo certificado como servicio diseñado para el manejo de toda clase de correspondencia con
tratamiento especial, seguimiento y control en todos sus procesos, asegurando la certeza del envío y la entrega respectiva. Las planillas del correo certificado son documentos públicos (C. P. C. art. 262, 2) constitutivos de plena prueba sobre la devolución del mismo, en cuanto las emite la autoridad oficial a la que legalmente se le asigna la prestación del servicio y, al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza. Para contradecir este tipo de documentos debe agotarse el trámite de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y 290 ibídem, y aportar pruebas contundentes en relación con la inexistencia de la causal de devolución que señala ADPOSTAL.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 262-2 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 264 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 290
DEVOLUCION DEL CORREO – No suspende el término para que el contribuyente se notifique personalmente / NOTIFICACION POR EDICTO – Es independiente de la causa de devolución del correo Pero más allá de eso, e independientemente de que las razones expuestas por el empleado de ADPOSTAL no se ciñan indubitable y categóricamente al alcance de la causal de devolución que transcribió “cambio de domicilio”, lo cierto es que en la regulación legal de las formas de notificación de las actuaciones tributarias (art.
563 a 570 del Estatuto Tributario) los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos, y de notificación por publicación en diario de amplia circulación nacional de los actos que deben notificarse por correo. En efecto, el inciso 2º del artículo 565 faculta la notificación por edicto siempre que el citado no comparezca luego de los diez días siguientes a la introducción de la citación al correo, independientemente de su posible devolución; y el artículo 568 del mismo cuerpo normativo, por su parte, autoriza la publicación, cualquiera que sea la causa de la devolución del correo. Conforme con lo explicado, concluye la Sala que, en los términos del inciso segundo del referido artículo 565, el simple hecho de la devolución del correo que contenía la citación para la notificación personal facultaba la notificación supletoria, que ciertamente se realizó luego de vencer los 10 días siguientes al envío de la citación (8 de julio del 2002), con edicto fijado el 9 de julio del 2002 por el término de diez días hábiles (se desfijó el 22 de julio), de acuerdo con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (03) de marzo del dos mil once (2011)
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00301-01(17087)
Actor: MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 6 de diciembre del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos por los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta modificó su declaración de impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2000.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE que en el presente ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, de conformidad con los considerandos del este fallo (sic).
SEGUNDO: NIÉGUESE (sic) las súplicas de la demanda.” ANTECEDENTES El 13 de julio del 2000 Mario Fernando Rojas Gordillo presentó declaración de renta por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre gravable del año 2000, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $38.320.000, cuya devolución solicitó, y un saldo a pagar de “0”.
Por el programa predevoluciones, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cúcuta inició investigación para determinar la procedencia del saldo a favor declarado. Previos cruces de información con los proveedores del declarante, e inspecciones contable y tributaria, ordenadas el 29 de diciembre de 2000, la misma División
profirió requerimiento especial en el que propuso rechazar impuestos descontables por $38.320.000, por carecer de registro en libros de contabilidad previamente registrados ante la Cámara de Comercio, así como la devolución de IVA por $22.282.041, porque las compras realizadas durante el bimestre investigado no se exportaron en su totalidad. Por Liquidación Oficial de Revisión No. 070642001000086 del 22 de octubre del 2001, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta aceptó la propuesta de modificación del requerimiento especial, liquidó en “0” el saldo a favor declarado, impuso sanción por inexactitud de $61.312.000, y aumentó el saldo a pagar en esa misma cantidad. Mediante Resolución No. 070662002000021 del 19 de junio del 2002 se confirmó la decisión anterior, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. LA DEMANDA El actor solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 070642001000086 del 22 de octubre del 2001 y de la Resolución No. 076620020000211 del 19 de junio del 2002. A título de restablecimiento del derecho pide que se deje sin valor la sanción por inexactitud impuesta por dicha liquidación, que se declare en firme la declaración privada objeto de modificación oficial y que, en consecuencia, se le devuelva la suma de $38.220.000, debidamente indexada. Estimó violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 496, 565, 569, 647, 654, 655 y 781 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación,
expuso: La falta de registro de los libros de contabilidad del contribuyente ante la Cámara de Comercio o su registro extemporáneo, y la no exportación durante el bimestre investigado de la mercancía comprada en el mismo periodo, no tipifican la sanción por inexactitud. Dicha sanción, además, no procede cuando el hecho económico que origina el costo, la deducción o el descuento se encuentra debidamente probado, como ocurrió en el presente caso en el que se realizaron cruces de información con las Administraciones de Impuestos de Bogotá y Sogamoso, con los que se demostró que todos los proveedores del demandante existían como empresas registradas ante esas Administraciones. El Acta de Inspección Tributaria del 17 de enero del 2001, las facturas y los mencionados cruces de información constatan la efectiva realización de las operaciones económicas que originaron la declaración de impuestos descontables en mayo y junio del 2000, de modo que éstos no son inexistentes ni, por tanto, se configura inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario. Las normas que consagran sanciones son de carácter restrictivo y no se pueden aplicar por analogía. La Corte Constitucional ha señalado que en materia tributaria sancionatoria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, que son aplicables los principios y garantías del derecho penal, junto con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que la conducta del contribuyente debe causar una lesión a la Administración. La sanción impuesta por el hecho de haber solicitado la devolución de unos impuestos desconoce los criterios mencionados, así como la inexistencia de daño
o lesión al patrimonio de la DIAN y el principio de tipicidad de las sanciones. Igualmente, desconoce los principios generales del derecho y la jurisprudencia de las altas cortes, pues se basa en una conducta de responsabilidad objetiva respecto de la cual no se tuvo en cuenta ningún grado de culpabilidad, y no se permitió que el actor explicara las razones del atraso en la inscripción de los libros contables. Las conductas por las cuales se impuso la sanción acusada pudieron encuadrarse en las causales establecidas en el artículo 654 del Estatuto Tributario, pero de manera alguna en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Con todo, las sanciones por irregularidades en materia contable se encuentran sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, etc. y, según lo ha dicho la jurisprudencia, el registro de libros principales con posterioridad a los asientos contables no es un hecho irregular, porque lo sancionable no es el registro de dichos asientos respecto de operaciones anteriores a ese momento, sino la ausencia de registro de los libros principales de contabilidad cuando existe la obligación de hacerlo. La Administración confundió el registro extemporáneo de libros con la contabilización de operaciones en los mismos, llegando a la errónea conclusión de que el demandante no podía solicitar impuestos descontables por los meses de mayo y junio del 2000, precisamente porque los libros se habían registrado el 21 septiembre de ese año. La causal de rechazo de impuestos descontables fue la no presentación de libros de contabilidad, no el registro extemporáneo de los mismos. Debido a la devolución de correo certificado por la causal “cambio de domicilio”, la
Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión demandada no se notificó personalmente, sino por edicto. La sede fiscal del actor sólo se cambió en enero del año 2003, y así lo informó a la DIAN; en el mes de junio de 2002 su dirección era la calle 11ª No. 2-47, barrio el Bosque de Cúcuta, que aparece en todas las declaraciones bimestrales presentadas durante el segundo semestre del 2002 y en el directorio telefónico de Cúcuta. La notificación de los actos debe hacerse en debida forma y cumplir el fin de dar a conocer los actos administrativos al contribuyente. La publicación en un diario de poca circulación y la consiguiente fijación de edicto no es una debida notificación, porque la DIAN podía confirmar que la dirección a la que envió el correo certificado era correcta y, posteriormente, reintentar la entrega personal de la respectiva citación. En consecuencia, no es válida la notificación por edicto que se realizó y el acto objeto de la misma debe entenderse notificado por conducta concluyente, cuando el contribuyente solicitó a la DIAN que lo renotificara. En la sentencia C-096 de 1996 la Corte Constitucional precisó que la notificación personal debe intentarse como principal so pena de violar los principios constitucionales de publicidad y transparencia en las actuaciones tributarias. A su vez, la doctrina ha señalado que los actos particulares y concretos sólo producen efectos cuando se notifican personalmente y que las fallas o irregularidades presentadas en las entidades estatales no pueden servir de patente de corso para
amparar actuaciones arbitrarias con desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó luego de vencer el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según estos razonamientos: La notificación por edicto opera subsidiariamente para notificar las resoluciones que resuelven los recursos contra los actos que expide la Administración de Impuestos, y se convierte en principal cuando el contribuyente no atiende la citación que se le envía para notificarlo personalmente. La Administración notificó por edicto el acto que decidió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial demandada, porque el correo de citación fue devuelto por la causal “cambio de domicilio”, y no se contaba con la nueva dirección del contribuyente. El edicto se fijó en lugar visible y de fácil acceso para quienes visitan la Administración de Impuestos de Cúcuta, y luego se publicó en un periódico de amplia circulación nacional. La falta de recursos humanos y económicos impide que la demandada dedique sus funcionarios a ubicar a los contribuyentes que no se presentan voluntariamente ante la Administración o cuyas citaciones por correo son devueltas. La notificación por conducta concluyente al momento de solicitar restitución de términos, sólo opera cuando las citaciones se envían a direcciones incorrectas. Así mismo, la Administración se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: La razón de la sanción por inexactitud que impusieron los actos acusados no fue el retraso en el registro de los libros, sino la declaración de exenciones e
impuestos descontables a los que no se tenía derecho y de los cuales se deriva un mayor saldo a favor del declarante; tal supuesto no encaja en los hechos que prevé el artículo 654 del Estatuto Tributario. Aunque no se prohíbe la exportación de mercancías en diferentes bimestres, e independientemente de que los bienes exportados se conviertan en exentos por su destinación, la solicitud de devolución del IVA pagado por los mismos debe cumplir los requisitos legales. Las deducciones e impuestos descontables se deben contabilizar en el periodo en que se causan o en uno de los bimestres siguientes, pero sólo pueden solicitarse en el periodo correspondiente a la causación. Durante el transcurso del proceso de determinación se dio al contribuyente la oportunidad de defenderse a través de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión. La validez de la prueba contable exige el registro de libros en la Cámara de Comercio y el manejo de los mismos de acuerdo con las prescripciones legales. Los movimientos económicos realizados en mayo y junio no se asentaron en libros previamente registrados. Para que los bienes exportados conserven la calidad de exentos y pueda pedirse la devolución del IVA generado por la exportación, el responsable debe exportarlos efectivamente y no venderlos en el territorio nacional. En el caso concreto, de acuerdo con el seguimiento al inventario del actor y las declaraciones de ventas del contribuyente, el actor no exportó toda la mercancía que compró durante el tercer bimestre del 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de
la demanda. Tales decisiones las fundamentó en lo siguiente: En las actuaciones tributarias el debido proceso se garantiza con la notificación personal o por edicto, del acto que resuelve el recurso de reconsideración. Si se devuelve la citación enviada al contribuyente para realizar la notificación personal, la diligencia se surte por publicación en aviso de amplia circulación nacional. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante se notificó en la dirección procesal que éste indicó en el texto de aquél (calle 11AN número 2-47 Urbanización El Bosque), y a esa dirección se le envió la citación para efecto de la notificación personal. La citación se introdujo al correo el 21 de junio del 2002. Al término de los diez días siguientes al envío el contribuyente no compareció y la Administración procedió a notificarlo por edicto fijado del 9 al 22 de julio del mismo año. El 5 de agosto del 2002 publicó el aviso en prensa, por la garantía de publicidad de las decisiones administrativas. La planilla de entrega de certificados a domicilio constata la devolución de la citación para notificación personal por cambio de aquél, sin que el actor la tachara de falsa. De acuerdo con lo anterior, la resolución que decidió el recurso de reconsideración quedó ejecutoriada el 23 de julio y el actor podía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 27 de noviembre del 2002, por ser éste el día hábil siguiente a aquél en que vencieron los cuatro meses posteriores a la notificación de dicha resolución.
En consecuencia, para el 17 de febrero del 2003, cuando se presentó la demanda, había operado la caducidad de la acción, y la misma conclusión resultaría si se tomará la fecha de publicación en prensa para iniciar el conteo de los cuatro meses señalados. El 3 de febrero del 2003 el actor solicitó la restitución de términos, la cual fue negada por Resolución 070662002000021 del 17 de Febrero, que no se controvirtió. APELACIÓN El demandante apeló la sentencia del Tribunal por las siguientes razones: El término de caducidad de la acción sólo comienza a contarse a partir del momento en que las partes conocen las decisiones definitivas de la Administración. La DIAN omitió tramitar en debida forma la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, y se apresuró a realizar la notificación por edicto para cumplir el fin de publicidad. El actor sólo conoció dicha Resolución en el año 2003, con lo cual se le violó el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, y se constituye la causal de nulidad del artículo 730, No. 3º del Estatuto Tributario. La jurisprudencia señala que la forma personal es el modo principal de notificación de las decisiones administrativas, que las autoridades deben agotar todas las diligencias y averiguaciones razonables para llevar a cabo dicha diligencia, y que la imposibilidad real de hacerla no habilita a la Administración para escoger cualquier otro sistema como listas o edictos. El numeral 2º de la resolución en comento ordenó que ésta se notificara personalmente. La citación enviada para tal fin a la calle 11AN No. 2-47, nunca se
le entregó al actor, de modo que, por lo mismo, no se efectuó la notificación por correo certificado ni se le concedió a aquél el término de 10 días para que compareciera ante la Administración. La notificación subsidiaria por edicto sólo procedía luego de vencer dicho término, no obstante, la DIAN la realizó sin antes informar al demandante la devolución del correo ni el mecanismo supletivo que ante ello se utilizaría. La inexistencia de notificación por correo se constata por el hecho de que la DIAN nunca envió al actor una copia del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección procesal que informó, y tan sólo le remitió una boleta de citación. En consecuencia, no era procedente la publicación en prensa del 5 de agosto del 2002, y el término de caducidad no podía contarse a partir de ese momento. En enero de 2003 el contribuyente se enteró del acto señalado, por consulta directa en las oficinas de la DIAN, y solicitó que se corrigiera la entrega del aviso de citación para notificación personal. El demandante permaneció domiciliado en la dirección a la cual se le envió dicha citación hasta el mes de diciembre del 2002 y sólo hasta el mes de enero registró su cambio de domicilio en el RUT. Así, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación por conducta concluyente realizada el 28 de enero del 2003, cuando el actor solicitó a la Administración la restitución de términos, y a ADPOSTAL la entrega del acto administrativo de que trata la citación devuelta. De lo contrario, dicho acto sería ineficaz y no oponible al actor.
A partir de la fecha de la notificación mencionada se entiende que el recurso de reconsideración fue resuelto extemporáneamente y que respecto del mismo se configura el silencio administrativo positivo del artículo 634 del Estatuto Tributario. En lo demás, reitera los argumentos de fondo de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor no alegó de conclusión. La demandada, a su vez, reiteró que la resolución que agotó la vía gubernativa quedó ejecutoriada el 23 de julio del 2002, por lo que el plazo para demandarla vencía el 25 de noviembre de ese año y, no obstante, el actor la radicó el 17 de febrero del 2003, cuando había operado la caducidad de la acción. Así mismo, insistió en los argumentos de su escrito de contestación y resaltó la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta por los actos demandados, dada la declaración de exenciones e impuestos descontables a los que el demandante no tenía derecho, dado que ellos sólo pueden solicitarse en el periodo en que se contabilizan en libros previamente registrados ante la Cámara de Comercio, de acuerdo con el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas del actor, por el tercer bimestre gravable del año 2000. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer, en primer lugar, si en el presente asunto operó la caducidad de la acción como lo concluyó el a quo, de acuerdo con la fecha en que se notificó al demandante la Resolución No.
076620020000021 del 19 de junio del 2002, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0700642001000086 del 22 de octubre del 2001. De la suerte de esta glosa dependerá el estudio de fondo de los cargos de nulidad, relacionados con la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud. Para contextualizar el problema jurídico planteado, se remite la Sala a los siguientes hechos probados: El 24 de diciembre del 2001 el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión acusada, en el cual indicó que su lugar de residencia era la calle 11 AN número 2-47 Urbanización El Bosque, y que las notificaciones las recibiría en ese domicilio o en la Administración de Impuestos (fls. 486 a 499, c. 3). El recurso se resolvió por Resolución No. 070662002000021 del 19 de junio del 2002 (fls. 44-49, c. 1). Para notificarla, se envió citación No. 8107156254-08708 del 21 de junio del 2002, por correo certificado ADPOSTAL No. 70058 (fl. 514, c. 3), a la dirección anteriormente indicada. Según Planilla No. 28 de la misma fecha y certificación del Jefe de Oficina ADPOSTAL Cúcuta, el certificado 70058, correspondiente a la citación referida, fue devuelto por la causal “cambio de domicilio” (fls. 95-96, c. 1, 515, c. 3).
Ante el Supervisor de Distribución Urbana de la Oficina Postal, el cartero del sector 302 en el que se ubica la dirección a la que se envió la citación, informó (fls. 97-98): “…lleve el envío conforme lo estipula la norma (2) veces, en la mañana y en la tarde, la casa era una casa con cortinas pero nunca se vio la puerta abierta, cerrado a toda hora, el garaje lleno de mugre, al tocar nadie respondía, nunca llegue a ver ninguna secretaria, le pregunté al vigilante de la cuadra que se me acercó y le pregunté por el destinatario del sobre, me respondió que ya no asistían, poco venían, esto me dio pie para devolver el envío con el motivo que le marqué “cambio de domicilio”. Como los motivos de la DIAN son extremadamente delicados, los mismos según instrucciones de mis superiores, no se puede dejar por debajo de la puerta ni entregar a un celador ni a un vecino, esto reafirma mi motivo de devolución…. Como lo manifesté anteriormente, actuó con mi conciencia tranquila, considero que la devolución la hice correctamente, los certificados según el manual de procedimientos se deben entregar en el domicilio indicado exigiéndole a la persona que va a firmar la cédula de ciudadanía para su identificación y solicitándole que firme la planilla adjuntándole el número de la cédula. Y en un domicilio permanentemente cerrado como ocurría con esa dirección, no es posible proceder a entregar un certificado y un envío tan delicado como estos debe procederle a devolverlo como en efecto lo hice (sic)”
Dada la devolución del correo y para cumplir con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 9 de julio del 2002 la Administración de Impuestos de Cúcuta fijó edicto por el término de 10 días, entre el 9 y el 22 de julio del 2002; y el 23 de julio declaró ejecutoriada dicha resolución (fls. 50-53, c. 1). El 10 de enero del 2003 el demandante inscribió cambio de domicilio en el RUT, reportando como nueva dirección “anillo vial, diagonal A, interferias, oficina 101”, y el 3 de febrero del mismo año solicitó la restitución de términos ante la Administración de Impuestos de Cúcuta, la cual se negó por Resolución 900001 del 17 de febrero del 2003 (fl. 516, 524-526, c. 3) Del procedimiento de notificación de las resoluciones que resuelven recursos tributarios La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme al inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.