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CE-54001-23-31-000-2003-00322-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-00322-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COPIA - Valor probatorio. Acción popular / ACCION POPULAR - Copia. Valor Probatorio Las copias allegadas al proceso por las partes, carecen de valor probatorio, por cuanto no se autenticaron en la forma prevista en el artículo 254 del C. de P. Civil, norma aplicable en el trámite de estas acciones, por no existir regulación expresa sobre el tema en el C.C. Administrativo, además de que la ley que desarrolló la materia no estableció valor probatorio a las copias, por fuera de los casos contemplados en la norma procedimental citada. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Desviación del poder / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto. Características Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho

colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. ACCION POPULAR - Regalías directas asignadas a las entidades territoriales / REGALIAS - Saneamiento fiscal. Acción Popular En conclusión, es evidente que no existe vulneración del patrimonio público y la moralidad administrativa, en cabeza de la entidad demandada en lo que tiene que ver con el cargo del indebido saneamiento fiscal con recursos provenientes de regalías, por cuanto quedó demostrado dentro del proceso que tal pago con cargo a estos recursos está legalmente permitido y que con dicho pago no se vulneró por contera el patrimonio público. Nota de Relatoría: Ver C-207/02 de la Corte Constitucional PATRIMONIO PUBLICO - Concepto. Derecho colectivo de la moralidad administrativa Se puede concluir que las regalías directas asignadas a las entidades territoriales donde se explota y desde donde se transporta el recurso natural no renovable puede utilizarse para saneamiento fiscal. Y que como los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos son Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, con dichas regalías, éstos también pueden ser financiados. En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público cabe señalar que este concepto no se agota en la

enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”. Además, ha señalado esta Sala que aunque “pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias..., en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00322-01(AP)

Actor: GUILLERMO RUEDA RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Rueda Rodríguez, accionante en este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de agosto de 2004, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de noviembre de 2.003, el señor Guillermo Rueda Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso acción popular en contra del Municipio de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los que afirma vulnerados por el demandado al haber pagado el déficit fiscal con dineros recibidos por concepto de regalías, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política que las hace rentas de destinación específica. Solicitó que en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare sin efectos jurídicos el acto administrativo por el cual el municipio de Villavicencio, liberó recursos provenientes de regalías para el saneamiento del déficit fiscal del Municipio de Villavicencio.

2. Que se declare sin efectos jurídicos los actos administrativos por el cual (sic) se ordena el pago Déficit Fiscal y/o Saneamiento Fiscal del Municipio de Villavicencio con dineros de Regalías.

3. Que se declare sin efectos jurídicos los pagos realizados por concepto de Saneamiento Fiscal con dineros de regalías en el Municipio de Villavicencio.

4. Se ordene al Municipio de Villavicencio cesar los pagos de Saneamiento Fiscal con dineros de Regalías, que hasta ahora no se han cancelado.

5. Ordenar al Municipio de Villavicencio realizar las gestiones

necesarias para que se reintegren al Municipio, los dineros pagados por Saneamiento Fiscal con recursos de regalías para que el presupuesto municipal vuelva a su estado anterior.

6. Ordenar al municipio de Villavicencio, hacer efectiva la póliza que garantiza el manejo global dado a los recursos del municipio por sus agentes, por haberse dado otra destinación a las regalías.

7. Ordenar el embargo y secuestro de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, maquinaria y equipo, así como de las cuentas de ahorro y corrientes que se manejen en el sector financiero colombiano y extranjero, salarios y demás emolumentos que se encuentren en cabeza de las personas que puedan ser responsables del hecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 17 de la ley 472 de

1998.

8. Que se ordene el pago de los incentivos previstos en el Capítulo XI de la ley 472 de 1998 artículos 39 y 40 a favor del accionante, en razón de la presente acción popular.”

2. Hechos Se afirma en la demanda que la ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras disposiciones tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, dio facilidades a las entidades territoriales para adelantar programas de saneamiento fiscal y financiero con las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos

adquiridos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política y la ley 60 de 1993. Que el municipio con fundamento en la mencionada ley y en algunos conceptos del DAF, inició el pago del déficit fiscal con dineros recibidos por concepto de regalías, sin tener en cuenta la Constitución Política que en el artículo 359 señala como rentas de destinación específica las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios y las destinadas para inversión social. Que por lo anterior, dado que de conformidad con la Constitución, las regalías son rentas de destinación específica, no podía el municipio de Villavicencio sanear el déficit fiscal con estos recursos, con lo cual se lesiona el patrimonio público y se vulnera la moralidad administrativa.

3. Oposición de los demandados Mediante auto de 1º de diciembre de 2003, el a quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandado al alcalde del Municipio de Villavicencio. (fls. 276 y 277). Tal notificación se surtió el 4 de diciembre de 2003 (fl. 278).

El Municipio de Villavicencio contestó oportunamente la demanda. Explicó que en cumplimiento del artículo 12 de la ley 617 de 2000, el municipio estaba obligado al saneamiento de sus finanzas con las rentas de destinación específica sobre las cuales no recayeran compromisos adquiridos, quedando suspendida la destinación de los recursos establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la ley 60 de 1993 y las demás normas que las modifiquen o adicionen.

Que por lo anterior como las regalías son rentas de destinación específica, el artículo 12 de la mencionada ley permite el uso de tales recursos en los procesos de saneamiento fiscal y financiero de los entes territoriales. Que además en su actuación el municipio tuvo en cuenta el Manual del Ministerio de Hacienda denominado “Racionalización del Gasto Público en las Entidades Territoriales - Ley 617 de 2000”, el concepto No. 0019 de julio 10 de 2000 proferido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, y el concepto emitido por el subdirector de de la Dirección de Apoyo Fiscal al gerente de la Contraloría Departamental del Meta. Agregó que actuó bajo la figura doctrinal de la confianza legítima o confianza institucional como presupuesto de la buena fe, en ejercicio sano de interpretación dada a la Carta Fundamental y a los conceptos y recomendaciones del Ministerio de Hacienda, decidió utilizar los recursos procedentes de regalías en su proceso de saneamiento fiscal y financiero.

4. La audiencia de pacto de cumplimiento En la audiencia especial realizada el 30 de enero de 2004, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio.

5. La providencia impugnada En sentencia de 10 de marzo de 2004, el a quo despachó negativamente las súplicas de la demanda, al concluir que no se percibía violación alguna a los derechos colectivos señalados como violados.

Consideró que de conformidad con la ley 617 de 2000, las entidades territoriales se encuentran facultadas por la ley para modificar las rentas de destinación específica en programas de saneamiento fiscal y financiero, siempre y cuando

éstas no se encuentren comprometidas y hasta tanto sean saneadas sus finanzas. Afirmó que las regalías son la participación que recibe la entidad territorial por la explotación y el transporte de recursos naturales no renovables, que de acuerdo al artículo 12 de la ley 619 de 2000, modificatorio del artículo 15 de la ley 141 de 1994, tienen una destinación específica pero que puede modificarse para programas de saneamiento fiscal, lo cual no es contradictorio con la ley 617 del mismo año. Que además el inciso tercero del artículo 357 de la Carta modificado por el acto legislativo No. 01 de 2001, le otorga a los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, la facultad para destinar libremente para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un 28% de los recursos que perciban por concepto del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinan para educación y salud.

6. Razones de la impugnación Afirma la parte actora para fundamentar su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, que si hubiese sido voluntad del legislador incluir las regalías dentro de los recursos que se pueden destinar para saneamiento fiscal, hubiese quedado plasmado así en las leyes 617 y 619 de 2000, y no como quedó dándosele una destinación específica a las regalías en la ley 619 de 2000.

Señala que la interpretación correcta de las normatividad en el tema es que: i) la propia ley 617 de 2000 en su artículo 12 exceptúa los recursos cuya participación

esté dada por la Constitución Nacional, la cual no sería otra sino regalías. ii) Las leyes 617 y 619 de 2000, para nada son contradictorias, pues la primera no autoriza liberación de regalías para el saneamiento fiscal, no las menciona, las exceptúa y la 619, se ocupa de la destinación proveniente de los recursos de regalías por explotación y recursos de hidrocarburos. Pero ninguna dispone que las regalías se liberen para saneamiento fiscal. Sostiene que hacen parte el sistema general de participaciones para los departamentos y municipios los recursos del situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal, los de participación de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la Nación y los recursos propios departamentales y municipales que financian los costos autorizados en el inciso segundo del parágrafo 10 del artículo 357 de la Constitución, pero que en ninguna parte se encuentran las participaciones que reciben los departamentos y municipios por concepto de regalías como lo quiere hacer entender el a quo. Agrega que las regalías no son un recurso de propiedad del las entidades territoriales sino que son un recurso estatal conforme a los arts. 360 y 361 de la Constitución, con destinación específica y “que corresponden al término genérico participación y no de titularidad de los tributos o competencias concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales beneficiarias de los mismos como si lo son el situado fiscal y los ingresos corrientes.” Finalmente sostiene que esta es la acción idónea para proteger los derechos colectivos vulnerados tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita la sentencia AP027.

7. Alegatos en segunda instancia

Dentro del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objetivo de esta acción Según la demanda está constituido por la búsqueda de la protección de los derechos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

De los derechos que la accionante señala como vulnerados con los hechos relacionados en la demanda, los dos tienen el carácter de colectivos en los términos del artículo 4 de la ley que reguló las acciones populares y de grupo. En este orden de ideas, el análisis del caso se extenderá a la determinación de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados, los cuales el accionante considera vulnerados con la actividad desplegada por el municipio de Villavicencio al sanear fiscalmente sus finanzas con recursos obtenidos por concepto de regalías.

2. De las pruebas arrimadas al plenario. 2.1. Cabe destacar el hecho de que para cumplir con su carga probatoria, el accionante se limitó a aportar con la demanda unas copias informales de los siguientes documentos: i.- Del decreto 113 de junio 8 de 2001, proferido por el alcalde de Villavicencio, mediante el cual se liberan los recursos provenientes de regalías directas para destinarlos al programa de saneamiento fiscal y financiero del Municipio en la vigencia fiscal de 2001 (fls. 22 a 27). ii.- Del acuerdo 022 de abril 5 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio, mediante el cual se confieren facultades extraordinarias y se otorgan autorizaciones al alcalde del municipio para que conforme a la ley 617 de 2000,

someta a proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada, supla las necesidades del servicio y modernice la administración, con el objetivo de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes (fls. 28 y 29). iii..- Del resumen de la relatoría de la Corte Constitucional de la sentencia C-20700, en la cual se abordó el tema de la regalías (fls. 30 a 33). iv.- Del Plan de Desarrollo Municipal 2001-2003 para el municipio de Villavicencio (fls. 34 a 215). v.- De varios comprobantes de egreso y ordenes de pago del municipio de Villavicencio imputados a regalías, por conceptos distintos como: créditos judiciales, sentencias y conciliaciones (fls. 216 a 274). vi.- De un documento sin firma dirigido al Gerente Departamental de la Contraloría del Meta, en que según su contenido se reitera el concepto de regalías No. 019 de julio 10 de 2001 (fls. 19 a 21) 2.2. Por su parte la entidad territorial demandada, también se limitó a aportar con la contestación de la demanda unas copias informales de los siguientes documentos: i..- De una cartilla denominada “Racionalización del Gasto Público de las Entidades Territoriales - Ley 617 de 2000” (fls. 282 a 300) ii.- Del concepto 019 de 10 de julio de 2001, sin firma, sobre el tema de regalías (fls. 301 a 307). iii.- Del mismo documento sin firma, aportado por el actor, que se relacionó en el

punto iv) anterior (fls. 308 a 310). Las copias que se acaban de relacionar, allegadas al proceso por las partes, carecen de valor probatorio, por cuanto no se autenticaron en la forma prevista en el artículo 254 del C. de P. Civil, norma aplicable en el trámite de estas acciones, por no existir regulación expresa sobre el tema en el C.C. Administrativo, además de que la ley que desarrolló la materia no estableció valor probatorio a las copias, por fuera de los casos contemplados en la norma procedimental citada. 2.3. En virtud de pruebas decretadas por el a quo mediante auto de 4 de febrero de 2004, fueron arrimadas al proceso, en copia auténtica varias pruebas documentales, a saber:

  1. El concepto 019 de 2001, del Subdirector de Apoyo Fiscal y de la Coordinadora del Grupo de Doctrina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 347 a 350). ii. El oficio No. 045398-7407 de 27 de diciembre de 2003, dirigido por el Subdirector de Apoyo Fiscal - Dirección General de Apoyo Fiscal al Gerente Departamental de la Contraloría del Meta en el que se reitera lo expuesto en el concepto 019 (fls 351 a 353). iii. El acuerdo 022 de 5 de abril de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio (fl. 368). iv. El decreto 113 de junio 5 de 2001, proferido por el Alcalde de Villavicencio (fls. 355 a 360).
  2. El acta No. 5 del comité de Hacienda de la Secretaría de Hacienda de

Villavicencio (fls. 361 y 367). vi. Un disquete que contiene un listado de las órdenes de pago y comprobantes de egreso contenidas en un reporte del auxiliar presupuestal del municipio, correspondientes a los años 2001 a 2003 del rubro de saneamiento fiscal (fl. 354 al que viene grapado un sobre con el disquete).

3. Lo demostrado Estos documentos evidencian la existencia de la situación fáctica narrada en la demanda, situación en relación con la cual se acusa la trasgresión de los derechos colectivos que se dicen vulnerados. En efecto, demuestran estas pruebas: 3.1. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Subdirector de Apoyo Fiscal y de la Coordinadora del Grupo de Doctrina, expidió el concepto 019 de 2.001, en el cual concluyó la posibilidad de destinar las regalías directas a los programas de saneamiento fiscal y financiero, en los siguientes términos: a) “los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos son Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y en consecuencia, también por esta vía, las regalías directas asignadas a las entidades territoriales donde se explota y desde donde se transporta el recurso natural no renovable, pueden ser utilizados en la financiación de los referidos Acuerdos.” b) Que “las regalías directas pueden ser aplicadas a la financiación de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y, a los acuerdos de Reestructuración de Pasivos. Y, c) Los recursos que hacen parte del Fondo Nacional de Regalías, pueden ser destinados a la financiación de Acuerdos de

Reestructuración de Pasivos” (fls. 346 a 353). El contenido de ese concepto fue reiterado en oficio de 27 de diciembre de 2003 dirigido por el Suddirector de Apoyo Fiscal - Dirección General de Apoyo Fiscal al Gerente Departamental de la Contraloría del Meta (fl. 351 a 356). 3.2. Que mediante el acuerdo 022 de 5 de abril de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio, se confirieron facultades extraordinarias y se otorgaron autorizaciones al alcalde del municipio para que conforme a la ley 617 de 2000: sometiera al ente territorial a proceso de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional para reducir gastos de funcionamiento, dentro de los límites que señala la norma citada; supliera las necesidades del servicio y modernizara la administración, con el objetivo de cumplir las funciones consagradas en la Constitución Política y las Leyes (fl. 368). 3.3. Que mediante el decreto 113 de junio 5 de 2001, el alcalde de Villavicencio liberó los recursos provenientes de regalías directas para destinarlos al programa de saneamiento fiscal y financiero del municipio (fls. 355 a 360). 3.4. Que el comité de Hacienda de la Secretaría de Hacienda de Villavicencio, en sesión de 7 de mayo de 2.001 adoptó el nuevo programa de ajuste y saneamiento fiscal con fundamento en las facultades otorgadas en el acuerdo 022 de 5 de abril de 2001, según consta en acta No. 5 (fls. 361 y 367).

  1. Que según el reporte del auxiliar presupuestal correspondiente a los años 2001

a 2003 del rubro de saneamiento fiscal, aportado en medio magnético los pagos para saneamiento fiscal se hicieron con transferencias y recursos propios por las sumas de $7.468’835.016,09, $5.912’272.372,62 y $2.036’159.805,62, para cada vigencia fiscal, respectivamente. (disquete que reposa a folio 354).

4. De la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 4.1. Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.

En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio

que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.”1 En este caso no se observa la trasgresión a la moralidad administrativa pues el municipio de Villavicencio en cumplimiento del Decreto reglamentario 192 de 7 de febrero de 2001, inició el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, allí ordenado, entendido como un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre la entidad territorial y que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 12 de la ley 617 de 2000, por la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adicionó la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictaron otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictaron normas para la racionalización del gasto público nacional, el municipio utilizó rentas de destinación específica legal diferentes a las que estableció con la ley 60 de 1993, sobre las que no recaían compromisos adquiridos.2 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver

sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001. 2 El artículo 11 de la ley 617 de 2000, señala que cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos En efecto, el municipio demandado, actuó de conformidad con lo establecido en el concepto 019 de 10 de julio de 2001, proferido por el Subdirector de ApoyoDirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, en el que se concluyó que las regalías directas asignadas a las entidades territoriales donde se explota y desde donde se transporta el recurso natural no renovable, pueden ser utilizados en la financiación de los referidos Acuerdos. Que las regalías directas pueden ser aplicadas a la financiación de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y, a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos. Y que los recursos que hacen parte del Fondo Nacional de Regalías, pueden ser destinados a la financiación de Acuerdos de Reestructuración de Pasivos. Para reafirmar esta posición, en el concepto No. 4516 de 22 Agosto de 20013, proferido por el Subdirector de Apoyo - Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, se precisó el alcance del artículo 12 de la ley 617 de 2000, así: “1. El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, es un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la entidad territorial y que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto,

reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

2. El sentido sustancial de la norma en mención, es el de otorgar fuentes de ingresos adicionales al ente territorial para financiar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que adelante, hasta tanto queden saneadas sus finanzas, pues se concibe que solo cumpliendo con lo dispuesto en el programa podrá la entidad territorial retomar el conjunto de sus obligaciones constitucionales y o legales.

3. Esta liberación transitoria en el tiempo, de las rentas de que trata la norma, no es un mecanismo de negación de su destinación específica previamente establecidas en la ley u ordenanza, o de la utilización libre de cualquier tipo de ingresos para pagos de gastos de funcionamiento, sino la financiación del programa de saneamiento fiscal y financiero.”

(subrayas fuera de texto) adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas. 3 Tomado de la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, www.minhacienda.gov.co Por lo anterior, el proceder de la administración no va en contravía de lo señalado en la Carta Política, pues de conformidad con el artículo 359 superior, no hay rentas nacionales de destinación específica, a excepción de las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios, las destinadas para inversión social y las que, con base en leyes anteriores, la

Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.4 Tampoco iba en contra de lo señalado en la ley 619 de 20005, por la cual se modificaba la Ley 141 de 1994, en cuanto establecía criterios de distribución y se dictaban otras disposiciones, y se señalaba en lo pertinente la destinación de los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, pues estas se enmarcaban dentro de los recursos que a pesar de estar previstos para otros gastos podían liberarse si no estaban comprometidos (art. 11). En efecto, en la sentencia C-207 de 2002, se precisó que la destinación de las regalías directas era de origen legal y no constitucional como las del Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos tienen unas destinaciones específicas dentro de las cuales se encuentra “la financiación de Proyectos Regionales de Inversión Prioritarios”. Las regalías se clasifican en directas e indirectas (las del Fondo Nacional de Regalías), y son las primeras, un derecho de participación de las entidades territoriales que explotan los recursos naturales no renovables reglamentadas por la ley, y las segundas, el excedente no repartido que por mandato constitucional se comparte con las demás entidades territ

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