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CE-54001-23-31-000-2003-00447-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-00447-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE LEGITIMACION EN PASIVA EN ACCION POPULAR - El riesgo de deslizamiento en barrio no surge del incumplimiento de los deberes del Invías La excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el INVÍAS y declarada por el a quo se fundamentó en que si bien a esta entidad le compete el mantenimiento de la infraestructura vial a su cargo, esto es, la red nacional de carreteras (Acuerdo 18 de 2000 y Decreto 2056 de 2003) a que pertenece la vía que conecta a Cúcuta con el Puente Internacional Simón Bolívar, la violación de los derechos colectivos perpetrada a sus transeúntes y a los habitantes de las viviendas del barrio Bogotá no surge del incumplimiento de sus deberes propios. La Sala acoge esta argumentación, pues considera que no se desvirtúan sus afirmaciones de que la vía está en buen estado de conservación, ni de que ha cumplido con su deber de elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a su reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras necesarias. Asimismo, la existencia de señalización en la vía del peligro de derrumbes en el carril adyacente al talud del barrio Bogotá (PR 0 + 800 y PR 1 + 200 en la margen izquierda de la vía) se verificó en el registro fotográfico allegado por la Defensoría del Pueblo y fue ratificada por el ingeniero de la Secretaría de Infraestructura Municipal en su informe técnico. Luego habrá de confirmarse la sentencia en este sentido. VIA NACIONAL - Urbanización de área de retiro obligatoria: actitud

permisiva de las autoridades / RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICOTermino, multas, suspensión de servicios / ZONA DE ALTO RIESGODeslizamientos del talud Según lo manifiesta el INVÍAS la zona de retiro obligatoria para la vía nacional número 70 que comunica a Cúcuta con el Puente Internacional Simón Bolívar fue fijada por el Ministerio de Transporte en 70 metros: 35 a cada lado contados a partir del eje separador, a través de la Resolución 5737 de 17 de julio de 1978. Así, pues, resulta indudable que la construcción de la parte alta del barrio Bogotá, que ocupa el área de retiro obligatorio de la autopista internacional constituye invasión irregular al espacio público. Además, las normas citadas permiten concluir que esta vulneración es atribuible a la actitud permisiva de las autoridades municipales, quienes en uso de sus facultades de policía y acatando sus deberes de protección y reglamentación del uso del suelo debieron impedirlo. Según el artículo 107 de la Ley 388 de 1997 esta situación hace que este terreno deba restituirse. El texto de la norma es como sigue: «Ley 388 de 1997. Articulo

107. Restitución de elementos del espacio publico. Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término en dos meses contados a partir de la providencia que impongan la sanción. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el numeral 2

del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.» La violación perpetrada da lugar entonces, a que actualmente los habitantes de las viviendas de la parte alta del barrio Bogotá y quienes transitan por la autopista internacional se encuentren en situación de riesgo por los deslizamientos del talud. La construcción de estas viviendas que implicó explanaciones, instalación de postería, rotura de mangueras y perforación de zanjas influyó significativamente en la permeabilización de la parte superior de la colina y en la desaparición de la capa vegetal que estabiliza el talud. Además, según afirmó el INVÍAS, en tanto las viviendas carecen de acueducto y alcantarillado, sus habitantes vierten las aguas lluvias y de deshecho en las áreas comunes, generando cada vez más erosión. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo; planes de desarrollo de entidades territoriales / PLANES DE DESARROLLO TERRITORIAL - Determinación de zonas no urbanizables / ZONAS NO URBANIZABLES - Determinación en planes de desarrollo Los informes de la Administración transcritos en el recuento probatorio y la evidencia de que las autoridades no han adelantado ninguna obra preventiva para el tratamiento del talud fuerzan concluir que el riesgo de deslizamientos en esta zona es inminente y que debe ampararse el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles de quienes transitan por la vía y habitan las viviendas de la parte alta del barrio Bogotá. Los Planes de Desarrollo, según lo determina el

artículo 1° de la Ley 9ª de 1989, deben incluir en sus propósitos la reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes y la asignación de áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado. En desarrollo de estos lineamientos el Decreto 919 de 1989 «por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones» asignó a las entidades territoriales el deber de tener en cuenta el componente de prevención de desastres en sus planes de desarrollo y de crear dependencias o cargos técnicos encargados de prepararlo. Posteriormente, la Ley 388 de 1997 determinó que el ordenamiento del territorio, como función pública, debe mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRESProgramas que debe ejecutar: cuencas de régimen torrencial y zonas inestables / ZONAS DE RIESGO - Reubicación y planes de ordenamiento Finalmente, el Decreto 93 de 1998 por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres estableció, en desarrollo de las estrategias,

los principales programas que debe ejecutar el sistema. En lo pertinente para el caso presente se enumeran: 1.1 [...] Se debe instalar redes de monitoreo y alerta de cuencas de régimen torrencial y de zonas inestables de ladera, redes y sistemas para detección y monitoreo de incendios forestales y redes de vigilancia y monitoreo epidemiológico. Las entidades territoriales deben formular planes, programas y proyectos para la reducción de riesgos y asignar recursos para la prevención y atención de desastres. 2.2 Manejo y tratamiento de asentamientos humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo. Se deben elaborar inventarios de vivienda en riesgo a nivel municipal, impulsar programas de reubicación, mejoramiento y protección de vivienda y del entorno en zonas de riesgo, promocionar la reglamentación de usos del suelo y el ordenamiento territorial con fines preventivos y de mitigación de riesgos [...]. PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Zonas de riesgo: programas de reubicación: municipio de Cúcuta / ASENTAMIENTOS ILEGALES - No impide protección de sectores en riesgo y alta vulnerabilidad de deslizamiento Así, pues, la prevención y atención de desastres compete a los entes territoriales, quienes, a través del cuerpo técnico designado, deben formular planes y proyectos de protección, mejoramiento o reubicación en relación con los asentamientos humanos ubicados en zonas de riesgo. El Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta manifestó claramente en su Oficio E1860-2004 que «la parte baja del barrio Bogotá se encuentra localizada en zona de riesgo bajo, mientras que la parte alta se encuentra ubicada en zonas de

riesgo alto y medio». Por consiguiente, es indudable que el Municipio de Cúcuta está en mora de formular planes, programas y proyectos para la reducción de los riesgos de deslizamiento en esta zona (inestable de ladera, según se deduce del informe rendido por de la Secretaría de Infraestructura Municipal el 25 de noviembre de 2003), habitada en 17 manzanas, según reporte de la Secretaría de Planeación Municipal. El recurrente alega que los riesgos de deslizamiento que ordenó prevenir el a quo se originaron en el asentamiento ilegal de las viviendas en una zona declarada de alto riesgo e inhabitable por el Plan de Ordenamiento Territorial, que no merece tal protección. Para la Sala si bien no se discute que la adquisición de sus derechos es contraria a la ley, este argumento no es procedente en tanto la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, por su carácter urgente, debe ordenarse una vez comprobada su vulneración, sin miramientos de esta clase. En el presente caso, el soporte probatorio es contundente en cuanto al riesgo y vulnerabilidad de algunas viviendas de la parte alta del barrio Bogotá y de quienes transitan por la vía que de Cúcuta conduce al Puente Internacional Simón Bolívar. Cosa distinta es que la contravención consumada al tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1052 de 1998 apareje la imposición de sanciones y que las autoridades tengan respecto de ello ciertos deberes. Por lo tanto, al tener en cuenta las etapas y requisitos de la gestión pública, la Sala encuentra ajustada la orden proferida por

el a quo de incluir el proyecto de reubicación de las viviendas en el próximo Plan de Desarrollo que además, debe tratar preferencialmente aquellas que ocupan el área de retiro de la vía, pues soportan mayor riesgo y deben restituir el espacio público que ocupan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00447-01(AP)

Actor: MARIA DOCNY CRISTANCHO GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CÚCUTA contra la sentencia de 9 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la comuna tres del barrio Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 1 de abril de 2003 MARÍA DOCNY CRISTANCHO GÓMEZ instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE CÚCUTA para la protección de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los artículos 80 y 88 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de

1998. 1.1. Hechos La actora los plantea así: En los taludes adyacentes a la autopista internacional que lleva de Cúcuta a San Antonio (Táchira–Venezuela), a la altura del barrio Bogotá, hay varias piedras que amenazan caer sobre la vía y causar daños a las personas y a sus bienes. Para mitigar los riesgos la Administración no ha construido gaviones o muros de contención que impidan la erosión de estas rocas y su desplazamiento hacia la vía. Asimismo, la mayoría de las viviendas ubicadas en la parte alta del barrio Bogotá, contiguo a la autopista, se encuentran en peligro, puesto que fueron alcanzadas por la erosión y amenazan deslizamientos hacía la vía. El Municipio cuenta con herramientas y soluciones técnicas que debía implementar para prevenir un desastre que sería lamentable y de grandes magnitudes para los habitantes del barrio y para los transeúntes de la vía. En consecuencia, para evitar los deslizamientos es imperioso realizar un estudio técnico y profesional acerca del talud para determinar las acciones que deben adelantar la Administración y los propietarios y habitantes de las viviendas que se encuentran en mayor riesgo. La autopista internacional es de gran importancia, puesto que en este sector del país es la ruta obligatoria para la entrada y salida de los vehículos al municipio de Villa del Rosario y a Venezuela; además, es el único acceso al barrio Bogotá y a las urbanizaciones aldeñas. Por lo tanto, su tráfico de vehículos, peatones y ciclistas es significativo.

Además, para prevenir sobre el peligro inminente a quienes circulan por la vía, no se han instalado las señales necesarias. 1.2. Pretensiones  Que se ordene al Alcalde de Cúcuta poner en marcha, en el término de dos (2) meses, las obras que recomienden los informes y dictámenes que se alleguen al expediente, para evitar los daños que puede causar el deslizamiento de rocas o de las viviendas sobre la autopista internacional.  Que se ordene al Alcalde de Cúcuta ajustarse a los términos que recomienden los informes y dictámenes para la ejecución de las obras.  Que se conceda el incentivo económico a que hace referencia la Ley 472 de 1998 en cuantía no menor a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La demanda fue admitida por auto de 3 de abril de 2003, notificado al Municipio de Cúcuta el 8 de mayo siguiente. El Alcalde, a través de apoderado, en su oposición a las pretensiones de la demanda propuso la excepción que denominó falta de legitimación por pasiva, pues las obras de mantenimiento y estabilización de los taludes adyacentes a la autopista internacional corresponden a la Regional de Norte de Santander del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) por tratarse de una vía del orden nacional. 2.2. Notificado de la demanda el 8 de agosto de 2003, el INVÍAS propuso la excepción que denominó hechos endilgables a un tercero, pues al Municipio de Cúcuta le compete formular y hacer cumplir su Plan de Desarrollo de conformidad

con la política nacional y departamental y las técnicas modernas de planeación urbana. Si bien el INVÍAS debe velar por la preservación y el perfecto estado de la red vial nacional, que comprende vías, puentes, muros y ejecutar las obras complementarias necesarias para su conservación; las autoridades del orden municipal a su turno deben atender, proteger y manejar el espacio público que se encuentra dentro del área de su jurisdicción con el fin de garantizar su uso y disfrute a los administrados; prevenir los desastres previsibles técnicamente; garantizar el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; y la vigilancia y control de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 9ª de 1989). Constituyen el espacio público el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, uso o afectación a satisfacer las necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales de los habitantes. Así, pues, las áreas de retiro de las edificaciones sobre las vías deben tenerse dentro de esta clasificación. La zona de retiro obligatoria para la vía nacional que comunica a Cúcuta con el Puente Internacional Simón Bolívar fue establecida por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 5737 de 17 de julio de 1978, en 70 metros: 35 a cada lado contados a partir del eje separador. Esta disposición, pese a ser de imperativo cumplimiento, ha sido transgredida por los particulares en sus construcciones y por la Administración Municipal al permitir la invasión que

actualmente tiene en peligro de deslizamiento el talud. A partir de los estudios del Plan de Ordenamiento Territorial de Cúcuta la zona alta del barrio Bogotá se clasificó como de alto riesgo y se recomendó no habitarla. Además, la situación empeora, pues los habitantes de la ocupación indebida carecen de acueducto y alcantarillado y vierten las aguas lluvias y de deshecho en las áreas comunes, generando cada vez más erosión. Asimismo, las explanaciones, la instalación de postería, la rotura de mangueras y la perforación de zanjas influyen significativamente en la permeabilización de la parte superior de la colina, pues implican la desparición de la capa vegetal que estabiliza el talud. La invasión de las áreas de retiro obligatorio resulta supremamente gravosa para el INVÍAS, pues atender futuras ampliaciones de la vía supondría indemnizar a los ocupantes porque la Ley 9ª de 1989 establece que los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no pueden ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. Por otro lado, no puede pretenderse por medio de una acción popular obligar a las autoridades a realizar obras sin tener en cuenta su presupuesto ni los requerimientos técnicos del sector; máxime cuando compete al Municipio corregir los deslizamientos sobre la vía, en tanto son ocasionados por el asentamiento irregular en la parte superior del talud.

3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 23 de septiembre de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida por carecer las partes de ánimo conciliatorio.

3.1. La actora reiteró sus argumentos y solicitó al Municipio y al INVÍAS que, en un término no mayor de cuatro (4) meses, procedieran a remover de manera controlada las piedras que amenazaban caer sobre la vía y, en el término no mayor de un (1) año, a reubicar las familias que habitaban las viviendas de la parte alta del barrio Bogotá, en peligro de deslizamiento. 3.2. El apoderado del Municipio rechazó la propuesta por considerar que su representado carecía de competencia para el mantenimiento de la vía y que por tratarse de una zona de alto riego estaba excluida del POT. 3.3. El apoderado del INVÍAS reiteró lo manifestado en su contestación a la demanda. La pretensión de la acción popular excede las competencias de la institución. Su deber de conservar y mantener la vía ha sido cumplido cabalmente, pues la carretera está en buen estado y señalizada vertical y horizontalmente; existen además, unas señales que previenen el deslizamiento de rocas ubicadas en el PR 0 + 800 y PR 1 + 200 en la margen izquierda de la vía. Además, los peligros de deslizamiento se originan en el asentamiento irregular atribuible a la actitud permisiva de las autoridades policivas municipales y, en consecuencia, a ellas corresponde reubicar las familias que habitan las viviendas de la parte alta del barrio Bogotá construidas en la franja de retiro obligatoria de la vía. 3.4. El Personero Municipal manifestó que el Municipio de Cúcuta no debía concurrir a las erogaciones que implicaban la remoción de las rocas que

amenazaban caer sobre la vía, pues carecía de competencia para realizar mantenimiento a una vía del orden nacional. 3.5. El Defensor del Pueblo solicitó ordenar en la mayor brevedad el retiro de las piedras que ponían en peligro el tránsito sobre la autopista que de Cúcuta conduce a San Antonio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado del Municipio reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, alegó que no se comprobó la vulneración de los derechos colectivos y que la construcción de las viviendas en la parte alta del barrio Bogotá, una zona no urbanizable con altos niveles de erosión, era irregular y contrariaba lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Urbanismo Municipal, el Acuerdo 083 de 2001 (P.O.T.) y las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Por lo tanto, los moradores habiendo contravenido estas prohibiciones a sabiendas no merecen la protección que solo procede para con los derechos adquiridos conforme a las leyes, a la luz de los dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial N° 23 para Asuntos Administrativos concluyó que las pretensiones de la acción estaban llamadas a prosperar toda vez que el acervo probatorio y, en especial, el informe rendido por el Ingeniero Civil de la Secretaría de Infraestructura Municipal daban cuenta de que en la autopista que comunica a Cúcuta con San Antonio los riesgos de deslizamiento de las rocas y las viviendas

asentadas en la parte alta del barrio Bogotá ponen en peligro la vida, integridad y bienes de los habitantes de las viviendas y de quienes circulan por la vía. Aconsejó ordenar al Municipio de Cúcuta y al INVÍAS concurrir cada uno dentro del marco de sus competencias para la puesta en marcha de una solución a la contingencia, toda vez que el primero tiene dentro de sus obligaciones velar por la seguridad de los ciudadanos y el segundo garantizar la seguridad de las vías que se encuentran a su cargo.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el INVÍAS por considerar que si bien a éste le compete el mantenimiento de la autopista internacional, los riesgos de deslizamiento que se pretende amparar se originan en el asentamiento ilegal de las viviendas en la parte alta del barrio Bogotá, atribuible únicamente al Municipio de Cúcuta, quien, en desarrollo de su deber de reglamentación del uso del suelo, debió ejercer un control efectivo para evitarlos.

A la inversa, se declaró no probada la misma excepción propuesta por el Municipio. El Municipio de Cúcuta viene ejecutando programas de construcción de viviendas de interés social dentro de los cuales, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, los habitantes de las zonas de alto riesgo pueden solicitar ser tenidos en cuenta. La prevención y atención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. El Decreto 919 de 1989, en su artículo 6°, ordena crear en la Oficinas de Planeación Municipal dependencias o cargos

técnicos encargados de la prevención y atención de desastres. El Decreto 93 de 1998, por el cual se adopta el Plan Nacional de Prevención de Desastres, establece para las entidades territoriales el deber de formular planes, programas y proyectos para la reducción de riesgos. Los Planes de Ordenamiento Territorial, en virtud de la Ley 388 de 1997, deben tener en cuenta las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Constatado en el proceso el estado de riesgo y vulnerabilidad de algunas viviendas de la parte alta del barrio Bogotá, construidas en terreno arcilloso, sobre un talud con inclinación aproximada de 90°, se verificó la violación del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, pues se evidenció la inactividad de la Administración Municipal, que por disposición legal debe atenderla y tiene a disposición un Comité Local de Emergencia que, si advierte que varios predios asentados en zonas de alto riesgo se ven amenazados por deslizamiento o erosión construye obras de mitigación para reducir el impacto: muros de contención, adecuación de caminos peatonales, gradas disipadoras de energía, canales o conectores de aguas lluvias, u obras biomecánicas, de acuerdo con los recursos disponibles en el programa de atención y prevención de desastres. El argumento de la defensa que sostiene que la construcción ilegal sustrae a la

Administración Local de la protección de los derechos colectivos de los habitantes y propietarios de las viviendas carece de validez, en tanto por mandato legal los municipios deben ejercer un control efectivo para evitar asentamientos irregulares, solucionar las necesidades de vivienda de la comunidad y propender por el bienestar familiar y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Es justamente su actitud omisiva en cuanto a la reglamentación del uso del suelo lo que hace que deba ordenársele ejecutar las acciones correspondientes al amparo de los derechos reclamados. En consecuencia, a fin de evitar la ocurrencia de un desastre de grandes magnitudes, se ordenó al Municipio de Cúcuta poner en marcha las recomendaciones del Informe Técnico allegado al expediente y de los procedimientos aconsejados por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Sin embargo, en relación con la sugerencia de reubicar las familias asentadas en la parte alta del barrio Bogotá no se señaló un término de ejecución, teniendo en cuenta que se involucran la formulación y ejecución de un proyecto dispendioso en los órdenes presupuestal, de planeación y ordenamiento territorial. Por lo tanto, se ordenó la inclusión del proyecto en el próximo Plan de Desarrollo y para asegurar su cumplimiento se ordenó al Municipio prestar una garantía. Finalmente, se ordenó conformar un comité verificador del fallo y se fijó en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

III. LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Cúcuta fundamentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que establecido que al INVÍAS le compete el mantenimiento de la vía internacional que va de Cúcuta al Puente Simón Bolívar, no se justifica exonerarlo de responsabilidad. Carece de fundamento ordenar al Municipio el tratamiento preventivo de los taludes adyacentes a la vía que, por hacer parte de su retiro obligatorio, deben mantenerse en buenas condiciones por esta institución.

Reiteró los argumentos esgrimidos en las demás actuaciones y alegó que el riesgo para quienes transitan la vía no fue demostrado en el transcurso del proceso, como tampoco la veracidad de los hechos de la demanda. El a quo no debió amparar a quienes contraviniendo las disposiciones municipales decidieron ponerse en situación de riesgo. Con todo, el Municipio no desconoce la necesidad de incluir a los habitantes del barrio Bogotá en un programa de adquisición de vivienda de interés social subsidiada. A la actora no le asiste interés particular y su motivación reside únicamente en el incentivo establecido por la Ley 472 de 1998.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación consideró que debe confirmarse la sentencia de instancia, pues si bien al Municipio de Cúcuta no le competen el mantenimiento y conservación de la vía, ésto no lo exonera de sus deberes en cuanto a garantizar el goce del espacio público; la prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En el presente asunto no procede referirse a la inoponibilidad de derechos adquiridos en contravía de las disposiciones municipales, pues basta que se trate de la vulneración de derechos colectivos para que deba ordenarse su protección a través de acción popular. Y ésta puede ejercerla cualquier ciudadano sin necesidad de demostrar interés particular, según el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

V. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 19981, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Es procedente la presente acción popular por cuanto se encamina a amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.  Recuento probatorio Del acervo probatorio allegado, merecen destacarse las siguientes pruebas documentales:  Oficio STT-ML5831003 de 30 de octubre de 2003 en que la Jefe de la División de Matrículas y Licencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte 1 Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. de Cúcuta manifestó que, revisados los registros del Sistema de Información sobre accidentes de tránsito de enero a octubre de 2003, no se reportaron accidentes por obstáculos en la vía (caída de piedras) en la Autopista Internacional.  Oficio RNRT-TEC 000739 de 31 de octubre de 2003, en que el Director Territorial del INVÍAS informó a la Secretaría del Tribunal que la vía Cúcuta–Puente internacional Simón Bolívar (7010) es una carretera del orden nacional cuyo mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías.  Informe de 25 de noviembre de 2003 rendido por el ingeniero Juan Alfredo Ospina Rueda de la Secretaría de Infraestructura Municipal sobre la inspección ocular realizada en la autopista internacional que lleva de Cúcuta a San Antonio de Táchira a la altura del barrio Bogotá, que incluye sus respuestas a las preguntas formuladas en Oficio E-8140 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de octubre de 2003, así: «[...] 1. (Ubicación del barrio Bogotá de esta ciudad con respecto a la

Autopista Internacional Vía San Antonio) La ubicación del barrio Bogotá queda en la calzada que de San Antonio comunica con Cúc

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