🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2003-00553-01(0149-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-00553-01(0149-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CHINACOTA - Inscrito al sistema nacional de salud / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CHINACOTA - Facultad para expedir actos administrativos por contar con autonomía administrativa / VIA GUBERNATIVA - Agotada ante autoridad competente El Hospital San Juan de Dios de Chinácota, era una entidad prestadora del servicio de salud adscrita al Servicio de Salud de Norte de Santander, y que si bien carecía de personería jurídica contaba con presupuesto independiente y con autonomía administrativa, lo cual le permitió actuar para cumplir sus cometidos como entidad empleadora de su personal, como efectivamente lo hizo en el caso de la señora Neira Eliana Caicedo. Así, considera la Sala que no le asiste razón al Ministerio Público para afirmar que los actos administrativos demandados debieron expedirse directamente por el Departamento al Servicio Seccional de Salud, pues se expidieron por la autoridad administrativa competente quien tenía autonomía administrativa y facultad para expedir estos actos acusados. Es así como es dable concluir que la demandante agotó vía gubernativa ante la autoridad administrativa quien estaba facultada para expedir los actos de reconocimiento de las acreencias laborales y el auxilio de cesantías y quien profirió de manera expresa el acto acusado y originó con su silencio los actos presuntos también acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00553-01(0149-11)

Actor: NEIRA ELIANA CAICEDO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - DEPARTAMENTO DE SANTANDER - HOSPITAL DE CHINACOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Neira Eliana Caicedo López contra la Nación, Ministerio de la Protección Social - Departamento de Santander - Hospital de Chinácota ANTECEDENTES La Demanda. La señora Neira Eliana Caicedo López a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) El Oficio de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante el cual el señor director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota , niega a Neira Eliana Caicedo, la expedición de la Resolución mediante la cual se ordene la liquidación de las cesantías a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado a esa institución hospitalaria, solicitud que fue presentada el 4 de diciembre de 2002; ii) El acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo originado de al no dar respuesta a la solicitud que la señora Caicedo López elevó el 11 de febrero de 2003 al Hospital San Juan de Dios de Chinacota, pretendiendo la devolución de los valores correspondientes a

pensiones y salud, los cuales a pesar de haberse descontado a la demandante, no fueron girados por la demandada a los respectivos fondos; iii) El acto ficto o presunto, como resultado del silencio administrativo negativo originado en la solicitud que la señora Neira Eliana Caicedo López elevó el 8 de abril de 2003, para que se ordenara el pago de las primas de servicios, navidad, vacacional, indemnización de vacaciones no disfrutadas y bonificación por servicios prestados, los incrementos salariales de los años 2000 y 2001, además de la consignación de los aportes al fondo de pensiones y la devolución de los aportes de salud, los cuales no obstante haber sido descontados por nómina, no fueron girados a los respectivos Fondos en su totalidad. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada expedir la resolución mediante la cual se realice la liquidación y se ordene el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995. De igual forma, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Neira Eliana Caicedo López los siguientes conceptos: la indemnización moratoria a la cual tiene derecho, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, a partir del 19 de julio de 2001, hasta que se haga efectivo el pago; la prima de vacaciones, la indemnización por vacaciones no disfrutadas, bonificación por servicios, prima de servicios, el incremento salarial correspondiente a los meses laborados.

Solicita además se devuelvan los dineros descontados como aportes por concepto de salud y pensiones. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A; y que se condene en costas a la demandada. Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 7 a 11): La señora Neira Eliana Caicedo López prestó sus servicios como odontóloga en el puesto de salud de Ragonvalia, el cual dependía del Hospital San Juan de Dios de Chinacotá, desde el 13 de abril de 2000 hasta el 10 de mayo de 2011. Señaló que pese a las diferentes reclamaciones elevadas a la Dirección del Hospital no se le reconocieron ni pagaron las cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones debidos por la demandada como resultado del vínculo laboral existente. Manifestó que durante el lapso que laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, se dejaron de cotizar algunos períodos por concepto de salud y pensión, razón por la cual el 31 de julio de 2001, la demandante le solicitó al Director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, todas las copias de las consignaciones realizadas por dicha institución a SOLSALUD Y COLSANITAS EPS Y COLPATRIA, Fondo de Pensiones, recibiendo como respuesta que dichos pagos no se hicieron puesto que la Institución no contaba en ese momento con la liquidez necesaria para realizarlos. Indicó que elevó solicitud para que se expidiera la resolución a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 , en cuya respuesta se manifestó:

Que la entidad no realiza la Resolución de reconocimiento de pago de cesantías, ya que es el Fondo Nacional del Ahorro quien debe ordenar el pago y que están esperando liquidez para realizar el pago de los valores reconocidos, a través del oficio No. 21 de agosto de 2001, por concepto de prestaciones sociales y que los descuentos realizados para aportar a salud y pensiones van a los respectivos fondos y entidades. Por lo anterior, expuso que acudió al Fondo Nacional del Ahorro para que se reconociera y pagará lo adeudado por concepto de cesantías, pero el Fondo le informó que con el número de código suministrado se encontraba afiliada otra persona. Con posterioridad pidió al Fondo Nacional del Ahorro se le informará si ya se había consignado el valor de sus cesantías a lo cual el Fondo dio respuesta negativa indicándole que se le oficiaría al nominador para que hiciera la novedad correspondiente. Como normas vulneradas invocó, entre otras, los artículos 1, 2 y 48 de la C.P.; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 1, 8 y 10 de la Ley 10 de 1990; 8, 51, 108 del Decreto 3135de 1968, 45, 46, 47 48, 58, 59, 60 y 102 del Decreto 1042 de 1978; 5, 8, 7, 17, 20, 24, 25,26,30, 32, 33 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Se vulnera las normas citadas al desconocerse el derecho que tiene el empleado

público a que se liquide y pague el auxilió de las cesantías al terminar la relación laboral con la entidad pública en la cual laboró. De otra parte resalta que las prestaciones sociales reclamadas ante la entidad demandada son a las que tiene derecho dada la vinculación laboral que existió entre la señora Caicedo López y la entidad prestadora del servicio de salud. Insistió en que la mora en el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones, contraría el espíritu de la Ley, y el principio de razonabilidad con la que la administración debe encaminar y ejecutar todos los actos en forma oportuna. Reiteró que el hecho de que “la demandante este afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no libera al señor Director del Hospital, de expedir la resolución, porque el Fondo de Ahorro para todos los efectos de cesantías, se constituye es como un banco en donde el patrono deposita las cesantías de los trabajadores, para asegurarse de no gastarlas en el cumplimiento de otras obligaciones administrativas, pero la resolución que debe expedir la entidad patronal, conforme a la ley, mediante la cual se hace la liquidación de las cesantías, es una operación aritmética que tiene como fin notificarla al beneficiario , para asegurar el derecho al debido proceso y de defensa a impugnar el acto de liquidación si está inconforme con él” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 252 265 vuelto) por los motivos que se resumen así: El A quo precisó en primer lugar que la Dirección del Sistema Nacional de Salud la ejercen los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en las capitales de

los departamentos, que en el Departamento de Norte de Santander fue asumido por el Servicio Seccional de Salud del Departamento, en virtud del contrato suscrito entre la Nación - Ministerio de Salud - el Departamento de Norte de Santander y la Junta Departamental de Beneficencia. Dicha entidad tenía bajo su responsabilidad la dirección y prestación de servicios de salud que desarrollaban los Hospitales Locales y Centros de Salud, entre los que se encontraban el Hospital de San Juan de Dios de Chinácota. Destacó que revisada la Ordenanza No. 0017 de 18 de 2003, se tiene que la Asamblea Departamental del Norte de Santander, creó entre otras, la E.S.E. “HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL”, como una entidad pública descentralizada, del nivel departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud, con jurisdicción en los municipios de Chinácota, Durania, Bochalema, Toledo, Labateca, y Ragonvalia. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que el Departamento de Norte de Santander es el ente responsable del reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, toda vez que el ente territorial representaba jurídicamente al Hospital San Juan de Dios de Chinácota hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue a sumida por el Hospital Regional Sur Oriental. Luego de hacer un recuento normativo del régimen jurídico de las cesantías de los servidores públicos del sector salud, el A quo concluyó que la demandante tiene derecho al pago por concepto de cesantías en los valores que relacionó en la demanda, por lo que condenó al Departamento a reconocer y pagar a la actora las

cesantías definitivas, con base en el último salario devengado en el año 2001, por cuanto el Hospital San Juan de Dios de Chinacóta no dio cumplimiento a las obligaciones propias emanadas de la relación laboral que existió. Paso seguido el Tribunal estudió la procedencia de reconocer a favor de la demandante la sanción moratoria derivada de la no expedición de la liquidación de cesantías definitivas y del no pago oportuno de las mismas, llegando a la conclusión que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas debió expedirse a más tardar el 10 de marzo de 2003 y por ende la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se aplicará a partir de esa fecha y hasta el momento en que el Departamento de Norte de Santander pague el auxilio de cesantías. Respecto a la pretensión de que se le devuelvan los dineros descontados de su salario por concepto de aportes a salud y pensiones, el A quo expuso que dichos dineros no pueden ser reembolsados por no haber sido consignados oportunamente ya que estos aportes pertenecen al Sistema General de Seguridad Social Integral, como parte de una contribución parafiscal. Por lo anterior, ordenó el Tribunal al Departamento de Norte de Santander asumir el bono pensional durante el período de 12 de abril de 2000 a l 11 de mayo de 2001. Finalmente señaló que no se acreditó en el proceso que ya se hubiera pagado la suma de dinero adeudada a la actora por concepto de prestaciones sociales y que por ende aún se le adeuda a la demandante los dineros correspondientes a la indemnización por vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios

prestados con su correspondiente indexación EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante el auto de 12 de julio de 2011 ( fls. 293 y 294). . El Ministerio Público a través del Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en el concepto por él proferido el 19 de febrero de 2007 visible a folios 215 y 216 del expediente, insistiendo en que el Director del Hospital no era quien representaba jurídicamente, ni judicial o extra judicialmente al Hospital San Juan de Dios de Chinácota. Consideró el Procurador 23 Judicial II de Cúcuta, que la sentencia recurrida debe ser modificada, por cuanto para la fecha en que estuvo vinculada la odontóloga Neira Eliana Caicedo López en el centro de salud de Ragonvalia, por el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2000 al 12 de abril de 2001, en cumplimiento de su servicio social obligatorio, quien ostentaba la calidad de representante legal del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, según el Decreto 056 de 1975 era el Director del Servicio Seccional de Salud y no el Director del Hospital quien no tenía funciones expresas de dirección, es decir, que las peticiones y el agotamiento de la vía gubernativa fueron mal enfocados, por cuanto se dirigieron al Director del mencionado Hospital y no al Director del Servicio de Salud. Por lo anterior, solicitó el Agente del Ministerio Público que se revoque la decisión de primera instancia y se declare este Tribunal Supremo de lo Contencioso

administrativo inhibido para pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda (fls. 2666 a 268 vuelto). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión afirmando que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto fue al Hospital San Juan de Dios de Chinácota el ente al que prestó los servicios de odontología, una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Insistió en que era ante el Director del Hospital que debía presentarse la petición del pago adeudado. Argumento que si dicho funcionario pese a ser el Director del Hospital no era el competente para resolver la petición presentada por la actora, debió en el acto manifestarlo expresamente y remitirlo al superior, razón por la cual carece de fundamento dicho argumento. De otra parte afirmó que siendo el Hospital una dependencia del Servicio Seccional de Salud, se considera agotada la reclamación administrativa ante dicha entidad. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, procede a determinar si era el Director de la entidad hospitalaria el competente para expedir los actos demandados y si se agotó la vía gubernativa en debida forma. De lo probado en el proceso. Vinculación de la demandante al Hospital San Juan de Dios de Chinácota. El Coordinador de la IPS Hospital San Juan de Dios de Chinácota, certificó que la señora Neira Eliana Caicedo López prestó sus servicios como odontóloga, en su servicio social obligatorio desde el 12 de abril de 2000 hasta el 11 de mayo de 2001 (fl. 71).

De las peticiones realizadas a la entidad y las respuestas que originaron los actos demandados. De las cesantías. La demandante, solicitó se realizará el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas con sus factores salariales de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 ante el Director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, ante el cual estaba adscrito el puesto de salud del municipio de Rangovalia, donde hizo su año al servicio social (fl. 26). El Director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota dio respuesta a la anterior solicitud, mediante el escrito de fecha 30 de diciembre de 2002 en el cual informó a la peticionaria que “esta Entidad no realiza la Resolución de Reconocimiento de Pago de Cesantías, ya que el Fondo Nacional de Ahorro donde deben ordenar dicho pago” (fl. 29) De las prestaciones. A folio 50 del expediente obra comunicación expedida el 21 de agosto de 2001 por el Director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, en el cual se informa a la señora Neira Eliana Caicedo que presupuestalmente están asignados los valores a su favor por concepto de prima de bonificación, prima de servicios, vacaciones y prima de navidad. Se allegó al expediente la comunicación expedida el 27 de marzo de 2002 por el Director del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, según la cual el pago correspondiente a prima de servicios y vacaciones por el periodo comprendido del 12 de abril de 2000 al 12 de abril de 2001, a favor de la demandante se encuentra debidamente liquidado y presto para su cancelación.

De igual forma, obra en expediente a folios 150 y 151 la certificación suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional Sur - Oriental, en la cual se le informó que mediante la Resolución No. 058 de 10 de septiembre de 2002 (fl. 162 a 180), se efectuó la relación de cuentas por pagar el 31 de diciembre de 2002, entre las cuales aparecen las reconocidas a favor de la señora Neira Eliana Caicedo, por los conceptos de indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados. Obra a folio 27 la solicitud elevada por la demandante ante el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Chinácota, con el fin de que se ordenara el pago de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la indemnización de vacaciones no disfrutadas y la bonificación por servicios prestados por la labor realizada entre el 12 de abril de 2000 al 11 de mayo de 2001. La solicitud anterior fue reiterada mediante el escrito de 8 de abril de 2003, en este mismo escrito se pidió la devolución de los dineros que le fueron descontados como cotización a pensión y aportes a salud (fl. 28). Se anexaron al expediente a folios 30 a 42 copia de los desprendibles de pago correspondiente a los meses de abril de 2000 a mayo de 2001, en los cuales constan los descuentos correspondientes a los aportes a salud y la cotización a pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado se debe indicar la naturaleza jurídica de la entidad al momento de expedir los actos demandados para concluir si era el

competente para expedirlos. En este punto a esta naturaleza jurídica de la entidad demandada debe destacarse que en el año 1975 se empezó con el proceso de descentralización del Sistema Nacional de Salud, con el ánimo de poner en cabeza de los entes sectoriales, la responsabilidad de prestar los servicios de salud, por lo que en uso de facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto 056 de 1975. El artículo 1° dispuso lo siguiente: "Se entiende por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación." (se subraya) Como la filosofía de esta organización administrativa consistía en coordinar todos los organismos, instituciones, agencias y entidades del orden nacional y territorial que prestaran servicios de salud tanto oficiales como privados en un Sistema Nacional de Salud, el Decreto 56 de 1975 efectuó la diferencia entre aquéllos que pertenecían al sector oficial para decir de ellos que estaban adscritos, no a un Ministerio, sino al Sistema Nacional de Salud, y aquéllos que hacían parte del sector privado como organismos vinculados a este Sistema de Salud. Sobre el concepto de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud, dijo el artículo 2º. del Decreto 056 de 1975: "Artículo 2º.: Para efectos del Sistema Nacional de Salud, la ley define: “(... )” b) Entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud. como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho Publico que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado.

c) Entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son todas las personas jurídicas de derecho Privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales, aunque no tengan el control y la vigilancia a que se refiere el artículo 120 ordinal 19 de la Constitución Política." (se subraya) De lo anterior se concluye que la Dirección del Sistema Nacional de Salud la ejercía los Servicios Seccionales de Salud que funcionaban en los Departamentos y que para el caso fue asumido por el Servicio Seccional de Salud del Norte de Santander, quien tenía a su cargo la dirección y prestación del servicio de salud que desarrollaban los Hospitales Locales, Centros y Puestos de Salud entre ellos los que se encontraba el Hospital San Juan de Dios de Chinácota. Así las cosas, el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, era una entidad prestadora del servicio de salud adscrita al Servicio de Salud de Norte de Santander, y que si bien carecía de personería jurídica contaba con presupuesto independiente y con autonomía administrativa, lo cual le permitió actuar para cumplir sus cometidos como entidad empleadora de su personal, como efectivamente lo hizo en el caso de la señora Neira Eliana Caicedo. Así, considera la Sala que no le asiste razón al Ministerio Público para afirmar que los actos administrativos demandados debieron expedirse directamente por el Departamento al Servicio Seccional de Salud, pues se expidieron por la autoridad administrativa competente quien tenía autonomía administrativa y facultad para expedir estos actos acusados. Es así como es dable concluir que la demandante agotó vía gubernativa ante la

autoridad administrativa quien estaba facultada para expedir los actos de reconocimiento de las acreencias laborales y el auxilio de cesantías y quien profirió de manera expresa el acto acusado y originó con su silencio los actos presuntos también acusados. Por lo anterior, no cabe duda que la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia no omitió estudiar los planteamientos expuestos por el Ministerio Público y que hoy reitera en el recurso de apelación, pues la demandante dirigió su pedimento a quien era competente para resolver su situación laboral respecto al reconocimiento de lo adeudo por concepto del auxilio de cesantías y demás acreencias derivadas de su vinculación laboral. De otra parte, se hace necesario precisar que es diferente a quien puede acudir al proceso judicial al tener personería jurídica para representar a la autoridad administrativa en los estrados judiciales. Es pertinente señalar que desde tiempo atrás, esta Sección ha manifestado que quien tiene la personería jurídica para representar a la entidades que conformaban los servicios seccionales de salud era la persona jurídica de cuya estructura administrativa integran, como en el presente caso la entidad territorial : “ ..De acuerdo con la preceptiva jurídica que regula el Sistema Nacional de Salud, Decretos 056,356 y 694 de 1975, LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD funcionan como dependencias técnicas de ese Ministerio y carecen de personería jurídica , pues las distintas entidades territoriales , en que se divide el país y por consiguiente, carecen de capacidad para ser parte pasiva o activa en los procesos contencioso administrativos. Por ello la responsabilidad que se deriva de los actos que expidan o de las actividades que realicen, es imputable a la persona jurídica cuya estructura

administrativa integran, es decir, a los Departamentos, municipios o Distrito Especial de Bogotá..”1 En este punto se resalta que la demanda y las pretensiones en ella incluidas van dirigidas contra el Departamento de Norte de Santander, al ser el ente territorial quien al momento de presentarse la demanda tiene la representación judicial del Servicio Seccional de Salud del Departamento (Instituto Departamental de Salud) al cual se encontraba adscrito el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (entidad sin personería jurídica y con autonomía administrativa, fl. 249) que con posterioridad paso a ser E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental a partir del 1 de enero de 2004 (entidad pública descentralizada, del nivel departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa fls. 230 a 245). Por lo anterior, considera la Sala que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que debe dictarse fallo inhibitorio al configurarse inepta demanda, argumentando para ello que los actos administrativos demandados no fueron dictados por el ente territorial y además la actora no agotó vía gubernativa ante dicha entidad; pues como ya se dijo es al Departamento a quien le compete responder ante los estrados judiciales por las actuaciones u omisiones de los entes a quienes representa jurídicamente como es el caso de la entidad de salud demandada Hospital San Juan de Dios de Chinácota. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dra Dolly Pedraza de Arenas, sentencia de 3 de diciembre de 1993. Corolario de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del A quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 25 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Neira Eliana Caicedo López. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...