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CE-54001-23-31-000-2003-00581-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-00581-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECOMISO DE MERCANCIA – Obligaciones derivadas de la importación de mercancía. Comprador de buena fe Respecto de las Declaraciones de Importación que fueron allegadas al expediente, se tiene que en efecto la descripción de la mercancía contenida en ellas, no concuerda con los datos contenidos en el Acta de Aprehensión, en lo que tiene que ver con el número de seriales, marcas y referencias de los equipos de cómputo que fueron aprehendidos y decomisados. Las pruebas allegadas demuestran que pese a que CORPONOR adquirió los equipos de cómputo por terceros en legal forma, éstos fueron introducidos al país sin los requisitos establecidos por la ley, específicamente por no estar amparados en una declaración de importación, por lo que se debe considerar como mercancía de contrabando y, encontrándose la Administración en su deber legal de verificación de la legal importación de la mercancía, estaba facultada para aprehender y decomisar la mercancía. Siendo el comprador responsable también de las obligaciones aduaneras como lo prevé el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, debió tener el cuidado y diligencia de solicitar al importador o al vendedor, todos los documentos soportes tanto de la transacción que estaba realizando de compraventa, como de la importación de la mercancía extranjera y observar su legalidad. Para la Sala, el hecho de que se hubieran aportado al expediente las facturas de compraventa y las propias declaraciones de importación de la mercancía, no es suficiente ante

el mandato de las normas aduaneras, que son de orden público de estricto y obligatorio cumplimiento, ante la obligación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de contener y evitar el contrabando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6

NOTA DE RELATORIA: Importación de mercancía extranjera, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2014, Rad. 200701209, MP. María Claudia Rojas Lasso; Adquirente de buena fe, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Rad. 200102752-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00581-01

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL – CORPONOR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de primera instancia del 13 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 2 de mayo de 2008 la siguiente

demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución Nº 2693 de 28 de octubre de 2002, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Cúcutaordenó el decomiso de la mercancía aprehendida a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en Acta No. 115 de 28 de enero de 2002 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 3513 de 13 de diciembre de 2002, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cúcuta-, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior en todas sus partes. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN – Administración Cúcuta-, devolver la mercancía decomisada y pagar los perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente y los perjuicios morales por valor de cien millones de peso $100’000.000,oo.

1.1.4 Que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Mediante Acta N° 115 de 28 enero de 2002, la DIANAdministración de Cúcuta, aprehendió una mercancía consistente en trescientos cincuenta y ocho (358) equipos informáticos distribuidos en monitores, CPU, teclados, mouse e impresoras de diferentes marcas, por considerar que no se encontraba amparada en una declaración de importación, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. El 11 de abril de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN -Administración de Cúcutaexpidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 0535, mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 115, por considerar que no se encontraba amparada en una declaración de importación, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con Resolución Nº 2693 de 28 de octubre de 2002, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN -Administración de Cúcuta-, ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida por no haberse acreditado la legalidad del ingreso al país de las mismas. Mediante Resolución Nº 3513 del 31 de diciembre de 2002, el Jefe de la

División Jurídica de la DIAN -Administración de Cúcuta-, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 2693 de 28 de octubre de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el demandante los actos administrativos acusados violaron el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 29, 58, 60, 62, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 90, 91, 92, 93, 94, 224, 226, 227, 228, 229; 230, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338 de la Constitución Política; 3º, 38 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 13, 1849, 1850, 1857, 1880, 1884 del Código Civil; 923, 928, 931, 934, 935, 936 del Código de Comercio; 3º y 5º de la Ley 80 de 1993; 3°, 4°, 86, 88 y 478 del Decreto N° 2685 de 1999 y el Decreto N° 1232 de 2001. Manifestó que CORPONOR adquirió de buena fe los equipos de cómputo que fueron aprehendidos, pues una parte de ellos fueron adquiridos en cumplimiento de las normas de contratación estatal vigentes en los años 1992 y 2001 y otra parte de ellos, fueron adquiridos por la entidad a título de donación por parte del Ministerio del Medio Ambiente; razón por la cual

CORPONOR no tenía la obligación de presentar las declaraciones de importación respectivas. Sostuvo que la DIAN trasladó a CORPONOR la carga de probar y demostrar la legalidad del ingreso de la mercancía al país, cuando en realidad se trató de un tenedor de buena fe de la misma. Enfatizó que de conformidad con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria se encontraba caducada, pues los hechos que dieron lugar a la aprehensión ocurrieron antes de 1999 y, por ende, tanto la resolución que ordenó el decomiso como aquella que la confirmó, fueron expedidas por fuera del término previsto en dicha norma. Asimismo, alegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, por tanto, la devolución de la mercancía aprehendida, toda vez que la Administración incumplió el término de 10 meses para decidir e imponer la sanción de decomiso.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, las obligaciones aduaneras son personales, esto es, del importador, exportador, propietario, poseedor o tenedor de la mercancía.

Afirmó que la actora no demostró la legalidad del ingreso de los equipos de cómputo que fueron aprehendidos, pues los supuestos proveedores de CORPONOR al momento que fueron requeridos por la Administración, no aportaron las declaraciones de importación respectivas, allegaron documentación incompleta o la información contenida en ellos no coincidía

con las características esenciales de la mercancía decomisada. Aclaró que la DIAN profirió el Auto N° 0687 de 19 de junio de 2002, mediante el cual abrió el periodo probatorio, con la finalidad de comprobar lo expuesto por la parte investigada y verificar la documentación allegada al proceso. Manifestó que el principio de buena fe alegado por CORPONOR por haber adquirido la mercancía de un tercero, no impide que la DIAN pueda ejercer las funciones de fiscalización otorgadas por la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, las cuales permiten que la Administración investigue la procedencia de la mercancía y su legal introducción al territorio nacional. Sobre la caducidad de la acción sancionatoria, señaló que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable a las investigaciones relacionadas con la aprehensión y decomiso de mercancías, sino que se previó para el régimen sancionatorio. Lo anterior significa que la permanencia ilegal de mercancía extranjera en el territorio nacional, no se subsana con el transcurso de tiempo.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones adoptadas en las Resoluciones 2693 del 28 de octubre y 3513 del 31 de diciembre de 2002, se ajustaron a las normas que determina el ordenamiento jurídico aduanero.

Al examinar las pruebas allegadas al proceso, el a quo determinó que en el proceso de investigación administrativa adelantado por la DIAN a CORPONOR, se respetó el derecho al debido proceso y de defensa, sin que la demandante lograra probar que la mercancía decomisada se encontraba

amparada por una declaración de importación. Respecto al alcance del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, precisó que la figura de caducidad sólo es aplicable en procesos de administrativos donde se deciden sanciones, más no cuando se define la situación jurídica de una mercancía, como ocurrió en el caso presente.

III. RECURSO DE APELACIÓN La actora reiteró que los actos administrativos demandados deben declararse nulos, por cuanto en ellos se desconocieron los derechos al debido proceso, de defensa y los principios de legalidad y buena fe.

Resaltó que CORPONOR adquirió los equipos de cómputo de buena fe, toda vez que ésta no fue la que importó la mercancía decomisada y, por lo tanto, la Administración debió sancionar a los que introdujeron irregularmente al país esas mercancías. Agregó que otros equipos fueron recibidos por CORPONOR a título de donación por parte del Ministerio del Medio Ambiente y por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal –CONIF-, lo cual significa que a la entidad demandada no le correspondía demostrar la legalidad de la introducción de la mercancía aprehendida al territorio nacional. Expresó la recurrente que el a quo se equivocó cuando aseveró que el decomiso no es una sanción sino una medida para definir la situación jurídica de una mercancía y, por lo tanto, no le es aplicable la figura de caducidad prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, cuando en realidad se trata de una mercancía de procedencia extranjera y que su ingreso al territorio nacional, comporta alguna irregularidad. Finalmente alegó que la DIAN violó el principio de legalidad puesto que

aplicó al caso presente normas que no se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, es decir que se aplicaron los preceptos contenidos en el Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001 y la mercancía fue adquirida antes de 1999, siendo esa la fecha que debió tenerse en cuenta en la primera instancia y no la fecha cuando se adelantó la aprehensión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La actora allegó los alegatos de conclusión de manera extemporánea. 4.2. La DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3 El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados fueron proferidos en legal forma, pues la recurrente insiste en afirmar que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran que la mercancía decomisada fue adquirida de buena fe y, por lo tanto, no le correspondía demostrar la legal introducción de la misma al país.

Asimismo expresa, que el a quo se equivocó cuando aseveró que el decomiso no es una sanción sino una medida para definir la situación jurídica de una mercancía y, como tal, no le es aplicable la figura de caducidad prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, cuando en realidad se trata de una mercancía de procedencia extranjera y que su ingreso al territorio nacional, comporta alguna irregularidad. Alega que la DIAN violó el principio de legalidad puesto que aplicó al caso

presente normas que no se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, es decir que se aplicaron los preceptos contenidos en el Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001 y la mercancía fue adquirida antes de 1999, siendo esa la fecha que debió tenerse en cuenta en la primera instancia y no la fecha cuando se adelantó la aprehensión. Para resolver, la Sala considera: Mediante Acta N° 115 de 28 enero de 2002, la DIANAdministración de Cúcuta, aprehendió una mercancía consistente en trescientos cincuenta y ocho (358) equipos informáticos distribuidos en monitores, CPU, teclados, mouse e impresoras de diferentes marcas, por considerar que no se encontraba amparada en una declaración de importación, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Con Resolución Nº 2693 de 28 de octubre de 2002, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN -Administración de Cúcuta-, ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida por no haberse acreditado la legalidad del ingreso al país de las mismas. En reiterados pronunciamientos de esta Corporación1, se ha señalado que el momento a partir del cual se tienen como ocurridos los hechos objeto de investigación, es aquel en el que la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción. Para el presente caso, se tiene que la DIAN tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de alguna irregularidad en materia aduanera, fue al momento de

realizar la visita de control y verificación, es decir el 28 de enero de 2002, cuando aprehendieron la mercancía, en vigencia del Estatuto Aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999. El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y dicha obligación comprende, entre otras, la presentación de la declaración de importación. El artículo 3 ibídem, señala que de conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el 1 Sentencia de 6 de noviembre de 2013, Expediente: 2001-00645, M.P. Dra. María Elizabeth García González. importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Asimismo, el artículo 4º ibidem determina que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Según el artículo 469 ibídem, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control la DIAN podrá, entre otras, adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las normas aduaneras simultáneamente al desarrollo de las operaciones de

comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones, la DIAN contará con amplias facultades de fiscalización e investigación, pues es la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional. El artículo 118 del Decreto 2685 de 1999 señala que el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, es decir que, en principio, la presentación de la declaración de importación es obligación del importador, sin embargo la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero, sin importar en qué manos se encuentren; en consecuencia, si se llegara a establecer la ilegal introducción de la mercancía al país ésta puede ser decomisada sin que interesen las circunstancias que tenga la persona en cuyo poder se encuentre. En su función verificadora de la legalidad de la introducción de la mercancía al país, la DIAN encontró que la maquinaria aprehendida, en este caso, equipos de cómputo, no estaba legalmente amparada en la declaración de importación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. De los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: “Mediante oficio No. 00020702—00 de fecha 24.09.01 (fol 9 al 132),

el señor DIOMAR ALONSO VELASQUEZ BASTOS Subdirector Administrativo y Financiero de CORPONOR, manifiesta que en atención a la solicitud correspondiente al Auto Comisorio No. 01508, hace entrega del Decreto de creación de la Corporación No. 3450 de diciembre 17 de 1983, e igualmente informa que ha solicitado a sus proveedores nacionales, las declaraciones de importación de los equipos aprehendidos para lo cual relaciona los proveedores y sus respectivas facturas y además adjunta actas de recibo y entradas a almacén y relaciona los proveedores a los cuales les fueron comprados los equipos de computación, así:

PROVEEDOR FACTURA DE COMPRA

SISTEMAS Y 3088 Y 1462

COMPUTADORES LTDA OPEN SERVICES 060,068, 090,144,175,0602,0865,1362,1545,1607Y

1608

SOFTWARE LINE LTDA 0174

SISTEMAS Y 0210

SOLUCIONES

COMPUIMPERIO 0265

SUMING LTDA 051,0150,0353,0481,0517

SERVITEC 0083

COMPUTADORES LTDA

COLSISTEMAS 023,033

MICROCHIP 0235, 0321 (…)” Mediante oficio No. 00020787-00 de fecha 25.09.01 (fol 133 al 143),el señor DIOMAR ALONSO VELASQUEZ BASTOS Subdirector Administrativo y Financiero de CORPONOR, manifiesta a la División de Fiscalización de esta Administración, que envía copia de los oficios con los cuales requirió a sus proveedores, que a su vez adjunta copias ilegibles de las

declaraciones de importación suministradas por los proveedores SFTWARE LINE y COMPU IMPERIO y a su vez informa que algunos proveedores ya no residen en las direcciones citadas en sus facturas. Es de anotar que en dichos folios no se aportó ninguna declaración de importación (Subrayo) Mediante oficio No. 00022909-00 de fecha 20.11.01 ( fol 144 al) , el señor DIOMAR ALONSO VELASQUEZ BASTOS Subdirector Administrativo y Financiero de CORPONOR, manifiesta a la División de Fiscalización de esta Administración, que en atención al Auto Comisorio No. 01508 hace entrega de las facturas de compra de OPEM SERVICES Factura No. 1607 y 1608, SISTEMAS Y COMPUTADORES LTDA Factura No. 26616 SOPORTE Y CONSULTORIA ORGANIZACIONAL CIA LTDA Factura No. 1304 y a su vez envía la información suministrada por los siguientes proveedores así: 1.OPEN SERVICESJAVIER TORRADO FRANCO NIT: 13-258.5576 mediante oficio de fecha 27-09-2001 manifiesta que las compras las realizaron a empresas mayoristas del momento y, que a la fecha, casi todas han desaparecido relacionando a CHS PROMARK

COLOMBIA LTDA NIT:800.205.551-1, DCP DISTRIBUIDOR DE

COMPUTADORES Y PERIFERICOS NIT: 860.528.984-1 Y MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A NIT: 830.018.214-1. Igualmente la misma firma mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2001 ( fol 157), informa a Corponor que OPEN SERVICES, no realiza

operación de importación ni de Exportación de equipos electrónicos y que sus compras las realiza a proveedores mayoristas en la ciudad de Bogotá, a los cuales ya se les solicitó las respectivas declaraciones de importación y que anexa copia de un manifiesto de importación el cual soporta las impresoras HP de la factura No. 1608 e igualmente que los estabilizadores marca ENERGEX y NIKRON son equipos de fabricación nacional y que respecto a los proveedores nacionales EXITEC factura No. 0602 correspondiente a los equipos COMPAQ y ALFA BEST factura No. 068 correspondiente a los computadores marca PREMIO, se determinó que dichas firmas fueron liquidadas y no se encuentran a la fecha registradas en el mercado (fol 145 a 167) 2.MICROCHIP-CARLOS EDUARDO MAYORGA NIT:98.196.106-3, mediante oficio de fecha 01-10-2001, manifiesta a CORPONOR, que le hace entrega de importación de los equipos suministrados según factura No. 0235 del 25 de Enero de 2001 y No. 0321 del 9 de Agosto del 2001 (fol 168 al 196)

3. COMPUIMPERIO 2000MILLER BAUTISTA RAMIREZ NIT: 19.107.033-7, mediante oficio sin número de fecha 2 de octubre de 2001, hace entrega a Corponor de las Declaraciones de importación que amparan los equipos suministrados (fol 197 al 226) (…) La División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, mediante requerimientos ordinarios aduaneros Nos. 0521. 0522, 0523, 0524, 0525, 0526, 0527, 0528, 0529 y 0530, todos del 10 de

abril de 2002 solicitó información respectivamente, a las

empresas SERVITEC COMPUTADORES LTDA NIT:807.001.548-6,

COLSISTEMAS LTDA NIT: 890.212.865-3, OPEN SERVICES

SISTEMAS ELECTRONICOS NIT 13.258.557-6, MICROCHIP NIT

88.196.105-3, SISTEMAS Y SOLUCIONES NIT 60.326.396,

COMPUIMPERIO NIT: 19-107.033-7, SUMING LTDA

NIT:800.191.895-5, SOFTWARE LINE LTDA NIT 807.002.159-0,

SOS RED SOPORTE Y CONSULTORIA ORGANIZACIONAL CIA LTDA NIT: 830.007.609-8 SISTEMAS Y COMPUTADORES LTDA NIT 890.206.351-5 acerca de las operaciones y los soportes contables y aduaneros generados en las transacciones realizadas con CORPONOR. Dichos requerimientos fueron notificados por correo el 11 de abril de 2002, según planillas Nos. 385, 387, 385, 383, 384 ( fol 283 al 323) (…) Mediante Oficio de Fecha abril 29 de 2002, la firma OPEN SERVICES SISTEMAS ELECTRONICOSJAVIER OMAR TORRADO FRANCO, da contestación al Requerimiento Ordinario No. 0523 del 10 de abril de 2002, para lo cual manifiesta, a través de su Contador Público, que los libros de Contabilidad correspondiente a los años 1999 hacia atrás estaban inscritos pero se extraviaron, por

lo cual anexa el respectivo denuncio, y que en ellos se encontraban asentadas las facturas No. 060 del 11-03-94, 068 del 29-03-94, 090 del 18-05-94, 144 del 16-08-94, 175 del 9-11-94, 177 del 15-11-94, 281 del 13-07-95, estas dos últimas expedidas a nombre de Centrales Eléctricas y se Sistemas y de Computadores respectivamente , las otras a nombre de Corponor. Además agrega que las siguientes facturas se encuentran debidamente asentadas en los libros de contabilidad, facturas No. 0602 del 25-11-96, 865 del 2108-97, 1362 del 14-01-2000, 1545 del 17-05-2000, 1607 del 30-062000, 1608 del 30-06-2000 y 0281 del 28-06-2000, 1777 del 2-052000 y que las mismas fueron expedidas a nombre de CORPONOR, identificada con NIT No.890.505.253-4 y que no son importadores y que por lo tanto de esos años fue difícil conseguir los documentos soportes de la importación pues no se solicitaban porque no existía la obligación legal de hacerlo y que el total de las facturas corresponden a compras nacionales las cuales se encuentran respaldadas con las facturas del proveedor, excepto algunas que no encontraron (fol 378 al 452) Mediante oficio de fecha 30-04-2002, la firma Sistemas y SolucionesXIOMARA YANETH CONTRERAS RAMIREZ, C.C No. 60.326.396,

da contestación al Requerimiento Especial Aduanero, manifestando que de acuerdo al artículo 632 del Estatuto Tributario en la empresa se conservaban los documentos por el período mínimo de 5 años e inmediatamente se daban de baja y que por lo tanto no puede suministrar la información, solicitada, respecto de la factura No. 0210 del 9-11-1999, ya que esta documentación ya no existe por autorización expresa de la Ley y que la empresa ya no existe. (fol 453-455) Mediante oficio de fecha 18-04-2002, la firma SERVITEC INGENIEROS LTDA NIT: 807.001.548-6, da contestación al requerimiento No. 0521, manifestando, a través de su Contadora Pública que respecto a la factura No.0083 del 27-11-97, la misma está registrada en los libros de Contabilidad a nombre de CORPONOR, anexando la factura de venta y demás documentos solicitados, excepto la Declaración de Importación (fol 456 al 468) Mediante oficio de fecha 19-04-2002, la firma SUMMING LTDA, NIT:800.191.095-5, RICARDO BERMÚDEZ G. GERENTE, da contestación al Requerimiento de información No. 0527 manifestando que realizó ventas a CORPONOR mediante facturas No. 0051 del 27-09-96, 0150 del 3-03-97, 0353 del 03-12-97, 0481 del 9-09-98 y 0517 del 7-12-98, anexando la información correspondiente. Excepto las respectivas declaraciones de importación. (fol 469 al 506) Mediante oficio de fecha 30-04-2002, la firma MICROCHIPCARLOS

EDUARDO MAYORGA CARRILLO NIT: 88.196.106-3, da contestación al Requerimiento de información No. 0524, manifestando a través de su Contador Público, que las facturas de ventas Nos. 0235 del 25-01-2001 y Factura de venta No. 0321 del 908-2001 fueron contabilizadas por ventas efectuadas a CORPONOR y que dicha mercancía fue comprada a su vez según las siguientes facturas, las cuales anexa: Factura de venta No. 23201 y 23223 (anexa declaraciones de importación Nos. De levante 032001100009750 del 20 -12-2000, 032001100009767 del 20-12-2000, 032000100165181 del 6-122000, 27443, todas expedidas por la firma IMPORTRANS Z.C LTDA.

Factura de Venta No. 231271, 231281 (anexa Declaración de Importación No. De Control 1.74267162111065E15 del 12-06-2001 y No. De Control aclaración 2230005532585544E-15 del 13-06-2001) Y 212864 (anexa Declaraciones de importación Nos de control 217718741499149935.6 del 6-11-2000, 218502907296500 del 2-012001 , 848321859336515 del 6-11-2000, 218502907296500 del 201-2001, 646998999999753 del 19-01-2001. Ambas facturas fueron expedidas por la empresa MAKROCOMPUTO S.A (fol 507 al 555) Mediante oficio de fecha 30-04-2002, la firma COMPUIMPERIOMILLER ANGEL BAUTISTA RAMIREZ NIT: 19.107.033 en contestación al requerimiento No. 0526 manifiesta que realizó una venta según factura No. 0265 de enero 25 de 2001 a Corponor y que el computador, la impresora, el zip drive, y la licencia Windows fueron adquiridos a la firma IMPOTRANS ZC, la cual tiene patente de los equipos SAT en Colombia, según facturas No. 23159 y 23200, por el señor CARLOS EDUARDO MAYORGAMICROCHIP, quien en el momento de vendérselos no le expidió factura y anexa relación de la mercancía vendida y no anexa las respectivas declaraciones de importación (Fol 556-570) Mediante Oficio de fecha 2-05-2000, la firma SISTEMAS Y COMPUTADORES LTDA NIT 890.206.351-5, en contestación al Requerimiento Ordinario No . 0530 del 10 de abril de 2002 certifica a través de su revisor fiscal que respecto a las facturas de venta Nos. 1462 del 17-01-de 1994 (que dicha mercancía fue comprada a IBM Colombia S.A según factura No. H465-1 de diciembre 10 de 1993). 03088 del 2-02-1995 (que dicha mercancía fue comprada a IBM de Colombia S.A según factura Bo. H49722 DEL 21-09-1994) Y 26616 del 19-01-2000 (correspondiente a actualización de Software de Contabilidad). Nota no anexa las respectivas Declaraciones de importación ( Fols 571 al 600)” (negrilla fuera de texto) Respecto de las Declaraciones de Importación que fueron allegadas al

expediente, se tiene que en efecto la descripción de la mercancía contenida en ellas, no concuerda con los datos contenidos en el Acta de Aprehensión, en lo que tiene que ver con el número de seriales, marcas y referencias de los equipos de cómputo que fueron aprehendidos y decomisados. Las pruebas allegadas demuestran que pese a que CORPONOR adquirió los equipos de cómputo por terceros en legal forma, éstos fueron introducidos al país sin los requisitos establecidos por la ley, específicamente por no estar amparados en una declaración de importación, por lo que se debe considerar como mercancía de contrabando y, encontrándose la Administración en su deber legal de verificación de la legal importación de la mercancía, estaba facultada para aprehender y decomisar la mercancía. Siendo el comprador responsable también de las obligaciones aduaneras como lo prevé el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, debió tener el cuidado y diligencia de solicitar al importador o al vendedor, todos los documentos soportes tanto de la transacción que estaba realizando de compraventa, como de la importación de la mercancía extranjera y observar su legalidad. Así lo puso de presente la Sala en sentencia de 12 de junio de 20142 al decidir análoga solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentada con el mismo cargo que se invoca en el caso presente: “Siendo el comprador responsable también de las obligaciones aduaneras como lo prevé el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999,

junto con el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía e inclusive quien se haya beneficiado de la operación aduanera, debió tener el cuidado y diligen

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