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CE - 54001-23-31-000-2003-00697-01(52754)

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Título
CE - 54001-23-31-000-2003-00697-01(52754)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de enero de 2002, fue asesinado el alcalde municipal de Hacarí, Norte de Santander, en momentos en que se encontraba en una visita oficial en zona rural del referido municipio, sin que se conozca a los autores del hecho punible.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, la muerte del alcalde del municipio de Hacarí, Norte de Santander se produjo como consecuencia de la omisión en el deber de protección al funcionario o si, como lo estiman las accionadas, el daño alegado es atribuible de manera exclusiva y determinante a un tercero, lo que las exoneraría de responsabilidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía (…) tiene vocación de doble instancia. PRELACIÓN DE FALLO EN CASO DE GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS – Procedencia Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los

siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RECORTES DE PRENSA Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS - Valor probatorio / VALORACIÓN DE LOS RECORTES DE PRENSA SIN NECESIDAD DE QUE OTRO MEDIO DE PRUEBA CONFIRME SU CONTENIDO - Eventos La publicación en el diario Vanguardia Liberal, publicada el día 11 de enero de 2002, titulada “El ELN [asesinó] a alcalde de Hacarí” (f…) se valorarán (…) La Sala Plena en un primer momento señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente , posición morigerada en fallo de Sala Plena posterior , en el que se consideró que dicha coincidencia probatoria no era necesaria en dos casos particulares: “La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos

dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc.”(…) Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”. (…) En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de prensa publicados en diferentes periódicos de circulación nacional, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de: 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 y de 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI)

DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES NO ESTATALES / DAÑOS

OCASIONADOS POR GRUPOS INSURGENTES / CONFIGURACIÓN DE FALLA

DEL SERVICIO / ACCIONES U OMISIONES RELACIONADAS CON EL

INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA

Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra personas ajenas al conflicto, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones.

DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO

ARMADO INTERNO / FALLA DEL SERVICIO / INEFICACIA, RETARDO U

OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES POR PARTE DE LA

FUERZA PÚBLICA - Eventos

[E]l concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los grupos ilegales ; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque ; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella . (…) la

jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que existe un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra, aún si no han solicitado formalmente protección a las autoridades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 12 de noviembre de 1993, exp. 8233; 11 de julio de 1996, exp. 10822; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 27 de junio de 1995, exp. 9266; 3 de abril de 1995, exp. 9459; 29 de marzo de 1996, exp. 10920 y de 25 de mayo de 2011, exps. 15838, 18075, 25212 (acumulados).

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO A PERSONA

PROTEGIDA / DAÑO OCASIONADO POR TERCEROS / INCUMPLIMIENTO DE

DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / CONSTANTE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS / HECHOS NOTORIOS PARA LA FUERZA

PÚBLICA / ATAQUES SELECTIVOS PERPETRADOS EN CONTRA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

SEGURIDAD / MATERIALIZACIÓN DE RIESGO PREVISIBLE / EXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO En el caso concreto, está demostrado que los hechos ocurrieron en una zona del territorio nacional afectada por una fuerte presencia de grupos armados

organizados al margen de la ley, y en un momento histórico caracterizado por una agudización del conflicto a causa del incremento de las acciones cometidas por la guerrilla. Esta circunstancia permite afirmar que los habitantes del municipio de Hacarí (Norte de Santander), se encontraban en situación permanente de riesgo que, por su gravedad y notoriedad, no podía escapar al conocimiento de las autoridades. (…) el daño puesto de presente en la demanda de reparación directa comporta hechos notorios para la fuerza pública, en atención a la preocupante situación de violación de derechos humanos en el departamento de Norte de Santander y los ataques selectivos perpetrados en contra de los servidores públicos a lo ancho y largo del país estudiados para la fecha de los hechos, la cual a pesar de ello no implementó medidas preventivas para protegerlos. (…) el incumplimiento de la obligación de seguridad frente a miembros de especial protección, aunado a las particulares circunstancias de violencia y conflicto armado que imperaban en el municipio de Hacarí y en general en el departamento de Norte de Santander para el momento de los hechos, las cuales hacían razonable y altamente previsible el peligro al que estaban expuesto los líderes comunitarios, permiten concluir que se materializó un riesgo frente a la parte actora.

POLICÍA NACIONAL – Fines / AMENAZAS EN CONTRA DE LA VIDA E

INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS LÍDERES COMUNITARIOS Y DIRIGENTES

POLÍTICOS / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS DE

ELECCIÓN POPULAR / ASESINATO DE ALCALDE POR GRUPO ARMADO

INSURGENTE / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO

[L]a Policía Nacional tiene como fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo que, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, se concreta en la obligación de conservar el orden público, es decir, prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas, función que cumplen bajo la dirección y coordinación de gobernadores y alcaldes, no cabe duda de que, ante el conocimiento fundado de las amenazas en contra de la vida e integridad personal de los líderes comunitarios y dirigentes políticos de la región, de la que daba cuenta los sistemáticos asesinatos que precedieron el cometido en contra de Wilder Hernando Torres Parada, esta última estaba en el deber calificado o reforzado de tomar medidas eficaces para evitar que dicha amenaza se concretara o, en su defecto, que pudiera ser repelida a la mayor brevedad posible y para garantizar la protección de estos funcionarios de elección popular. (…) la Policía Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, en la medida que no adoptó las medidas necesarias para garantizar el respeto por la vida e integridad personal del alcalde Wilder Hernando Torres Parada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 522

DE 1971 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 39 /

EJÉRCITO NACIONAL – Fines / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

ASISTENCIA DE LAS FUERZAS MILITARES CUANDO LA POLICÍA NO FUERA

SUFICIENTE / POLICÍA NACIONAL NO REQUIRIÓ EL APOYO DEL EJÉRCITO

NACIONAL PARA PROTEGER A SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO /

INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO

[E]l Ejército Nacional tiene como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y de manera excepcional, la preservación del orden público cuando sea requerido por las autoridades públicas, gobernadores o alcaldes, o por la Policía Nacional, supuesto fáctico que para el caso concreto no se produjo, pues no existe ningún elemento de prueba que permita evidenciar que las autoridades en mención requirieron el apoyo de la fuerza pública para conjurar la grave situación de orden público presentada, de lo que se concluye que no le asiste responsabilidad en la causación el daño que se intenta reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Abuelos /

PRUEBA IDÓNEA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL PADRE DE LA

VÍCTIMA / INCONSISTENCIA DE NOMBRES ENTRE EL DEMANDANTE Y EL

QUE APARECE EN EL REGISTRO / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MORALES / RELACIONES AFECTIVAS NO FAMILIARES /

CONGOJA, DOLOR Y SUFRIMIENTO PROBADOS MEDIANTE TESTIMONIOS /

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Aplicación de criterio de unificación Los demandantes en su recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Eduviges Guerrero de Torres, quien compareció al proceso en calidad de abuela de la víctima, indemnización que fue negada por el tribunal sin indicar las razones de su decisión. (…) Revisado el registro civil de nacimiento aportado por los actores a fin de acreditar el parentesco existente entre la víctima y la señora Guerrero de Torres, esto es, el correspondiente al padre del burgomaestre, se constata que aparece consignado como nombre de la progenitora de aquel Eduviges Jaimes, el que no coincide con la identificación utilizada por quien compareció al proceso en tal calidad, pues tanto en el poder conferido como en la demanda se le nombra como Eduviges Guerrero de Torres. (…) Así las cosas, la Sala estima que no se acreditó el parentesco del cual pueda inferirse los perjuicios morales reclamados a favor de esta demandante. No obstante, al interior del proceso se rindió un testimonio que da cuenta del dolor y el sufrimiento padecido por ella con ocasión de la muerte violenta del servidor público (…) en lo que tiene que ver con el quantum de la condena se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para relaciones afectivas no familiares. Así las cosas el monto de la liquidación por perjuicios morales en favor de Eduviges Guerrero de Torres será de 15 salarios mínimos legales mensuales

vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / MUERTE DE ALCALDE /

ACTUALIZACIÓN DE SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN MÁS BONIFICACIÓN

DE DIRECCIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES / LUCRO CESANTE – Cálculo.

Fórmula [A] propósito de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante frente a los cuales la parte actora indicó que habían sido erróneamente calculados, pues el ingreso básico utilizado no correspondía al salario devengado por el alcalde, la Sala considera que se encuentra probado al interior del expediente que el señor Wilder Hernando Torres Parada al momento de su muerte se desempeñaba como alcalde del municipio de Hacarí (Norte de Santander), de lo que resulta probable suponer que de no ser por su deceso habría continuado devengando un salario cuando menos similar al que recibía como funcionario público de elección popular. En efecto, se acreditó que su asignación salarial mensual ascendía a la suma de $1 716 000, suma adicionada anualmente por valor de $5 734 000 correspondiente a una bonificación de dirección y prestaciones sociales, la cual una vez actualizada constituiría el ingreso básico de liquidación para el reconocimiento de esta tipología de perjuicio. (…) pretenden los apelantes que el ingreso básico utilizado supere la suma de $3 160 000, pues señalan que este era el valor real devengado por el alcalde teniendo en cuenta que el recibía

mensualmente un auxilio de viáticos. Frente a esta solicitud, la Sala considera que no se logró probar tal ingreso, en primer lugar porque el salario mensual certificado por la Tesorería del municipio ascendía a la suma de $1 716 000, documento público que otorga credibilidad; y de otro, porque luego de realizar la respectiva actualización se advierte que la cifra sugerida por los demandantes resulta superior al sueldo que actualmente recibiría un alcalde de un municipio de sexta categoría, nivel en el que se encuentra el municipio de Hacarí, pues de acuerdo con el Decreto 225 de 2016 el monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los gobernadores y alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo del salarial mensual fijado, que para el caso es la suma de $3 458 154, mientras que la actualización nos arroja una suma de $6 483 027: NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Asesinato de Alcalde. Grupo insurgente NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. (26 de abril de 2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00697-01(52754)

Actor: NAID DEL CARMEN DURÁN ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2002, fue asesinado el alcalde municipal de Hacarí, Norte de Santander, en momentos en que se encontraba en una visita oficial en zona rural del referido municipio, sin que se conozca a los autores del hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Naid del Carmen Durán Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Elizabeth, Wilder Hernando y Juan David Torres Durán; Zoila Rosa Parada de Torres y Hernando Torres Jaimes igualmente en nombre propio y en representación de sus hijas menores Liceth Paola y Magret Yesenia Torres Parada; Edgar Emiro, Henry Emil y Franklin Leonardo Torres Parada y Eduviges Guerrero de Torres, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional y el municipio de Hacarí (Norte de Santander) con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 6-13, c.1.):

DECLARACIONES y CONDENAS

1. Que la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Ejército Nacional y el Municipio de Hacarí, a través de su ministro, director, comandante, alcalde, representante legal y/o quienes hagan sus veces, son responsables administrativamente de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de Wilder Hernando Torres Parada, quien ejercía el cargo de alcalde municipal de Hacarí, para el periodo comprendido entre el año 2001 a 2003 en hechos ocurridos el 10 de enero de 2002 en dicha jurisdicción.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se Condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalEjército Nacional y el municipio de Hacarí (Norte de Santander), a través de sus respectivos representantes de cada entidad, al pago de los siguientes daños y perjuicios, así: 2.1. Para Naid del Carmen Durán Ortiz (compañera permanente), Elizabeth Torres Durán, Wilder Hernando Torres Durán y a Juan David Torres Durán (hijos) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a estos, en la suma de setecientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($744.000.000), junto con los intereses compensatorios de la suma en dos periodos, el primero: desde la fecha en que se produjo el daño, hasta el día de la fijación de la indemnización como tiempo debido y el segundo: desde esta fecha hacía el futuro o

subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte del Wilder Hernando Torres Parada, perjuicios económicos que recibía su compañera permanente e hijos del sueldo que obtenía como alcalde titular del municipio de Hacarí (Norte de Santander) cuyo monto ascendía a $2 000 000, mensuales aunado al promedio de vida del Hombre Colombiano, edad de la víctima, jurisprudencia reiterada, entre otros factores. 2.2. Para Naid del Carmen Durán Ortiz (compañera), Elizabeth Torres Durán, Wilder Hernando Torres Durán y Juan David Torres Durán (hijos), lo mismo que a Zoila Rosa Parada de Torres, Hernando Torres Jaimes (padres), Eduviges Guerrero de Torres (abuela), el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 S.M.L.M.V.) para cada uno de estos (compañera permanente, hijos, padres y abuela), por los perjuicios morales causados a esta familia. 2.3. Para Liceth Paola, Magreth y Yesenia, Edgar Emiro, Henry Emil, Franklin Leonardo Torres Parada (hermanos), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de estos hermanos, por los perjuicios morales causados. 2.4. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –Ejército Nacional y el municipio de Hacarí, a través de cada uno de sus representantes y/o quien haga sus veces, deberán dar cumplimiento estricto a la providencia que corresponda tal y como lo preceptúa el artículo 174 y s.s. del C.C.A. y las normas concordantes de

que trata la Ley 446 de 1998.

2. Los demandantes señalaron que en los comicios celebrados en Hacarí, Norte de Santander en el mes de octubre de 2000, fue elegido el señor Wilder Hernando Torres como alcalde municipal para el periodo comprendido entre el año 2001 a

2003. Refirieron además que en el año 1998, en una toma guerrillera que ocupó el casco urbano, los integrantes del grupo insurgente destruyeron las instalaciones del puesto de policía, la que después de varios esfuerzos conjuntos de las autoridades civiles y la comunidad, fue reconstruida a finales de 2001. 2.1. Manifestaron que con ocasión del liderazgo del burgomaestre en la recuperación del puesto de policía, los insurgentes como retaliación a su gestión, lo asesinaron el día 10 de enero de 2002, suceso que produjo gran consternación en toda la población. 2.2. Por último, indicaron que “con la muerte del joven alcalde se causó gran dolor, desesperación, aflicción a su familia entre ellos a sus padres, abuelo, hermanos, hijos y compañera permanente, pues la unidad, respeto y ayuda entre toda la familia era el común denominador”.

II. Trámite procesal

3. En la oportunidad procesal para contestar la demanda la alcaldía municipal de Hacarí, aseguró que los hechos narrados no le constaban y que, por tanto, se atendría a lo que resultare probado. Frente a las pretensiones señaló que no era posible atribuirle responsabilidad en la muerte del alcalde, pues no era del resorte de sus obligaciones brindar protección y vigilancia a los funcionarios públicos (f.

55-57, c.1.). 3.1. Por su parte, el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en la misma oportunidad procesal, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, las que entendió acaecidas por la autoría material del deceso del señor Torres Parada a manos de grupos delincuenciales. Además, refirió que analizados los hechos que rodearon su muerte se tenía acreditado que esta no fue el resultado del desconocimiento de sus deberes misionales por lo que no se encontraba configurado uno de los elementos edificantes del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado (f. 5864, c.1.). 3.2. En su intervención, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional manifestó que si bien los demandantes fundaron la demanda en la omisión de las autoridades de brindar seguridad personal y material al alcalde municipal, no puede desconocerse que en reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, se ha puntualizado que para que pueda predicarse la responsabilidad estatal originada en el deber de protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, esta debe ser medida en función de la disponibilidad de recursos tanto humanos como materiales para el cumplimiento de tal deber, es decir, para que subsista la obligación de reparar los daños sufridos, debe analizarse el carácter relativo de la falla cometida (f. 68-72, c.1.).

4. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda (f. 222-235, c. ppl.). 4.1. Como fundamento de su decisión, consideró el tribunal que la muerte del señor Wilder Torres Parada constituyó un daño antijurídico infligido a los demandantes, imputable tanto al Ejército como a la Policía Nacional, al primero porque pese a existir bases militares con regular cercanía no procedió a brindar el acompañamiento ni la seguridad al burgomaestre ante la amenaza de la presencia de grupos al margen de la ley en el sector, asimismo la Policía, entidad que por deber constitucional esta conminada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, la que permitió con su ausencia que esas prerrogativas fuesen lesionadas por actores irregulares, lo que implicaba, entre otras actividades, que si la estación fue destruida de inmediato debió proceder al restablecimiento de la seguridad ciudadana, para así evitar la violación simultánea de los derechos humanos de los habitantes del municipio. 4.2. Concluyó además que “la calidad de alcalde del municipio de Hacarí, funge sobre él un riesgo mayor al que se somete a la población civil general y esto aunado, al descontento de los actores armados insurgentes por la construcción de una nueva estación de policía, generaron un riesgo insoportable en cabeza de la víctima, quien finalmente sin protección y en un área rural del municipio que administraba perdió la vida a manos de quienes no tienen un raciocinio humanitario y someten sin discriminación bajo el imperio de la fuerza y la barbarie”. 4.3. Estimó, de otro lado, frente a la responsabilidad del municipio de Hacarí, que

no se logró acreditar falla alguna y, en consecuencia de ello, lo absolvió de la obligación de indemnizar los perjuicios padecidos. 4.4. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios concedió los de orden moral en favor de quienes acreditaron ser los padres, compañera permanente, hijos y hermanos en cuantía de 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente. 4.5. Confirió los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima. Para el efecto tomó como ingreso básico de liquidación el salario devengado por el acalde en el último año de servicio, el cual ascendía a la suma de $1 716 000 adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, suma a la que le descontó el mismo porcentaje destinados a sus propios gastos. El valor final lo dividió en dos rubros, un 50% a favor de la compañera permanente y el otro porcentaje fraccionado en favor de cada uno de sus tres hijos. 4.4. Fijó dos periodos a indemnizar: uno histórico comprendido desde la fecha de la muerte hasta la de expedición de la sentencia de primera instancia, y el otro desde el día siguiente a la fecha de la providencia hasta la configuración de cuatro episodios a saber: (i) la vida probable del occiso por ser menor a la de su compañera permanente y; (ii) el momento en cada uno de sus tres menores hijos cumpliría los 25 años de edad.

5. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación (f. 238-240; 241-245; 266-274, c. ppl.). En criterio de los demandantes

el valor reconocido por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima solo tuvo en cuenta el ingreso mensual de $1 716 000, cuando el servidor público obtenía ingresos superiores a $3 000 000, diferencia salarial que se encuentra justificada en el reconocimiento de viáticos a su favor, factor que hacía parte integral de su salario. Indicaron además que al interior del expediente se acreditó el parentesco existente entre el occiso y la señora Eduviges Guerrero, quien compareció al proceso en calidad de abuela de aquel, relación de la que se infiere el padecimiento de dolor y angustia ocasionados por el deceso de su familiar, situación que el tribunal no tuvo en cuenta a la hora de negar el reconocimiento del perjuicio moral. 5.2. Por su parte la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como motivos de inconformidad señaló que el a quo estructuró de manera errada la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues la misma se encuentra enervada por la configuración de una causal eximente denomina da hecho de un tercero, tras la demostración de que la muerte del burgomaestre fue cometida por grupos al margen de la ley. Igualmente, afirmó que de las actuaciones desarrolladas por los integrantes de la Fuerza Pública no se avizora la comisión de una falla en la prestación del servicio conexa con el daño alegado, en tanto las supuestas amenazas de las que fue víctima el señor Torres Parada no fueron puestas en conocimiento de la autoridad, de lo que se infiere que el occiso asumió por cuenta

propia el riesgo del que era objeto. Afirmó que el Ejército Nacional tiene como fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio colombiano y del orden Constitucional y legal, deberes misionales de los que se excluye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades y garantías individuales. 5.3. Por último, la Policía Nacional instó por que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, este no podía ser atribuido a ninguna de las entidades accionadas, en la medida en que no medió un conocimiento previo de las situación vulnerabilidad que afrontaba el mandatario local, la que sin lugar a dudas debió ser advertida por el mismo en aras de adoptar las medidas de seguridad necesa

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