CE-54001-23-31-000-2003-00701-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00701-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Procedencia del incentivo / HECHO SUPERADO EN ACCION POPULAR - Procedencia del incentivo La Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que, en concordancia con el artículo 34 ídem, se concede cuando la sentencia acoge las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Al respecto, la Sección Primera ha señalado que no procede negar el incentivo por el simple hecho de haberse superado la circunstancia que amenazaba o vulneraba los derechos colectivos, dado que, hay ocasiones en las que el restablecimiento de los derechos se produce por la interposición de la acción popular, lo que en principio, da lugar al reconocimiento del incentivo. Tal es el caso cuando la carencia de objeto o el hecho superado se presenta porque el responsable del comportamiento vulnerador de los derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hace todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. En el asunto bajo estudio se tiene que el hecho que ocasionaba la presunta vulneración del derecho al goce del espacio público, se superó durante el trámite del proceso, con ocasión de las órdenes impartidas en las sentencias de 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cúcuta (folio 77) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 91), respectivamente, en la acción de tutela instaurada contra CENABASTOS S.A. Pese a que estas circunstancias ocurrieron después de iniciada la acción popular (24 de junio de 2003), para la Sala quedó demostrado que el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público, operó en virtud del cumplimiento de una orden judicial y un acto administrativo en los cuales no tuvo participación la actora; de manera que no hay lugar al reconocimiento del incentivo, comoquiera que la cesación de la presunta afectación del derecho colectivo no ocurrió como consecuencia de la presente acción popular, y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del incentivo en la accion popular, sentencia de 16 de agosto de 2007, Expediente 2002 00851. C.P: Martha Sofía
Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00701-01(AP)
Actora: SANDRA MILENA NEGRELLI TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander declaró la terminación del proceso y negó el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
1. La acción.
La ciudadana Sandra Milena Negrelli Torres, ejerció acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1 Hechos. La actora compró una vivienda de interés social a la Constructora Inversiones Vanguardia Ltda. en la Urbanización García - Herreros, el 27 de febrero de 2003. La vía Los Urapos que conduce a la Avenida Libertadores desde la urbanización, pertenece a CENABASTOS S.A. motivo por el cual tres días después de haberle sido entregada la propiedad, la demandante fue informada por el personal de seguridad de la Central de Abastos de Cúcuta de la prohibición de transitar por la vía de acceso principal a la urbanización, por motivos de seguridad, entre las 6 PM y las 2 AM, fundamentándose en el reglamento de propiedad horizontal. Así mismo, la Central le comunicó la obligación de pagar una tarifa de sostenimiento para los vehículos que pretendan transitar por la vía interna de esa propiedad en el horario permitido. 1.2 Derechos colectivos vulnerados. Para la actora, el Municipio de San José de Cúcuta es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por no prever que la Central de Abastos del Municipio, en atención a su horario de funcionamiento, no permitiría el tránsito de vehículos, motocicletas y peatones que se dirigen a la Avenida Libertadores por sus vías internas; y por no adoptar las medidas necesarias para proveer a la comunidad de una vía de acceso a la Avenida Libertadores que no comprometa una vía de propiedad horizontal. 1.3 Pretensiones. Solicita la actora que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta, que en el término de seis (6) meses adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar a los residentes de la Urbanización García Herreros II el disfrute efectivo del espacio público correspondiente a la Avenida Los Urapos que conduce a la Avenida Libertadores, y que en el entretanto suscriba un convenio con la Gerencia de la Central de Abastos para entregar identificaciones a los residentes de la urbanización y se los exonere del pago del “peaje”, por el tránsito de las vías internas de la central, y se les permita la circulación después de las 6:00 PM. Así mismo, solicitó el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. La contestación. 2.1 La defensa central del Municipio de San José de Cúcuta se enfoca en que la demandante celebró en el 2003 contrato de compraventa del inmueble de la Urbanización García Herreros II, por lo que debió exigir a la constructora los
planos de las vías de acceso a la propiedad, sin que sea dable endilgar responsabilidad alguna al Municipio y al condominio privado de CENABASTOS S.A. 2.2 Por su parte, el CONDOMINIO CENABASTOS DE CUCUTA informó que los hechos invocados en la demanda ya fueron objeto de litigio en la acción de tutela presentada por los señores Sharon Melisa Herrera Bohórquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ibáñez contra el Condominio. Relató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta tuteló el derecho fundamental a la libre locomoción y le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se iniciaran las gestiones tendientes a lograr el desmonte de obstáculos, rejas y construcciones que obstaculicen la libre circulación de los peticionarios residentes en la Urbanización García Herreros II, por la vía Los Urapos. Así mismo, ordenó a CENABASTOS abstenerse de cobrarles el valor de la tarifa exigida para el tránsito por dicha vía. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la sentencia de 10 de marzo de 2004. Adicionalmente, el Concejo de San José, mediante Acuerdo N° 15 de 2004 (febrero 12), dispuso: “ordénese y consérvese el uso de suelos con carácter de espacio público… de las siguientes vías: … Avenida Segunda o Avenida Los Urapos pasando por Cenabastos…”. Por lo anterior, solicitó rechazar la acción impetrada por existir sentencia
ejecutoriada sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones, y por existir un acto administrativo que ordena la recuperación del espacio público objeto del presente litigio.
3. El Pacto de Cumplimiento.
El 29 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por falta de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de de noviembre de 2005, decidió: “PRIMERO: DAR POR TERMINADA la presente acción popular por haber cesado la situación fáctica que amenazó la violación de los derechos colectivos alegados.
SEGUNDO: NIEGUESE (SIC) el incentivo solicitado por la accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva.” Adujo el a quo que como consecuencia de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ya no era predicable la amenaza o vulneración de los derechos colectivos mencionados en la demanda, por haberse amparado el derecho a la libre locomoción de los residentes de la Urbanización García Herreros II. que promovieron acción de tutela, de manera que se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción popular, tal y como se constata en el concepto técnico de la Secretaría de Planeación Departamental.1
Por lo anterior consideró pertinente dar por terminada la actuación y negar el incentivo económico reclamado por la demandante.
III. EL RECURSO DE APELACION A juicio de la actora, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que no es procedente conceder el incentivo económico solicitado en la demanda, porque estando en curso la acción popular, la actuación constitucional de otro juez determinó que se superaran los hechos que vulneraban los derechos colectivos de los residentes de
la Urbanización García Herreros II. Anotó que la acción de tutela fundamento de la decisión impugnada, así como las actuaciones administrativas del Municipio en pos de la recuperación de la vía pública, fueron posteriores a la interposición de la acción popular, lo que indudablemente le otorga el derecho al incentivo reclamado; además, de haberse sometido el Tribunal a los términos legales para dictar sentencia en las acciones populares, dichas actuaciones no hubiesen sido necesarias para la protección de los derechos de los residentes de la Urbanización García Herreros II.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten 1 Folio 165. amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró terminada la acción instaurada por Sandra Milena Negrelli y le negó el incentivo
económico solicitado en la demanda. La actora impugna la sentencia porque el Tribunal debió conceder el incentivo solicitado, una vez constatada la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. La Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 es un reconocimiento a la labor diligente que realiza el actor en defensa de los derechos colectivos y que, en concordancia con el artículo 34 ídem, se concede cuando la sentencia acoge las pretensiones de la demanda2. En ese orden de ideas, la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Al respecto, la Sección Primera ha señalado que no procede negar el incentivo por el simple hecho de haberse superado la circunstancia que amenazaba o vulneraba los derechos colectivos, dado que, hay ocasiones en las que el restablecimiento de los derechos se produce por la interposición de la acción popular, lo que en principio, da lugar al reconocimiento del incentivo3. Tal es el caso cuando la carencia de objeto o el hecho superado se presenta porque el responsable del comportamiento vulnerador de los derechos colectivos, 2 Sentencia de 15 de marzo de 2001, Expediente 2000-0217, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 30 de agosto de 2007, Expediente 2004-00143, Actor: Fundegente,
C. P: Marco Antonio Velilla Moreno. 3 ? Ver entre otras, la sentencia de 16 de agosto de 2007, Expediente 2002 00851. C.P: Martha Sofía Sanz
Tobón. una vez notificado de la demanda, hace todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. En el asunto bajo estudio se tiene que el hecho que ocasionaba la presunta vulneración del derecho al goce del espacio público, se superó durante el trámite del proceso, con ocasión de las órdenes impartidas en las sentencias de 4 de febrero y 10 de marzo de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta (folio 77) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folio 91), respectivamente, en la acción de tutela instaurada contra
CENABASTOS S.A.
Así mismo durante la actuación, el Concejo de San José de Cúcuta expidió el Acuerdo N° 015 de 12 de febrero de 20044 (folio 89), por medio del cual requirió al Alcalde para que adelantara el proceso de restitución y apertura de la vía de uso público de la Avenida Los Urapos. Pese a que estas circunstancias ocurrieron después de iniciada la acción popular (24 de junio de 2003)5, para la Sala quedó demostrado que el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público, operó en virtud del cumplimiento de una orden judicial y un acto administrativo en los cuales no tuvo participación la actora; de manera que no hay lugar al reconocimiento del incentivo, comoquiera que la cesación de la presunta afectación del derecho colectivo no ocurrió como consecuencia de la presente acción popular, y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4 ? Por el cual se ordena y se conserva el uso del suelo con carácter de espacio público de unas vías urbanas y se fijan otras disposiciones. 5 ? Folio 9.
SEGUNDO: Reconócese a Sonia Guzmán Muñoz como apoderada del Municipio de San José de Cúcuta, en los términos y para los efectos del poder y la sustitución, visibles a folio 210 y 228 del expediente.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente