CE-54001-23-31-000-2003-00874-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-00874-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MANTENIMIENTO VIAL EN DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDERSustracción de materia ante cumplimiento del objeto pretendido: remoción de lodo y piedras / SUSTRACCION DE MATERIA EN ACCION POPULARCumplimiento del objeto pretendido La inconformidad de la accionante con el fallo de primera instancia radica en el hecho de haberse negado la acción por cumplimiento del objeto pretendido habiéndose analizando únicamente lo relacionado con la limpieza de las piedras que obstaculizan la vía que de Cornejo conduce a los Municipios de Santiago y Gramalote en el Departamento de Norte de Santander, dejando de lado la probada existencia de otras rocas suspendidas en lo alto de las peñas o barrancos que bordean dicha carretera y que amenazan con venirse abajo y causar daños a los bienes del lugar, vehículos, y personas que transitan por ella, lo cual, a su juicio, impide que se configure la sustracción de materia. Ahora debe determinar la Sala, si en efecto las obras realizadas incluyeron la remoción de las piedras suspendidas en las peñas o barrancos, motivo de inconformidad de la apelante, porque expresamente ella reconoce las obras de limpieza de lodo, barro y piedras en la carretera Cornejo-Santiago y Gramalote. De las pruebas antes relacionadas se desprende que las piedras suspendidas en las peñas y barrancos que dan cuenta los hechos de la demanda fueron removidas, en especial en el sitio Alto de Los Compadres, reconocido como un punto crítico de la vía que de Cornejo conduce a Santiago y Gramalote. Ello avala la negación de la acción popular bajo estudio hecha por el A quo al encontrar que se había cumplido el objeto de la
misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00874-01(AP)
Actor: BLANCA NUBIA PARADA ASCENCIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó la acción popular por cumplimiento del objeto pretendido.
I – ANTECEDENTES I.1. BLANCA NUBIA PARADA ASCENCIO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas, que estiman vulnerados por el Departamento de Norte de Santander, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y el Instituto Nacional de Vías INVIAS. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En la vía que del corregimiento de Cornejo conduce a los Municipios de
Santiago y Gramalote hay varias piedras suspendidas en lo alto de las peñas o barrancos que amenazan con caer sobre la carretera y causar daño a las personas y los bienes que transitan por ella. Esta vía también conduce a los pueblos del occidente como Salazar, Lourdes, Villacaro, Arboledas, Cicutilla y otros.
2. En repetidas ocasiones se ha presentado el desprendimiento de las piedras causando daños a los vehículos y lesiones a las personas, así como también la obstrucción del tráfico vehicular con las consabidas demoras a los conductores y pasajeros que viajan a Cúcuta por cuanto para moverlas de la vía se requiere de máquinas especiales por su gran tamaño y peso.
3. Tan dramática es la situación que se vive que al señor LUIS FELIPE DIAZ MEDINA, quien reside a quinientos metros aproximadamente, más allá del alto de Los Compadres, en la vía a Santiago, a orillas de la carretera, una piedra que se desprendió casi le destruye su humilde vivienda por lo que optó por construir un muro frente a su casa para amortiguar los eventuales desprendimientos.
4. Las piedras pequeñas en el menor de los casos han ocasionado choques entre vehículos por la necesidad de esquivarlas. Además dañan los cauchos de las llantas de los carros, los desajustan y deterioran. Estas piedras pequeñas tienen un peso aproximado de 1 a 2 kilos.
5. A pesar de lo reiterado de los hechos y lo preocupante de la situación,
INVIAS, el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la
GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER no han hecho absolutamente nada para contrarrestar el daño contingente, que está por suceder.
6. A lo largo de todas la vía descrita constantemente se presenta el desprendimiento de piedras, sin perjuicio de la existencia de otras que amenazan con venirse abajo y causar daño, pero existen puntos neurálgicos, críticos, de alta peligrosidad como son los siguientes: -El sitio denominado “Frente a la Virgen” ubicado más abajo del alto de los compadres o antes de llegar al poso del amor. –“El Alto de los Compadres” jurisdicción de los municipios de Santiago y San Cayetano. –“Frente a la Mina la Quiracha” 500 metros más allá del alto de los compadres, más exactamente frente a la casa del señor Luis Felipe Díaz Medina
(jurisdicción de Santiago). –Trescientos metros antes de llegar a Santiago. –A 120 metros antes de llegar al campamento, después del Puente Gómez (jurisdicción del municipio de Santiago).
7. Lo peor es que a lado y lado de la vía que de Cúcuta conduce al municipio de Gramalote no existen avisos o señales de tránsito que alerten del peligro que es inminente.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, a través de apoderado, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no es la encargada de velar por la conservación de la vía que comunica al corregimiento de Cornejo con los Municipios de Santiago y Gramalote, como quiera que no se
encuentra incluida dentro de las que contempla el Decreto 1735 del 28 de agosto de 2001 por medio de la cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo del Instituto y se adopta el Plan de Expansión de la red nacional de carreteras y se dictan otras disposiciones. Además estima que el accionante no puede valerse de una acción específica como la popular para obligar a las entidades estatales a efectuar o construir obras sin siquiera tener en cuenta los requerimientos técnicos propios del sector. Propone las excepciones de “Hechos endilgables a un Tercero” y “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”. La primera la sustenta en los artículos 11, 12, 17 de la Ley 105/93 y además argumenta que conforme lo establece el artículo 20, ibidem, corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción y que para esos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley. Acerca de la otra excepción de falta de legitimación en causa por pasiva sostiene que como quiera que las obligaciones de vigilancia y control, al igual que la adecuación de las vías que se encuentran dentro del perímetro de transporte Departamental a las necesidades de la colectividad, se encuentran en cabeza del Gobernador y de los asesores del despacho, tales como la Secretaría de Tránsito, Planeación y Obras del Departamento, la accionante debió dirigir su demanda
contra la Gobernación del Departamento de Norte de Santander y no respecto del INVIAS como en efecto lo hizo. II.2. EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, mediante apoderado, se opone igualmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostiene que dentro de su Plan de Desarrollo se ha contemplado el programa global denominado “Conservación, mejoramiento y mantenimiento red vial secundaria y terciaria” que permite precisamente este tipo de obras de mantenimiento contempladas igualmente en el Plan de Acción de la Secretaría de Vías y de la Dirección Operativa de Tránsito Departamental. Recuerda que la red vial del departamento es bastante extensa y los recursos económicos son pocos para atender la totalidad de las necesidades de las vías y explica que en virtud de ello han sido contemplados proyectos en el Plan de Desarrollo que en lo posible deberán ejecutarse teniendo como plazo legal el 31 de diciembre de 2003 atendiendo igualmente a una priorización de obras como las de mantenimiento dentro de las cuales se han venido realizando la construcción de muros, Santiago –Puente Gómez, mantenimiento carretera santiago-Cornejo, cunetas –alcantarillas, mejoramiento vía gramalote) lo que demuestra que no ha sido negligente en su programación, a pesar de la existencia de trámites y requisitos legales que demoran su ejecución. Solicita que no se reconozca el incentivo pues la entidad contempla esta necesidad y está presta a ejecutarla, pero alega que no es solo la comprometida o la responsable de las obras sino que la comunidad de los Municipios de Gramalote
y Santiago también deben ser partícipes y comunicar a la gobernación sus necesidades. Informa que tal como lo manifiesta en su constancia la Secretaría de Vías, con el fin de agilizar las obras requeridas se adelantará una visita técnica el día 4 de septiembre, lo que puede llevar a realizar un pacto de cumplimiento. Propone como excepción la de Exoneración del Pago de Costas e Incentivo contenidos en el artículo 38 y 39 de la Ley 472 de 1998 habida cuenta de su intención de realizar un pacto de cumplimiento. II.3. EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, mediante apoderada, solicita denegar la acción popular por cuanto estima que ha contribuido en grandes proporciones al desarrollo comunitario, generación de empleos, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías terciarias a nivel nacional incluyendo al Departamento de Norte de Santander de quien dice que debe demostrar las gestiones adelantadas puesto que son los respectivos alcaldes los que de conformidad con las necesidades de cada municipio elaboran y presentan los proyectos, a través de los cuales se solicita la ejecución de las diferentes obras. Expresa que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales FNCV en liquidación, no cuenta con apropiación en el presupuesto de gastos de inversión con recursos provenientes de la Nación y de los recursos propios presupuestados no se espera el nivel de recaudo programado, por lo que no es posible asumir ningún tipo de compromiso en la actual vigencia fiscal. Destaca que ha ejecutado obras en vías correspondientes a los municipios de Santiago y Gramalote que aproximadamente suman $207’253.448,33, tal como lo demuestran los contratos Nos. 11-0481-0-2001 y 11-0509-0-2001, que se anexan
y que para su ejecución fueron adelantadas gestiones necesarias por parte de los entes territoriales. Aclara que las vías correspondientes al departamento de Norte de Santander y que hacen parte del inventario de la entidad, fueron transferidas en un total de 501.25 kms. a dicho departamento, dentro de las cuales se encuentran comprendidas vías que comunican a los referidos municipios, lo que quiere decir que el mantenimiento, conservación de las mismas no le corresponde. Propone la excepción de Inexistencia del Daño Contingente, Peligro o Amenaza porque siempre ha salvaguardado los derechos e intereses de los habitantes de casi todos los departamentos del país y en parte el de Norte de Santander, toda vez que ha atendido con inmediatez las necesidades de dichas regiones ya sea construyendo, rehabilitando, mejorando la red vial terciaria, garantizando el progreso y desarrollo de las comunidades rurales de la Nación, proporcionando una mejor calidad de vida a sus habitantes.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de julio de 2004 la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción popular ante el cumplimiento del objeto pretendido.
Fundamenta su decisión en la certificación extendida por la Secretaría de Vías y Transporte donde se relaciona la existencia dentro del Plan de Desarrollo Departamental 2001-2003 del Programa ll-15 para la conservación, mejoramiento y mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria, de lo cual se ha derivado la ejecución de diversas obras en los mismos años, en la vía Cornejo-SantiagoPuente Gómez-Gramalote. Precisa que a partir de una visita técnica efectuada el 4 de septiembre de 2003 se
proyectó el presupuesto para contratar mediante la orden de trabajo No. 087 el mantenimiento de la carretera Cornejo-Santiago cuyo objeto fue la remoción de derrumbes, excavación mecánica de rocas y la señalización vertical preventiva, reglamentaria e informativa en pintura reflectiva. Relaciona igualmente que en el sitio Alto de Los Compadres, frente a la Virgen “se retiró la roca que amenazaba venirse sobre la vía”, aparte de que en la actualidad ya no se encuentran piedras, lodo o barro que obstruyan la misma al ser retirados, lo mismo que en los sitios de derrumbes y frente a la Mina La Quiracha 120 metros antes de llegar al campamento y después del Puente Gómez y 300 metros antes de llegar a Santiago. Destaca además que se instalaron señales de tránsito preventivas para la amenaza de derrumbe. Precisa que la ejecución de las referidas obras relacionadas por la Secretaría de Vías y Transporte en el correspondiente informe que incluye un registro fotográfico se encuentra corroborada con los testimonios de José De Jesús Castellanos quien asegura que un mes antes estuvieron unas máquinas limpiando sobretodo en la parte del Alto de Los Compadres, y de Martha Patricia Ayala Pérez quien asevera que las piedras ya no existen porque se hizo la correspondiente limpieza, quitando los derrumbes, arreglando “el pedazo de la Virgen hasta La Quiracha”. Reseña que la propia demandante en su alegato final estima que en el caso bajo estudio hay sustracción de materia dado el cumplimiento de los demandados con las obras necesarias para hacer cesar el peligro. Sostiene que si las obras se ordenaron en razón de una visita técnica y por
provenir igualmente de una orden de trabajo de la Secretaría de Vías y Transporte que se entiende especializada en la materia, no resulta valedero que se les catalogue como insuficiente para resolver el problema plantado en la demanda. Concluye que de la respuesta dada a la demanda y la certificación y demás documentación arriba relacionada aportada por la Secretaría de Vías y Transporte se colige que el ente territorial ya había asumido el conocimiento del asunto, pues las obras realizadas hacen parte del Programa ll-15 que guarda relación con la conservación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial secundaria y terciaria que a su vez se enmarca dentro del Plan de Desarrollo Departamental 2001-2003, con inversiones precisamente en la vía Cornejo-Santiago-Puente GómezGramalote, a partir de la vigencia de 2001 y hasta 2003, como se detalla en la referida certificación de la citada secretaría que realizó los trabajos allí requeridos, no propiamente por la intervención judicial del accionante sino porque el Departamento tomó cartas en el asunto con lo cual no hay lugar al otorgamiento de incentivo alguno. Acerca de las excepciones propuestas sostiene que ante la decisión desestimatoria de las pretensiones del libelo de demanda resulta innecesario examinarlas. Tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según cita del tratadista Hernando Morales Molina que transcribe. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA ACCIONANTE apeló el fallo de primera instancia porque a su juicio en dicha providencia se desconocen no solamente los hechos de la demanda sino
también sus pretensiones al decidirse sobre un tema no planteado. Estima que no se falló ni analizó la existencia de piedras y las rocas en la parte superior de la vía que del corregimiento de Cornejo conduce al municipio de Santiago en el Departamento de Norte de Santander y que amenazan con venirse a la vía, taponarla y ocasionar accidentes de tránsito así como lesiones a los transeúntes. Plantea que en la sentencia de primera instancia se trató un tema no referido en los hechos ni en las pruebas de la acción, únicamente con el fin de negar las súplicas de la demanda y negar el incentivo económico. Puntualiza que lo pretendido con la demanda era probar la existencia de piedras en la vía que estaban a punto de venirse sobre ella y que debían tumbarse de manera controlada para evitar accidentes de tránsito; pero en la sentencia se resolvió que ya se había procedido a hacer la limpieza de la carretera, aspecto totalmente distinto por cuanto una cosa es tumbar las piedras de manera controlada y otra hacer la limpieza en la vía. Considera que se desconoció la prueba de CORFONOR y la declaración del verdadero perjuidicado que vive en la vía y que dio las razones suficientes, porque es él quien tiene en peligro su vida y la de su familia. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la accionante con el fallo de primera instancia radica en el hecho de haberse negado la acción por cumplimiento del objeto pretendido habiéndose analizando únicamente lo relacionado con la limpieza de las piedras
que obstaculizan la vía que de Cornejo conduce a los Municipios de Santiago y Gramalote en el Departamento de Norte de Santander, dejando de lado la probada existencia de otras rocas suspendidas en lo alto de las peñas o barrancos que bordean dicha carretera y que amenazan con venirse abajo y causar daños a los bienes del lugar, vehículos, y personas que transitan por ella, lo cual, a su juicio, impide que se configure la sustracción de materia. Efectivamente, la actora consignó en los hechos de su demanda la existencia en la mencionada vía de varias piedras suspendidas en lo alto de las peñas o barrancos que amenazan con caer sobre la misma y causar daños. También dio cuenta de barro, lodo y piedras tanto pequeñas como grandes en la carretera que pueden obstruir el paso vehicular. Por eso solicitó que se ordenara adelantar las actividades necesarias tendientes no solo a tumbar de manera controlada las piedras que se encuentran en riesgo de venirse abajo, sino a limpiar de la vía las piedras, el barro y el lodo que obstruyen la circulación. El A-quo, con fundamento en el recaudo probatorio, en especial atendiendo al informe y a varios oficios de la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander, concluyó que el ente territorial ya había asumido el conocimiento del asunto pues las obras realizadas hacen parte del Programa de conservación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial secundaria y terciaria previsto dentro del Plan de Desarrollo Departamental para las vigencias 2001-2003,
en virtud del cual se hicieron inversiones y trabajos en la vía Cornejo-SantiagoPuente Gómez-Gramalote, tales como la remoción de rocas en los sitios indicados, particularmente en el Alto de Los Compadres, la limpieza de lodo, barro y piedras, e igualmente la instalación de señales preventivas. Por ello entendió que había cesado el peligro para la colectividad, que ya no se daba la violación de los derechos colectivos cuyo amparo se pretendía y adoptó la decisión ahora apelada, aunado al hecho de que la misma demandante en su alegato final consideró que se producía la sustracción de materia. Ahora debe determinar la Sala, si en efecto las obras realizadas incluyeron la remoción de las piedras suspendidas en las peñas o barrancos, motivo de inconformidad de la apelante, porque expresamente ella reconoce las obras de limpieza de lodo, barro y piedras en la carretera Cornejo-Santiago y Gramalote. A folio 143 del cuaderno de primera instancia reposa el oficio No. 00463 del 17 de marzo de 2004 suscrito por el Secretario de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander donde se informa que concluida la visita técnica en “la vía Santiago-Puente Gómez-Salazar, Puente Gómez-Gramalote, inspección a Puente Gómez, inspección de riesgo de derrumbes en la vía Cornejo-Santiago y SantiagoPuente Gómez”, “ Se proyectó presupuesto para atender los derrumbes y la amenaza de deslizamiento de algunas rocas y la colocación de señales de
tránsito.” (negrillas y subrayas fuera del texto). “Se contrató mediante orden de trabajo No. 087 de 2003 para el mantenimiento de la carretera Cornejo-Santiago (Anexo copia) las siguientes actividades: Remoción de Derrumbes. Excavación mecánica de rocas. Señalización: Suministro e instalación de la vertical de tablero 75 cm preventiva, reglamentaria o informativa incluye pintura reflectiva.” A folio 144 figura fotocopia de la orden de trabajo núm. 000087 del 29 de diciembre de 2003, referida en el párrafo anterior. A folio 148, ibídem, obra oficio No. 00472 del 24 de marzo de 2004 suscrito por el Secretario de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander donde informa al a quo, entre otros trabajos u obras realizadas, que “En los sitios Alto de Los Compadres, frente a La Virgen, se retiró la roca que amenazaba con venirse sobre la vía. Se instalaron señales de tránsito preventivas para la amenaza de derrumbes y se retiró el material que obstruía la vía vehicular.” (negrillas y subraya fuera del texto). A folio 136 se reposa la declaración, solicitada por la actora, y rendida por la señora MARTHA PATRICIA AYALA PEREZ quien preguntada sobre el estado de la vía contestó “Lo que era cuestión de derrumbe lo quitaron…”. Interrogada sobre la existencia de piedras en los barrancos que amenazan con venirse a la vía respondió que “Existió porque ya lo arreglaron, en el pedazo de la Virgen
hasta la quiracha”, que las piedras ya no existen porque se hizo la limpieza. Es más, indagada sobre si había visto a alguna autoridad del Estado tumbando o bajando en forma controlada las piedras en peligro de venirse abajo, respondió: “Yo se que las piedras las quitaron pero no se quien, hicieron un muro entre la finca peñitas y la amarilla.” (negrillas y subrayas fuera del texto). A folio 187 figura la declaración jurada rendida por el señor JOSE DE JESUS IBARRA CASTELLANOS quien manifiesta que hace como un mes estuvieron unas máquinas limpiando sobretodo en la parte del Alto de Los Compadres, lugar en el que dijo se centraba todo luego de ser interrogado por la existencia de piedras en los barrancos que amenazaban por venirse abajo. Igualmente aparecen en el informativo fotocopias de varias fotografías que sustentan el informe de la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander, visibles a folios 154 al 166, relacionadas con el mejoramiento de la vía Cornejo-Santiago, a través de obras como la remoción de derrumbes del Alto de Los Compadres y el perfilado de talud en el mismo lugar, excavación de rocas y perfilado de talud frente al monumento a la Virgen, limpieza y remoción de deslizamientos, etc. De las pruebas antes relacionadas se desprende que las piedras suspendidas en las peñas y barrancos que dan cuenta los hechos de la demanda fueron removidas, en especial en el sitio Alto de Los Compadres, reconocido como un punto crítico de la vía que de Cornejo conduce a Santiago y Gramalote. Ello avala la negación de
la acción popular bajo estudio hecha por el A quo al encontrar que se había cumplido el objeto de la misma. Sin embargo, a folio 167 obra informe de la Personería municipal de Gramalote, con fecha marzo 20 de 2004 donde se dice que “a. En varios sitios se presenta este fenómeno, piedras que amenazan con caer a la carretera y obstruir la vía.”. Claro está que en declaración del señor JOSE DE JESUS IBARRA CASTELLANOS, rendida el 31 de marzo de 2004 después del informe de la Personería, al preguntársele si alguna entidad estatal hizo limpieza de las piedras y el barro que obstruían la vía, responde que un mes atrás estuvieron unas maquinarias haciendo limpieza, particularmente en el sitio del Alto de Los Compadres, hecho que corrobora también la declarante MARTHA PATRICIA AYALA PEREZ quien aseguró que la amenaza de la caída de las piedras ya no existe porque fue arreglada. Pero atendiendo a lo crítico del sector, a la alta susceptibilidad del mismo a presentar fenómenos de inestabilidad del terreno, como lo reconoce la Secretaría de Vías y Transportes del Departamento de Norte de Santander, la Sala estima pertinente exhortar a la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander para que periódicamente, y especialmente en la proximidad de la época invernal, realice visitas y valoraciones al sector comprendido por la vía que de Cornejo conduce a Santiago y Gramalote, con miras a establecer la existencia de piedras suspendidas en las peñas o barrancos que bordean dicha carretera que amenacen con precipitarse y causar daños u obstruir la circulación vehicular, para
adoptar las medidas adecuadas en pro de su desmonte o remoción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia impugnada. EXHÓRTASE a la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander para que periódicamente, y especialmente en la proximidad de la época invernal, realice visitas y valoraciones periódicas al sector comprendido por la vía que de Cornejo conduce a Santiago y Gramalote, con miras a establecer la existencia de piedras suspendidas en las peñas o barrancos que bordean dicha carretera que amenacen con precipitarse y causar daños u obstruir la circulación vehicular, para adoptar las medidas adecuadas en pro de su desmonte o remoción. De las gestiones realizadas en cumplimiento de esta exhortación la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander deberá informar periódicamente al A quo. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 23 de febrero de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente