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CE-54001-23-31-000-2003-00888-01(0914-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-00888-01(0914-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADICION DE LA SENTENCIA – No es una oportunidad para presentar nuevas pretensiones Debe resaltarse que no es dable que quien omitió efectuar solicitudes o formular pretensiones dentro de la oportunidad legal pretenda subsanarlo a través de la solicitud de la adición de la sentencia, pues es muy clara la disposición legal al establecer la procedencia de este instrumento en el evento en que en ella no se haya pronunciado sobre aspectos que formaron parte del litigio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00888-01(0914-08)

Actor: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Demandado: JOSE CONCEPCION LOPEZ ACEVEDO Se decide la solicitud de adición incoada por el accionado a la sentencia de la Subsección de 19 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la Universidad de Pamplona contra José Concepción López Acevedo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 106 a 129): - Declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 2538 de 14 de

diciembre de 1999, por la cual la Universidad le reconoció al accionado la pensión de jubilación. - Le ordenó a la Universidad de Pamplona liquidar la pensión de jubilación del demandado, a partir del 1º de enero de 2000, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009 esta Subsección revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas en la demanda. El 18 de enero de 2010 la parte accionada solicitó que, conforme a la normatividad aplicable, se adicione la sentencia proferida por esta Subsección en el sentido de ordenar la condena en costas a la Universidad en los términos de los artículos 171 del C.C.A., 392 del C.P.C. y concordantes. Al respecto, precisó la parte interesada (fl. 189): “(…) ya que como se puede observar en el presente proceso las pretensiones de la Universidad de Pamplona eran subjetivas, y de carácter económico, obligando al demandado a tener que contratar un profesional del derecho como unos honorarios que debió sufragar.”. Para resolver, se CONSIDERA: La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la resolución de todos los extremos de la litis y de los aspectos que de conformidad con la Ley deban ser objeto de pronunciamiento. En el evento de que dicha obligación no se haya cumplido a cabalidad, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir una

sentencia complementaria, la cual, en todo caso, no puede atacar la intangibilidad de la decisión. Al respecto, el artículo 170 del C.C.A.1 reza: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 1 Modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. Por su parte, el artículo 311 del C.P.C. dispone que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (...)”2. En este sentido, debe resaltarse que no es dable que quien omitió efectuar solicitudes o formular pretensiones dentro de la oportunidad legal pretenda subsanarlo a través de la solicitud de la adición de la sentencia, pues es muy clara la disposición legal al establecer la procedencia de este instrumento en el evento en que en ella no se haya pronunciado sobre aspectos que formaron parte del litigio. En el presente asunto, observa la Sala, la petición del accionado está dirigida a obtener un reconocimiento de costas que no fue invocado en momento alguno dentro del trámite procesal; razón por la cual, mal podría sostenerse ahora que en

la sentencia proferida por esta Subsección se omitió el pronunciamiento sobre la viabilidad de las mismas. Tampoco sobra pasar por alto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de naturaleza rogada, razón por la cual, salvo la existencia de una disposición legal que obligue a pronunciarse en todos los asuntos sobre un aspecto específico, el juez no puede entrar a pronunciarse sobre cuestiones no discutidas. Finalmente, no sobra resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.3 y a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 20044, la condena en costas en tratándose de esta 2 Al respecto, el Profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Procedimiento Civil, Tomo I”, Novena edición, Dupre Editores, Bogotá, D.C., 2002, pág. 655, sostiene: “Puede acontecer que el juez al tomas su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración (...) Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”. 3 Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar

en constas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.. 4 Al respecto, en la sentencia referida el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional expresó: “El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación Jurisdicción no opera automáticamente frente a la parte vencida sino que debe analizarse la conducta asumida por las partes dentro del trámite situación que, se reitera no fue discutida y por ende probada dentro del proceso. En consecuencia, al no observarse aspecto alguno que haya dejado de definirse por esta Corporación en la providencia de 19 de noviembre de 2009, no prospera la solicitud de adición incoada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Universidad de Pamplona contra José Concepción López Acevedo; y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí

acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.”.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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