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CE-54001-23-31-000-2003-00941-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-00941-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PUENTES PEATONALES - Falta de evidencia teórica de su necesidad en Avenida Libertadores / MEMORIAL NO FIRMADO - Si no se ha otorgado o autorizado carece de autenticidad Con ese mismo oficio se remite el oficio núm. HH 001 de 15 de abril de 2005 que contiene el concepto técnico solicitado, en el cual consta lo siguiente: “En cuanto a puentes, se observa que en el Elías M. Soto existe un peatonal que perfectamente habilita el cruce por ese sector. “Así mismo sobre los semáforos de la citada avenida se habilitan cruces peatonales.” (fl. 65). En este contexto, advierte la Sala que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por el demandante, en especial del derecho a la seguridad pública, pues ciertamente no hay evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de la Avenida Libertadores del municipio de Cúcuta representen un peligro inminente para los peatones; en efecto, no se probó que en la citada vía exista un riesgo potencial de accidentalidad derivado del alto flujo peatonal y de la velocidad que pueda desarrollarse en esa vía por sus características. De otra parte, es preciso advertir que el memorial de alegaciones a que se refiere el apelante y del que, en su concepto, se desprendería la responsabilidad del municipio de Cúcuta, no puede ser apreciado en su contenido, pues en él no aparece firma alguna de la persona que lo haya suscrito, otorgado o autorizado, careciendo por lo tanto del requisito que permite atribuir su autoría a un apersona determinada; así mismo tampoco

contiene nota de presentación personal, que si bien en este caso no era obligatoria, podría llevar a la certeza sobre su autoría. En efecto, tal como lo ha sostenido la Sala1, si los memoriales no han sido otorgados o autorizados no podrán tenerse por auténticos. En tales condiciones, al no encontrase probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público urbano y a la seguridad y salubridad públicas, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00941-01(AP)

Actor: SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA 1 Sección Primera, expediente núm. 7159, auto de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente:

Dr. Camilo Arciniégas Andrade.. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular dirigida a la protección de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público urbano y a la seguridad pública.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones

El 11 de agosto del año 2003 el ciudadano SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta que provea a favor de la comunidad Cucuteña el espacio público requerido para la circulación peatonal en forma adecuada y segura por la Avenida Libertadores, es decir, puentes peatonales en aquellos sitios de mayor peligrosidad y de alto flujo de peatones en esa vía, lo cual debe hacerse atendiendo las normas urbanísticas correspondientes tales como el Código Nacional de Tránsito y el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas concordantes. 2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad territorial demandada a adelantar las gestiones administrativas o judiciales a las que haya lugar, con el fin de procurar la construcción de puentes peatonales en aquellos sitios de mayor peligrosidad y de alto flujo peatonal de la Avenida Libertadores. 3.- Que se fije a favor del accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4.- Que se conforme un comité de verificación del cumplimiento del fallo en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

2. Los hechos Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Una de las principales y más importantes vías de la ciudad de Cúcuta es la

Avenida Libertadores, paralela al río Pamplonita y adyacente al paseo “Los Próceres” que es popularmente conocido como el malecón, la cual va desde la redoma del Barrio El Salado hasta el puente “Benito Hernández Bustos”, recorriendo en su trayectoria numerosos barrios y urbanizaciones, avenida en la que además existen centros educativos como el Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD; y el Colegio Calasanz, así como distintas entidades del sector privado y público como la Central de Abastos de Cúcuta, Cerámicas Italia, Banco Granahorrar, Das, entre otras. 2.- La Avenida Libertadores es una vía rápida de 4 carriles, 2 en cada dirección, y es transitada por toda clase de vehículos, inclusive camiones de carga pesada, que desarrollan alta velocidad, razón por la cual es altamente peligrosa, más si se tiene en cuenta que no hay ningún tipo de control por parte de las autoridades de transito; por ello el transitar a pie esta avenida y tratar de cruzarla en cualquier punto de su larga extensión resulta un inminente riesgo y un peligro para la integridad física de cualquier persona. 3.- En su concepto es increíble que una vía como lo es la Avenida Libertadores, rápida, altamente transitada por todo tipo de vehículos, y por consiguiente altamente peligrosa para el peatón, no tenga puentes peatonales (ni uno solo hay a lo largo y ancho de esta avenida). II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por

considerar que éstas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el actor da por probada la infracción de los derechos colectivos desconociendo que ya no es posible describir el tramo norte de la Avenida Libertadores como vía rápida, debido al volumen y tipo de tráfico que la utiliza, las intersecciones que se generaron por la presión urbanística, los giros izquierdos que se han ido admitiendo para ingreso y cruce a la calzada opuesta y por los mecanismos de control de trafico que han debido implantarse a lo largo de esta ultima década; aduce que por esta razón el Nuevo Código Nacional de Transito previó en su artículo 74 que los conductores deberán reducir su velocidad a treinta (30) Kilómetros por hora en:  Lugares de concentración de las personas y zonas residenciales.  Zonas escolares.  Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.  Cuando las señales de transito así lo ordenen.  En la proximidad de una intersección. Precisa que la Avenida Libertadores es una red vial urbana y metropolitana de la ciudad de Cúcuta que consta de 7.240 metros lineales de longitud con dos calzadas de dos carriles cada una, la cual bordea el río Pamplonita y nace en el puente San Rafael y en su recorrido hacia el norte de la cuidad pasa por debajo de los puentes Andrade Troconis, Elías M. Soto y el empalme del puente Gaitán Durán; que en su concepción inicial a finales de los años sesenta se pensó en la Avenida Libertadores como una vía circunvalar rápida que establecía una

conexión entre norte-sur y cruzaría zonas relativamente despobladas a un costado del rió Pamplonita, pero que al transcurrir los años y crecer urbanisticamente la ciudad se fueron urbanizando los predios aledaños, interconectando vías a ella a lo largo de su recorrido, lo cual trajo como consecuencia que el trafico que inicialmente tendía ser mas de recorrido fuera transformándose en un trafico de distribución, pues la construcción de viviendas, urbanizaciones, edificios y conjuntos entre la vía y el rió en el tramo norte hizo que un significativo porcentaje del trafico de la vía se utilizara cómo medio de acceso, generando así que el transporte público la incorporara en su recorrido, permitiendo la opción de que se recojan y dejen pasajeros, razón por la que ya no es posible describir el tramo norte de dicha avenida como vía rápida. Advierte que actualmente ya se habilitó en la ciudad otra vía circunvalar rápida como lo es el anillo víal, y además está en ejecución una nueva vía paralela al río denominada Avenida del Río, proyectos éstos que asumen la función inicial de la Avenida Libertadores, para dejarle a ella su rol de vía distribuidora con componente de transporte público y acceso a barrios aledaños. Señala que en la actualidad no existe ningún puente peatonal sobre la Avenida Libertadores, pero que los dos puentes que se encuentran sobre ella tienen su correspondiente anden; así mismo, afirma que actualmente a través de la Secretaría de Infraestructura no se está construyendo ningún puente peatonal. Puntualiza que el Instituto Nacional de Vías ha formulado especificaciones muy

serias para la implementación de puentes peatonales sobre las vías vehiculares, estudios que permiten determinar con mayor precisión la necesidad de un cruce peatonal a desnivel, así como las normas de diseño y construcción de los mismos, las condiciones de acceso de los peatones y el control del efecto ambiental que se provoca tanto en su construcción como en su operación. Anota también que los cruces peatonales A NIVEL tienen dispositivos de control utilizados en otros sitios de la ciudad como son las cebras, las líneas de reducción de velocidad, los limites de velocidad, los semáforos peatonales y la canalización del transito peatonal a puntos específicos de cruce seguro con la construcción de barreras arquitectónicas en los separadores a las aceras, y que estos son los mecanismos que se evalúan e implantan hasta tanto se demuestre que ellos no son suficientes para la necesidad detectada, pues no todos los cruces peatonales en las vías de dos calzadas deben hacerse a través de un puente o túnel, esto es, a DESNIVEL, ya que ello depende de la velocidad medida de la vía y de la generación puntual de origen y destino de un volumen alto de peatones. Finalmente resalta que los hechos y las presuntas omisiones de la administración municipal de San José de Cúcuta descritas por el acciónate en ningún momento muestran que el volumen de cruce de peatones justifica como única alternativa la inversión de recursos en paso a desnivel de peatones sobre la Avenida Libertadores; así mismo aduce que no se demuestra que la protección de las personas que requieran pasar de un lado al otro de la vía solo sea posible a través

de un puente, pues se descarta la posibilidad de otras medidas de control de tráfico y, además, no se detecta con claridad a que lugares se refiere en la necesidad denunciada.

III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 4 de marzo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que las partes no llegaron a acuerdo alguno.

IV .- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte actora: El demandante no intervino en esta etapa del proceso.

2. El municipio demandado: En el escrito de alegaciones, el cual no aparece suscrito por el apoderado del municipio de Cúcuta, se hace referencia a cada una de las pretensiones planteada en la demanda, señalándose, en síntesis, lo siguiente: Frente a la primera pretensión, que el accionante no es consecuente con la realidad, dado que la Avenida Libertadores en el sector recreacional Paseo Los Próceres o El Malecón brinda de manera cómoda el espacio público requerido para la recreación y la circulación peatonal en forma adecuada y segura, además cuenta en sus dos carriles con amplios espacios públicos para la circulación peatonal.

Se destaca que la administración municipal construirá cinco (5) puentes peatonales en diferentes puntos de la ciudad donde la necesidad lo amerita, y dentro de ellos uno sobre la avenida en mención frente al CASD en el barrio Ciudad Jardín, construcción ésta que sin embargo no es producto de la

interposición de la presente acción popular, sino de la previsión y priorización de las necesidades de cada sector de la ciudad; que la construcción de dicho puente se hace por presentarse en ese sector un alto flujo peatonal, el cual venia siendo materia de estudio de la Oficina de Planeación Municipal y de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Así mismo se reitera que el actor no aporta ningún estudio que determine el grado de peligrosidad de la vía. En cuanto a la segunda pretensión, que la regulación tanto del trafico vehicular como del peatonal jamás puede ser la opinión de un solo habitante del municipio, ya que por ley la priorización de una obra pública esta a cargo de la respectiva comuna quien desarrolla un proceso de participación con la comunidad; además, la Avenida Libertadores perdió hace mucho tiempo su carácter de corredor vial o de vía rápida para convertirse en un lugar de recreación donde recogen y dejan pasajeros; destaca que sin embargo la administración municipal viene realizando desde hace dos años estudios técnicos tendientes a superar el gran volumen de tráfico de la intersección del CASD. En relación con la tercera pretensión, que no resulta justo ni meritorio otorgar un incentivo de ley a un accionante que no realizó estudio alguno para justificar sus pretensiones. Finalmente frente a la cuarta pretensión, que el Plan de Ordenamiento Territorial es un instrumento para recobrar la valorización del espacio público como esencia de la ciudad, y que en razón a que la calidad de vida se mide por la calidad del espacio público urbano y rural, el espacio público se constituye en el estructurante principal de la construcción de la ciudad y la ciudadanía.

3. El Ministerio Público: El Procurador 23 Judicial de Asuntos Administrativos alegó de conclusión concluyendo que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el actor no cumplió con la carga afirmativa de la demanda en los términos señalados en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues no demostró la violación de los derechos e intereses colectivos, ya que los registros fotográficos aportados no constituyen por si solos prueba idónea del supuesto peligro que representa la Avenida Libertadores en la ciudad de Cúcuta, ni mucho menos, de la necesidad de construir puentes peatonales sobre su trayectoria.

Expresa así mismo que debe tenerse en cuenta que como lo señaló el Municipio de Cúcuta, la construcción de puentes peatonales obedece estudios técnicos específicos que determinen la urgente necesidad de los mismos. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñarse la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demuestra la vulneración de los derechos colectivos, pues el material probatorio aportado por el actor que es a quien le corresponde la carga de la prueba conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998 se limita tan solo a un registro fotográfico. Precisa que según lo manifestado por la Alcaldía Municipal de Cúcuta conforme al Acuerdo 83 de 2001 no existe relacionado proyecto de construcción de puente peatonal en el eje de la Avenida Libertadores, además que este tipo de obra

requiere estudios técnicos específicos que determinen la urgencia de la misma; así mismo, anota que en el informe de la visita técnica se da cuenta por quien lo elaboró que a lo largo de esa avenida se observa un corredor amplio en toda su extensión que permite una suficiente circulación peatonal en ambos sentidos y no compromete la integridad de quienes transitan por esa vía. De otro lado, sostiene que la afirmación del municipio demandado sobre la construcción de cinco puentes peatonales, uno en la Avenida Libertadores frente al CASD, no pasa de ser una simple aseveración, toda vez que no se allegó prueba alguna que permita inferir la veracidad de ello. De conformidad con lo anterior y, ante la ausencia de pruebas que permitan deducir la posible vulneración o peligro de los derechos colectivos invocados por el actor, resuelve negar las pretensiones de la demanda. VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló argumentando que como resultado de esta acción se pudo obtener que la administración municipal de San José de Cúcuta reconociera tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, que existe la necesidad de construir por lo menos un puente peatonal en la Avenida Libertadores, más exactamente en el sector denominado CASD (Centro Auxiliar de Docentes), el cual es precisamente objeto de esta acción popular; en su concepto, al afirmarse que será construido ese puente, se está reconociendo los hechos y las pretensiones de la demanda lo mismo que de su omisión. Considera que sí logró probar que en la Avenida Libertadores de la ciudad de Cúcuta existe un riesgo, una amenaza y un grave peligro para la colectividad

debido a la ausencia de puentes peatonales, violándosele los derechos colectivos a la seguridad publica y al uso goce y espacio público urbano por parte del ente territorial demandado, ya que hasta el momento en que se impetró esta acción popular la alcaldía ha sido indolente y omisiva en su obligación legal y constitucional de propender por la protección de esos derechos colectivos, y sólo gracias a esta demanda se pudo obtener de ella un reconocimiento, una aceptación, que si existe peligro y riesgo para los peatones en la avenida en mención. Informa que el citado anuncio de construcción del puente peatonal en todo caso ha sido incumplido, según da cuenta el informe publicado en el diario local “La Opinión” de 21 de septiembre de 2004, pues hasta la fecha no se ha comenzado la iniciación de tal obra. De otro lado, cuestiona el hecho que en la respuesta a los oficios librados en cumplimiento del auto de pruebas la administración municipal de Cúcuta afirmó que no existía ningún proyecto de construcción de puentes peatonales en la Avenida Libertadores ni ningún estudio técnico al respecto, para luego manifestar en los alegatos de conclusión que la construcción del puente peatonal frente al CASD venía siendo materia de estudio de la Oficina de Planeación Municipal y de la Secretaría de Obras Públicas Municipal, y que desde hacía dos años estaba realizando estudios tendientes a superar el gran volumen de tráfico en ese sector.

VII-. CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para

evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público urbano y a la seguridad pública, los cuales se estiman vulnerados por el hecho de que en la Avenida Libertadores del Municipio de Cúcuta no existen puentes peatonales, pese a que se trata de una vía rápida y altamente peligrosa, en la cual además existe un gran flujo de tránsito peatonal, en particular en sitios como el centro educativo CEDS en el barrio Ciudad Jardín.

En ese contexto, solicita el actor que se ordene al municipio demandado que

provea a favor de la comunidad Cucuteña el espacio público requerido para la circulación peatonal en forma adecuada y segura por la Avenida Libertadores, es decir, puentes peatonales en aquellos sitios de mayor peligrosidad y de alto flujo de peatones en esa vía, lo cual debe hacerse atendiendo las normas urbanísticas correspondientes.

3. El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda al estimar que el actor no demostró la presunta vulneración de los citados derechos colectivos, y porque de acuerdo con lo manifestado por la Alcaldía Municipal de Cúcuta conforme al Acuerdo 83 de 2001 no existe relacionado proyecto de construcción de puente peatonal en el eje de la Avenida Libertadores, obra que además exige estudios técnicos específicos que determinen la urgencia de la misma; además, porque a lo largo de esa avenida se observa un corredor amplio en toda su extensión que permite una suficiente circulación peatonal en ambos sentidos y no compromete la integridad de quienes transitan por esa vía.

4. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda.

No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las

órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”; además, en el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.

5. Para probar los hechos en que funda sus pretensiones el demandante anexó con la demanda como prueba documental un registro fotográfico que, según él, corresponde a distintos sectores de la Avenida Libertadores del municipio de Cúcuta (fls. 10 a 16); con dichas fotografías pretende acreditar que en la Avenida Libertadores existen sitios de alta peligrosidad para los transeúntes que por lo tanto requieren la instalación de puentes peatonales en dicha vía.

Además, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos en el lugar materia de los hechos de la demanda, y que se oficiara a la Secretaría de Tránsito, a la Secretaria de Obras Públicas y a la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta, en orden a que informaran el número de puentes peatonales existentes en la Avenida Libertadores, así como en tales entidades se tiene proyectada la construcción de puentes peatonales en esa vía. El a quo denegó la inspección judicial solicita y en su lugar ordenó a la Secretaría de Tránsito y a la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta un concepto técnico

(fl. 62). Pues bien, en relación con el registro fotográfico allegado por el actor estima la Sala que el mismo por sí solo no es prueba idónea del supuesto peligro que representa la Avenida Libertadores para los peatones, como tampoco de la necesidad apremiante de construir puentes peatonales sobre su trayectoria. Respecto de las demás pruebas recaudada en el expediente se tiene lo siguiente: La División de Control Físico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta con oficio num. DCF-1206 de 20 de abril de 2004, informó que revisado el Documento Vial y de Transporte del Municipio de San José de Cúcuta (Acuerdo Municipal num. 0083 de 2001), no se encontró relacionado ningún proyecto de construcción de puentes peatonales para el eje ambiental de la Avenida Libertadores, y aclaró que la proyección de un puente peatonal responde a estudios técnicos específicos que determinen la necesidad urgente o no de los mismos (fl. 64). Con ese mismo oficio se remite el oficio núm. HH 001 de 15 de abril de 2005 que contiene el concepto técnico solicitado, en el cual consta lo siguiente: “En atención a la solicitud presentada y según visita realizada a lo largo de la mencionada avenida, se observa un amplio corredor peatonal en toda su extensión, lo cual permite una suficiente circulación peatonal en ambos sentidos. “Este lugar presenta en toda su longitud actividades especialmente de esparcimiento, donde es posible acceder por cualquier sitio dado el amplio espacio existente y por consiguiente sin comprometer la integridad de quienes lo visitan.

Se observa además la gran afluencia de visitantes en vehículos propios, para lo que existen zonas específicas de parqueo, especialmente sobre la zona de malecón. “En cuanto a puentes, se observa que en el Elias M. Soto existe un peatonal que perfectamente habilita el cruce por ese sector. “Así mismo sobre los semáforos de la citada avenida se habilitan cruces peatonales.” (fl. 65). De otro lado, en la respuesta a los oficios librados, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Cúcuta informó que en la Avenida Libertadores no hay instalados puentes peatonales ni tampoco éstos se construyen actualmente; por su parte, la Secretaría de Tránsito Municipal informó que en esa entidad no existe estudio sobre la necesidad de construir o no puentes peatonales sobre cualquier tramo de la Avenida Libertadores (fls. 69 y 70). En este contexto, advierte la Sala que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por el demandante, en especial del derecho a la seguridad pública, pues ciertamente no hay evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de la Avenida Libertadores del municipio de Cúcuta representen un peligro inminente para los peatones; en efecto, no se probó que en la citada vía exista un riesgo potencial de accidentalidad derivado del alto flujo peatonal y de la velocidad que pueda desarrollarse en esa vía pos sus características. De otra parte, es preciso advertir que el memorial de alegaciones a que se refiere el apelante y del que, en su concepto, se desprendería la responsabilidad del

municipio de Cúcuta, no puede ser apreciado en su contenido, pues en él no aparece firma alguna de la persona que lo haya suscrito, otorgado o autorizado, careciendo por lo tanto del requisito que permite atribuir su autoría a un apersona determinada; así mismo tampoco contiene nota de presentación personal, que si bien en este caso no era obligatoria, podría llevar a la certeza sobre su autoría. En efecto, tal como lo ha sostenido la Sala2, si los memoriales no han sido otorgados o autorizados no podrán tenerse por auténticos. En tales condiciones, al no encontrase probada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público urbano y a la seguridad y salubridad públicas, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de octubre de 2005. 2 Sección Primera, expediente núm. 7159, auto de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniégas Andrade..

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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