CE-54001-23-31-000-2003-01001-01(1294-10)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01001-01(1294-10)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS – No hacen parte del pensum académico / INGRESO AL ESCALAFON DOCENTE UNIVERSITARIO – No se adquiere por desarrollar actividades culturales y deportivas. No ingreso automático De la disposición anterior, Resolución 28 de 1988 del Consejo Académico,se desprende que las actividades culturales y deportivas no constituían asignaturas del pensum académico de una carrera universitaria y podían ser dictadas por maestros de bellas artes, directores de teatro o entrenadores de los distintos deportes, sin que ello les concediera el estatus de docente de planta con derecho a incorporación en el escalafón docente, a menos que se presentaran a concurso de méritos. En este orden de ideas, el planteamiento del actor sobre la adquisición del estatus docente de carrera, por haber desarrollado las actividades culturales de teatro I, II y teatro estable, entre otras, no es de recibo para la Sala, al tenor del parágrafo tercero del artículo 4 de la Resolución 28 de 1988, por cuanto el ingreso al escalafón docente procedía previo concurso de méritos y no de forma automática por impartir los conocimientos en dichas actividades.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 28 DE 1988 – ARTICULO 4 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 70
COORDINADOR DE TEATRO – Carácter administrativo El cargo de COORDINADOR DE TEATRO en el que fue nombrado el actor, no es de naturaleza docente sino administrativa y pertenece a la planta de cargos administrativos de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el acto de nombramiento Resolución No. 2125 de 1981, y la Resolución 1366 de 22 de junio
de 1995, por la cual se adscribe el personal administrativo de la Universidad a las distintas dependencias.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1366 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01001-01(1294-10)
Actor: EDGAR MIGUEL BELLO GARCIA
Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Edgar Miguel Bello García contra la Universidad Francisco de Paula Santander.
ANTECEDENTES El señor Edgar Miguel Bello García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del oficio sin número de 18 de julio de 2003, proferido por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por el actor el 25 de junio de 2003, en la que solicitó la inscripción en el escalafón docente de la Universidad y el reconocimiento de la bonificación económica por productividad artísticaacadémica. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene a la
Universidad Francisco de Paula Santander, el nombramiento en el cargo de PROFESOR TITULAR escalafonado, con retroactividad desde su ingreso y hasta la fecha, así como el pago de los perjuicios morales para él y su familia, en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000) S.M.L.M.V., y los perjuicios materiales correspondientes a los salarios y prestaciones inherentes al empleo de Docente Universitario, tasados en la suma de (1.500) mil quinientos salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a la regulación de los perjuicios materiales, solicitó distinguir el lucro cesante y el lucro futuro, la indexación de las sumas reconocidas, con base en el índice de precios al consumidor IPC. Finalmente solicitó el cumplimiento de la sentencia acorde con el artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se vinculó a la Universidad Francisco de Paula Santander el 19 de febrero de 1981, inicialmente como Director de Teatro mediante la modalidad de “servicios prestados”, y posteriormente fue nombrado por Resolución 2125 de 26 de noviembre de 1981 en el cargo de COORDINADOR DE ACTIVIDADES CULTURALES clase 1 grado 17 de la planta administrativa de la entidad. Refiere que desde el 26 de noviembre de 1981 y hasta 1989 desempeñó labores como Director de Teatro de la Universidad en forma conjunta con las funciones de su cargo sin que la entidad le hubiera reconocido remuneración o compensación adicional. Informa que mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 81 del 14 de diciembre de 1987, la Universidad creó los “créditos opcionales para las actividades
culturales y deportivas”, y a través de la Resolución No. 28 del 30 de mayo de 1988 expidió la respectiva reglamentación estableciendo que dichas actividades culturales y deportivas podrían ser cursadas por cualquier estudiante de la Universidad y tendría un reconocimiento de dos (2) créditos semestrales, debiendo ser evaluado de acuerdo con las normas que rigen las materias prácticas. Indica que la referida Resolución No. 28 de 1988, en el parágrafo 3 del artículo 4 consignó que los maestros de bellas artes, directores de teatro, o entrenadores de los distintos deportes no podrían ingresar al escalafón docente, a menos que fueran llamados a concurso de acuerdo con la reglamentación vigente. También señaló que la Universidad designará un profesor de tiempo completo para coordinar el desarrollo de los programas académicos y teórico-prácticos en los campos cultural y deportivo. Manifiesta que al entrar en vigencia la reglamentación de los créditos opcionales en el primer semestre de 1989, los Directivos de la Universidad le asignan carga académica en las materias de teatro I y II “dándole el estatus de profesor”, sin el reconocimiento de la respectiva retribución económica y sin escalafonarlo. Narra que por la circunstancia anterior, presentó petición el 16 de agosto de 1989 en la que solicitó la revisión de su vinculación laboral y su nombramiento como docente escalafonado y como respuesta, ante la necesidad de contratar docentes, maestros en artes y directores de teatro para darle cumplimiento a la Resolución No. 28 de 30 de mayo de 1988, fue trasladado al cargo de DIRECTOR DE
TEATRO mediante Resolución 1758 de 31 de agosto de 1989. Expresa que las funciones del nuevo cargo se encontraban previstas en la Resolución 2833 de 1980 y fueron ratificadas en el memorial de 5 de junio de 1992 por la Sección de Personal de la entidad, y posteriormente en la Resolución No. 1734 de 1993. Relata que en ejercicio de las funciones de su nuevo cargo inicia el ejercicio docente y pedagógico, e imparte conocimientos teórico prácticos, evalúa y califica a los alumnos de las materias de títeres y teatro I, II y teatro estable, funciones que no ha dejado de realizar hasta la presentación de la demanda. Sostiene que impartir conocimientos teórico prácticos como docente le implicó un cambio total y sustancial en las funciones a desempeñar ya que entre los años 1981 a 1988 la actividad de teatro en la universidad no estaba reglamentada como materia teóricopráctica y sus funciones no contemplaban el cumplimiento de un currículo específico para luego evaluar y calificar a los estudiantes en la materia de teatro. Señala que, a partir del segundo semestre de 1989 se le asignó la coordinación académica de los créditos opcionales de teatro, títeres, música, danzas, instrumentos y coros en los niveles I, II y III, presentando informes y requerimientos como Coordinador Académico ante el Vice-rector de la Universidad. Considera que dicha actividad no corresponde a funcionarios administrativos sino al cuerpo profesoral o docente, quienes asumen labores de Dirección o Coordinación como lo consagra la Resolución No. 20 de 1971 de la Universidad, que reglamentó el Estatuto de Profesores.
Aduce que la Resolución No. 28 de 1988 del Consejo Académico de la Universidad produjo una discriminación en su contra, frente a docentes de otras carreras que sí pudieron ingresar directamente al escalafón docente y disfrutar de todos los beneficios de ley; además que de acuerdo con la Resolución No. 20 de 1971 para la vinculación de los docentes de la Universidad no se requería la realización de concurso docente sino que bastaba la presentación de los documentos requeridos de acuerdo al perfil del cargo docente y la respectiva resolución de nombramiento por parte del rector de la Universidad. Informa que mediante Acuerdo No. 65 de 26 de agosto de 1996 la Universidad se refirió a los créditos opcionales (materias de artes y deportes), indicando que aquellos se otorgan por el desarrollo de actividades culturales y deportivas, cada una de las cuales tendría un reconocimiento de dos créditos semestrales, los cuales serían integrados como asignaturas al pensum de cada plan de estudios. Sostiene que el daño causado por la Universidad consiste en que nunca se le ha brindado el trato como docente escalafonado, ni le han reconocido los beneficios económicos derivados de tal condición. Manifiesta que según el artículo 31 del Acuerdo 049 de 16 de noviembre de 1989 del Consejo Superior Universitario, para ser incorporado como docente se requería título en el área correspondiente, dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación, sin embargo, en el campo de las bellas artes se estableció que se podría prescindir del requisito del título.
Expresa que de 1989 a 2003 labora como Docente evaluando y calificando a sus estudiantes de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Estudiantil y que por eso desde el 16 de agosto de 1989 ha solicitado de forma verbal y por escrito a los directivos de la Universidad su inclusión a la planta docente y su escalafonamiento de conformidad con la Resolución No. 20 de 1971 de la Universidad por cuanto bajo la vigencia del mencionado estatuto no se exigía como requisito la presentación de un concurso docente. Refiere que ha seguido reclamando sus derechos al tenor del Decreto 80 de 1980, artículos 91 y 92, y al amparo de la Ley 30 de 1992 y Decreto 1444 de 1992, reglamentado por el Acuerdo No. 106 de diciembre de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad, por estar amparado y beneficiado por el Acuerdo 096 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad, capítulo 3 del escalafón docente.1 Aduce que en su caso no ha ocurrido dicha asimilación docente pese a su desempeño como docente de cátedra. Por otra parte, sostiene que la Universidad se lucra indebidamente de las obras de su propia autoría y negocia los derechos de autor, difusión y presentaciones teatrales con particulares e instituciones del Estado, al autorizar la presentación de las obras dramáticas, cobrando sumas millonarias y desconociendo derechos de autor y el Acuerdo de Cartagena que versa sobre la materia, al negarle los estímulos académicos y económicos en cuanto a su producción académicaartística. Indica que la Universidad no da respuestas de fondo a sus peticiones y cuando
las da lo hace para eludir su responsabilidad, ignorando su ejercicio como docente y lo dispuesto por la Resolución 20 de noviembre 10 de 1971, artículo 212. El 17 de agosto de 2000, elevó una petición al rector de la Universidad solicitando su calificación como docente, la cual fue respondida el 16 de marzo de 2001, manifestando que su cargo era de Coordinador de Extensión Cultural y relaciona las funciones como Director de Teatro, confundiéndolas con las de Coordinador de Extensión Cultural y finaliza señalando que sus funciones están contenidas en 1 “Artículo 24. Los profesor(sic) que no hayan ingresado al escalafón docente, sin excepción, deberán ser asimilados a una de sus categorías para efectos de su remuneración”. 2 “Pertenecen al PERSONAL DOCENTE de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER quienes ejercen funciones de enseñanza dentro de esta, en alguna rama de la ciencia, del arte o de la técnica y clasificados en la categorías establecidas en el presente Estatuto…” la Resolución No. 4491 de 21 de diciembre de 1999, cambio que no le fue notificado oportunamente. Afirma que al entrar en vigencia el Decreto 590 de marzo 30 de 1993 se le debió clasificar como profesional con relación al artículo 5 de este decreto que trata del nivel profesional, sin embargo la Universidad lo clasificó en el Nivel Técnico grado 17, sin tener en cuenta su formación artística y académica. Por lo anterior, sostiene que se vulneró el Decreto 1569 de 1998 de 5 de agosto por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las
entidades territoriales. Sostuvo que se vio obligado a tomar posesión del cargo en el nivel técnico grado 10, desconociéndose por parte de la Universidad, su formación artística y profesional como Licenciado en educación con énfasis en humanidades de la misma Universidad y especialista en arte y folclor de la Universidad del Bosque. Para finalizar, refiere que ha solicitado sucesivamente el reconocimiento de su derecho al escalafón docente sin obtener respuesta favorable, dándosele el trato de funcionario administrativo y remunerándolo como tal para no reconocerle ningún beneficio docente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 68, 90 y 122. Código Contencioso Administrativo, artículo 85. Leyes 4 y 30 de 1992 y 115 de 1994. Decretos 2277 de 14 de setiembre de 1979,80 de 1980 1444 de 1992, 590 de 1993, 11, 15, 17 y 44 de 1996, 32 de 1997, 3076 de 1997, 1569 de 1998, 52 de 1999, 1144 de 1999, 2662 de 1999, 088 de 2000, 1278 de 2002, 1279 de 2002. Resoluciones No. 20 de 1971 y 28 de 30 de mayo de 1988, proferidas por el Consejo Académico de la Universidad Francisco de Paula Santander. Acuerdos 56 de 15 de julio de 1996, 65 de 26 de agosto de 1996, 096 de
noviembre 6 de 1996 y 106 de diciembre de 1996, proferidos por la Universidad Francisco de Paula Santander. Sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. En el acápite del concepto de violación, el actor, realizó una breve referencia a los valores y principios fundantes del Estado Social de Derecho y a las normas y sentencias que considera vulneradas. Expresa que la Universidad incurre en una manifiesta equivocación al no reconocer su derecho a ser docente escalafonado, a pesar de encontrarse probado su ejercicio como tal, en las cátedras de teatro estable I, teatro estable II, actuación, títeres escenografía, vocalización, títeres, expresión corporal, desplazamiento escénico, actuación o formación de actores para espectáculos teatrales, luminotecnia escenográfica, maquillaje teatral, confección de vestuario, de máscaras y utilización de éstas y diversas técnicas de montaje de obras. Manifiesta que el artículo 104 de la Ley 115 de 1994, Ley General de la Educación, consagra que el “educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de sus educandos”, por lo que afirma que la labor docente no es independiente sino que se presta personalmente y está subordinada al cumplimiento de los fines del servicio público de la educación y del reglamento emitido por la Universidad. Indica que desde el punto de vista de la actividad material por él realizada y la que ejecutan los docentes fijos o temporales de hora cátedra, no existe diferencia respecto de la que realizan los docentes empleados públicos o de planta de la
institución, por lo que considera que la Universidad ha de aplicar el principio de la igualdad material en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que genera a partir del mal uso del ámbito discrecional de los funcionarios de turno. ADICION DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2004, el actor adicionó la demanda en el acápite de hechos, pruebas y concepto de violación en el que, en síntesis, manifestó que no ha dejado de desarrollar las funciones docentes asociadas a las de Director de Teatro del Grupo de Teatro EL PORTON DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTADER y que ha reiterado sucesivamente sus reclamaciones sobre su vinculación como docente de tiempo completo del ente universitario. (fls. 87 a 105) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Francisco de Paula Santander, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los siguientes argumentos: (fls. 196 a 218). Expresó que el nombramiento de los docentes de universidades oficiales siempre ha estado regulado por normas superiores que proscriben la discrecionalidad, dado el servicio público a cargo de los docentes universitarios. Indicó que el Decreto 80 de 1980 exigió para el ejercicio de la docencia universitaria acreditar título en el área correspondiente y el actor solo obtuvo su título profesional en septiembre de 1998, por lo que durante la vigencia de dicho estatuto docente, no reunía los requisitos mínimos para ser incorporado como docente de planta; señaló además que el actor se encontraba desempeñando un cargo administrativo para el cual fue nombrado y del cual tomó posesión.
Sostuvo que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario en vigencia del Decreto 80 de 1980, previó la realización del concurso como mecanismo de selección para el ingreso de docentes universitarios, por lo cual, para acceder al cargo docente, el actor debía someterse a concurso público y poseer título profesional. Afirmó que al entrar en vigencia la Ley 30 de 1992, el actor aún no acreditaba título profesional, además, dicha norma estableció como requisito para ingresar al escalafón docente, el concurso público de méritos sin que el actor hubiera participado en concurso alguno. Concluyó que bajo la vigencia del Decreto 80 de 1980, como de la Ley 30 de 1992, el actor no cumplía los requisitos para ser incorporado como docente universitario; además, el Consejo Superior de la Universidad no reglamentó los casos en que pudiera eximirse de título universitario a los docentes en el campo de las artes, por todo lo cual considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Manifestó que el actor siempre ha sido funcionario perteneciente a la planta administrativa de la Universidad, habiendo sido nombrado y posesionado como funcionario administrativo, ya que no reunía los requisitos mínimos para ser docente universitario, solo hasta el mes de septiembre de 1998 cuando obtuvo su título profesional. Indica que el hecho de haber dictado cátedras en la Universidad no obliga a su inscripción en el escalafón docente, aclarando que el demandante ha sido docente de cátedra por autorización reglamentaria y no docente inscrito en
carrera, siendo los logros alcanzados como Coordinador de Teatro el producto del cumplimiento de las funciones propias del cargo administrativo que desempeña. Por último, propuso las excepciones de (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por omitir el concepto de violación, la estimación razonada de la cuantía y la individualización del acto acusado y (ii) Caducidad de la acción por considerar que la administración ya se había pronunciado sobre las pretensiones del actor en los años 1999 y 2000 y no fueron demandados oportunamente tales pronunciamientos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 18 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 573 a 584 Cdno. 2): En primer lugar, precisó que las excepciones propuestas por el ente demandado no estaban llamadas a prosperar por cuanto la demanda fue promovida dentro del término legal, y reunía a plenitud los requisitos formales establecidos en el artículo 137 del C.C.A. Sostuvo que no hay lugar al nombramiento del actor como docente porque de acuerdo con la Ley 30 de 1992, para ser incorporado como docente universitario, titular y escalafonado se requiere ser profesional, haber participado en un concurso de méritos y tener derecho al nombramiento, no excluyendo tal procedimiento a los docentes de artes, requisitos que el actor no acredita en su totalidad. Expresó que al cargo docente no se accede en forma automática y el hecho de que al actor se le hubieran asignado créditos opcionales no le confería derecho al nombramiento como docente titular escalafonado.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos (fls. 590 a 602): Manifestó que el fallo no tuvo en cuenta la Resolución No. 20 de 10 de noviembre de 1971, por medio de la cual se reglamentó el Estatuto de Profesores de la Universidad Francisco de Paula Santander, vigente al momento de los hechos (31 de agosto de 1989), ni el Acuerdo No. 81 de 14 de diciembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Resolución No. 28 de 30 de mayo de 1988 del Consejo Académico de la Universidad, por la cual se reglamenta el estatuto de profesores. Expresó que no se determinó si las funciones asignadas al cargo de Director de Teatro, corresponden a las actividades desarrolladas por Docentes en el ejercicio pedagógico que solo incumbe a los profesores de las instituciones educativas a cargo del Estado, o si simplemente son de naturaleza administrativa que obligan a los empleados o funcionarios administrativos. Indicó que se desconoció el valor probatorio de las evaluaciones docentes realizadas al actor por los estudiantes y los Directivos Académicos. No se efectuó pronunciamiento sobre la productividad académica en calidad de autor teatral, con fundamento en el Acuerdo 106 de 19 de diciembre de 1996, por el cual se dictan disposiciones en materia de reglamentación y valoración de los factores de puntaje de que trata el Decreto 1444 de 1992. Se omitió pronunciamiento en lo concerniente a la labor de extensión académica que desarrolló el actor con los estudiantes de la materia teatro estable, dentro y fuera del país.
Sostuvo que no se resolvió de fondo lo pedido ya que el fallo apelado omitió valorar las pruebas testimoniales y desconoció todas las documentales arrimadas al proceso que demuestran la condición docente del actor en las materias de teatro I, II y teatro estable, títeres I, II y títeres estable, por más de quince (15) años, con dedicación de tiempo completo sin pago real efectivo, bonificación o reconocimiento económico, ni por el sistema de hora cátedra. Expresó que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la C.N., y que el fallo no se pronunció sobre los perjuicios patrimoniales causados. Indicó que la sentencia apelada hace caso omiso de las pruebas sobre la labor académicadocente desarrollada en las materias de teatro y títeres, contrariando la realidad fáctica. Afirmó que la entidad demandada se limitó a asignarle un salario mensual en calidad de funcionario administrativo, desconociendo su derecho a la remuneración como docente, al tenor del artículo 143 del C.S.T. Manifestó que las materias de teatro y títeres se impartían todos los días, en especial la materia de teatro estable con la cual se representaba a la Universidad en diferentes lugares del territorio nacional y fuera del país, y su contenido se ajustaba a los parámetros ordenados en la Resolución No. 2833 de 1980 y, concluye, que la labores desarrolladas eran propias de un docente y no de un funcionario administrativo. Destacó que las asignaturas en artes son un componente muy importante para la formación integral de los educandos de la
Universidad Francisco de Paula Santander. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si el actor, quien fue vinculado a la entidad demandada desde el 26 de noviembre de 1981 y actualmente se desempeña como Coordinador de Teatro, Nivel Técnico, Grado 10, tiene derecho a ser nombrado docente de tiempo completo y a ser inscrito en el escalafón, por impartir conocimientos teórico prácticos en materias opcionales y dictar algunas asignaturas como docente catedrático de la Universidad Francisco de Paula Santander durante su trayectoria laboral?. 2.- Marco jurídico. La Universidad Francisco de Paula Santander, es una institución oficial de educación superior, sin ánimo de lucro, con carácter de universidad, del orden departamental, creada mediante Decreto 323 de 13 de mayo de 1970, expedido por el Gobernador de Norte de Santander3. Como universidad estatal, cuenta con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente4, y se encuentra sujeta al régimen legal especial previsto en la Ley 30 de 1992. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende, la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen
financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud. Las personas que en ellas prestan sus servicios tienen la calidad de servidores públicos y se clasifican en personal docente y personal administrativo. El personal docente, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, está amparado por el régimen especial previsto en dicha norma, situación que no ocurre con el personal administrativo, a quienes se les aplica el régimen de carrera administrativa general. La Ley 30 de 1992, en sus artículos 70 al 80, reguló lo atinente al personal docente y administrativo de las entidades universitarias. Sobre la vinculación de docentes, previó las siguientes modalidades: a) Los docentes empleados públicos que ingresan por carrera mediante por concurso público, c) Los docentes de 3 Ver al folio 251 del cuaderno principal, constancia de existencia y representación legal, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Vigilancia Administrativa de la Educación Superior. 4 Artículo 57 de la Ley 30 de 1992. cátedra, y b) Los docentes ocasionales que prestan transitoriamente sus servicios. Son dos categorías originadas en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda. De otra parte, según la dedicación, los docentes se clasifican en: a) Docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, catalogados como empleados públicos, que no son de libre nombramiento y remoción; ingresan por concurso de méritos y están sujetos a un régimen especial establecido en la misma; b) Docentes de cátedra, que no son empleados públicos ni trabajadores
oficiales y c) Docentes ocasionales, a los que tampoco les otorga la categoría de empleados públicos ni de trabajadores oficiales. En cuanto al personal administrativo, dicha ley no efectúa ninguna clasificación del mismo y en su artículo 79, confiere al ente universitario, a través de sus estatutos, la facultad de regular, como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario de este personal. 3.- El acto acusado. Se trata del oficio sin número de fecha 18 de julio de 2003, proferido por el Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual dio respuesta negativa a la petición elevada por el actor el 25 de junio de 2003, dirigida a obtener la inscripción en el escalafón docente de la Universidad y el reconocimiento y pago de la bonificación económica por productividad artísticaacadémica, así como la revisión de su clasificación como funcionario administrativo. En dicho acto, la administración expresó lo siguiente: “San José de Cúcuta, julio 18 de 2003 Señor EDGAR MIGUEL BELLO GARCIA Ciudad REF. PETICION del 25 de junio de 2003. Doy respuesta a su petición de la referencia, en los siguientes términos:
1. En relación con la solicitud de ser escalafonado como docente de la Universidad, la Universidad dio respuesta mediante oficios del 16 de marzo de 1999 suscrito por el Auditor Interno y oficio del 11 de febrero de 2002, firmado por el Vicerrector Académico de la Universidad.
2. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de bonificación económica por productividad ArtísticaAcadémica, con fecha 18 de marzo de 1999, el rector
de la Universidad dio respuesta al respecto.
3. La revisión de su clasificación (nivel y grado) como funcionario administrativo. Con fecha 17 de abril de 2000, en respuesta dada por Jefe(sic) de División de Recursos Humanos y por esta Rectoría en oficio del 20 de junio del corriente año, fueron despachadas negativamente por las razones en ellos consignadas.
Así las cosas, las situaciones planteadas en su petición, ya fueron resueltas por vía administrativa, quedando en firme las decisiones administrativas a usted comunicadas y encontrándose, desde entonces, agotada la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, 63 y 64 del C.C.A.” En dicho acto, la Universidad manifestó que ya se había pronunciado en relación con la solicitud de inscripción en el escalafón docente, mediante oficios de 16 de marzo de 1999 y 11 de febrero de 2002. En cuanto al reconocimiento de la bonificación económica por productividad artística-académica, indicó que dicha solicitud fue resuelta mediante oficio de 18 de marzo de 1999, en igual sentido, la solicitud de revisión de su clasificación como funcionario administrativo, obteniendo respuesta mediante oficios de 17 de abril de 2000 y 20 de junio de 2003. El panorama anterior, en principio conduciría a la Sala a inferir que el actor ya había agotado la vía gubernativa en oportunidades anteriores y que por ende, ha debido demandar en término las decisiones que resolvieron sus reclamaciones. Sin
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