CE-54001-23-31-000-2003-01006-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01006-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Requisitos para oponerse En el caso sub examine la inconformidad del censor con el auto impugnado radica en el hecho de que las medidas decretadas como cautelares mediante auto del 27 de febrero de 2004, en términos generales, ya se habían adoptado luego de haberse notificado al alcalde de Cúcuta y al Secretario de Gobierno Municipal el auto admisorio de la demanda, por lo que, a juicio de la parte apelante, debe revocarse dicho proveído. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, la oposición a las medidas previas solo podrá fundamentarse en las siguientes causales: “–evitar mayores perjuicios al derecho de interés colectivo que se pretenda proteger, -evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y –evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable”, correspondiendo la carga de probar su ocurrencia a quien las alegue, situación que no se configura en este caso concreto, pues la entidad opositora no ha planteado ni mucho menos demostrado tales supuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01006-01(AP)
Actor: GLORIA CACERES GARCIA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por el apoderado del municipio de San José de Cúcuta, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual ordenó como medidas cautelares la implementación y desarrollo de una estrategia de seguridad continua en las avenidas 0, 0a y 1° entre calles 3ª y 6ª para prevenir atentados contra las instalaciones de RCN, la residencia del Comandante de la Policía de Norte de Santander y los habitantes del sector; así como también el establecimiento completo de los anillos de seguridad pertinentes en los lugares del sector donde se requieren.
I. ANTECEDENTES I.1-. LA ABOGADA GLORIA CACERES GARCIA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la ACCION POPULAR consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representado por su alcalde, Dr. MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, y respecto del Secretario de Gobierno Municipal, Dr. LUIS ALONSO VELLOJIN, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (Folios 3 al 21).
I.2-. Los hechos en que se fundamenta la acción, pueden sintetizarse así: 1º: Sostiene la actora que desde hace varios años la ciudad de Cúcuta está
catalogada como zona roja por la influencia que ejercen sobre ella los grupos ilegales, quienes realizan constantemente actos de carácter terrorista. 2°. Precisa que en el sector del Barrio Lleras, en la avenida 0A entre calles 5ª y 6ª, y en la calle 5ª con avenida 0A esquina, están ubicadas las instalaciones de Radio Cadena Nacional (RCN), y la residencia del Comandante de la Policía de Norte de Santander. También puntualiza que la primera de ellas ha sido víctima de dos atentados terroristas ocurridos el 17 de octubre de 1997 y el 13 de noviembre de 2002, mediante una carga de dinamita y un carro bomba, con intento de acceder a la vivienda del referido comandante, que causó enormes pérdidas materiales a los vecinos del sector, quienes se encuentran traumatizados sicológicamente ante la amenaza de que en cualquier momento se repita otro atentado con impredecibles consecuencias para ellos. 3°. Advierte que a pesar de dichos insucesos, las autoridades no han adoptado medidas para proteger a los vecinos de ese sector sino, únicamente, encaminadas a la guarda del Comandante de la Policía y de las instalaciones de RCN. 4°. Expresa que para la seguridad del comandante se cierra con vallas el tramo de la avenida 0a entre calles 5ª y 6ª y se apostan en el mismo sector un grupo de escoltas que lo custodian. Que en RCN se dispone un celador particular dentro de su patio exterior quien asegura que su obligación es vigilar exclusivamente tales instalaciones y unas vallas que se colocan en la calle 5ª con avenida 1ª y avenida
0. También resalta que se colocan unos postes móviles unidos con cinta plástica que en modo alguno representan seguridad. 5°. Da cuenta de que el día 15 de agosto de 2003 el periódico La Opinión reseñó que se abortó un plan terrorista y que las autoridades descubrieron 10 cajas organizadas con 150 kilos de explosivos, listas y almacenadas en una vivienda del corregimiento del Rodeo. Ante este hecho, y como de tiempo atrás las instalaciones de RCN y la vivienda del Comandante de la Policía vienen siendo blanco de atentados, la accionante solicita la guarda de los derechos colectivos de los vecinos del sector violados en su oportunidad y nuevamente amenazados por la acción de los violentos.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Luego de admitida la demanda e incluso después de haberse fijado fecha para la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la actora, coadyuvada por vecinos del Barrio Lleras Restrepo de la ciudad de San José de Cúcuta, solicitó al a quo el decretó de las siguientes medidas cautelares: “1ª Ordenar al Alcalde de Cúcuta, MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, y a su secretario de Gobierno, ALONSO LUIS VELLOJIN, que de manera inmediata dispongan una protección especial consistente en un número importante de agentes de policía y de los organismos de seguridad que las 24 horas brinden protección a los vecinos del sector aledaño a las Avenidas 0, 0a y 1ª entre calles 6ª y 4ª
del Barrio Lleras ante la inminencia de un ataque terrorista contra las instalaciones de RCN o de la vivienda del Coronel Comandante de la Policía en Norte de Santander inmuebles ubicados en la Avenida 0A entre calles 5 y 6 del Barrio Lleras. 2° Ordenar al Alcalde de Cúcuta, Dr. MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO y a su Secretario de Gobierno Municipal, ALONSO LUIS VELLOJIN, que de manera inmediata dispongan los mecanismos de seguridad pertinentes para el control y movilización de vehículos en el perímetro comprendido entre la Avenida 0 y Avenida 1ª entre calles 3ª a la 6ª del Barrio Lleras.” Tal solicitud la sustentó en una nueva amenaza realizada por las organizaciones terroristas, de atentar contra las instalaciones de RCN, de la cual sostiene que conocen los organismos de seguridad y ha causado angustia entre los vecinos del sector, quienes ya han experimentado dos atentados en los años 1997 y 2002. Acompañó a su petición cinco folios con firmas de los vecinos coadyuvantes de la petición de medidas cautelares (folios 41 al 45). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 27 de febrero de 2004 accedió al decreto de medidas cautelares fundamentado en la notoria existencia de amenazas a los habitantes de dicho sector, teniendo en cuenta el caudal probatorio visible a folios 7 al 21. Sin embargo, estimó que la forma en que se solicitaron dichas medidas desbordaba las circunstancias existentes en esa época en materia de orden público, habida cuenta de la dificultad de los
organismos de seguridad para brindar protección específica por 24 horas a los habitantes de una respectiva zona, sobretodo teniendo en cuenta que deben ocuparse de los demás sectores de Cúcuta. Por eso decretó las siguientes medidas cautelares: “ARTICULO PRIMERO: ORDÉNESE al Alcalde de la ciudad de Cúcuta como la primera autoridad de policía y al Secretario de Gobierno, para que en conjunto con el Departamento de Policía de Norte de Santander se diseñe la implementación y desarrollo de una estrategia se seguridad continua en las AV. 0, 0a y 1ª entre calles 3ª hasta la 6ª del Barrio Lleras Restrepo de la ciudad de Cúcuta, tales como patrullas especiales para rondar la zona antes descrita, para prevenir e interceptar vehículos o artefactos sospechosos que puedan atentar contra las instalaciones de RCN, la residencia del Comandante de Policía de Norte de Santander y los residentes del sector, para lo cual se da un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: ORDÉNESE al señor Alcalde la Ciudad de Cúcuta y al Secretario de Gobierno, para que en conjunto con la Policía de Norte de Santander, establezcan los anillos de seguridad de manera completa con sus respectivas vallas y cintas de seguridad, en los lugares donde se viene colocando habitualmente, para lo cual se da un término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.”
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El municipio de Cúcuta, a través de apoderado, se opuso a las medidas cautelares
decretadas y apeló los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto calendado el 27 de febrero de 2004, en razón de haberse implementado ya dichas medidas de prevención y seguridad a la ciudadanía del sector del barrio Lleras Restrepo, contiguo a las instalaciones de RCN y la residencia del Comandante de la Policía de Norte de Santander, tal como aparece demostrado a los folios 46 y 47 del expediente, según oficio 2806 del 27 de octubre de 2003, suscrito por el subcomandante operativo de la Policía Nacional, donde informa al Secretario de Gobierno Municipal, lo dispuesto por esa institución, de una patrulla encubierta y una de vigilancia para proteger y salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de dicho sector. En escrito posterior, visible a folios 60 y subsiguientes del expediente, el apoderado del municipio de San José de Cúcuta reitera el recurso interpuesto y agrega que el Alcalde, en su condición de primera autoridad de policía municipal, impartió en consejos de gobierno las órdenes a la policía nacional, sobre la política de prevención que debe prevalecer en toda la ciudad con vigilancia y control las 24 horas del día, en el sector del barrio Lleras Restrepo, la cual se viene cumpliendo, mediante la disposición, además, de una patrulla asignada a la Estación Guaimaral, una patrulla motorizada de revista permanente, patrulla encubierta de personal de inteligencia, y personal de vigilancia fijo las 24 horas. Igualmente, da cuenta del trabajo a nivel comunitario relacionado con la conformación de la Red de Cooperantes, encontrándose vinculado a la fecha la
emisora RCN y la activación de un frente de seguridad liderado por la señora Ivonne Camacho. Recuerda que a partir de la posesión del actual presidente de la República se incrementó el pie de fuerza en todo el país, especialmente en Cúcuta. Y por último hace notar que tales medidas viene adoptadas desde mucho antes del decreto de medidas cautelares, razón por la cual invoca la revocatoria de las mismas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que ordena las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y de apelación.
En el caso sub examine la inconformidad del censor con el auto impugnado radica en el hecho de que las medidas decretadas como cautelares mediante auto del 27 de febrero de 2004, en términos generales, ya se habían adoptado luego de haberse notificado al alcalde de Cúcuta y al Secretario de Gobierno Municipal el auto admisorio de la demanda, por lo que, a juicio de la parte apelante, debe revocarse dicho proveído. Ciertamente, a folio 24 vuelto del expediente aparece constancia impuesta por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de haberse librado el oficio No. 6520 del 8 de septiembre de 2003 para notificar al Secretario de Gobierno Municipal de Cúcuta del auto admisorio de la demanda. A folio 46, ibidem, reposa el oficio SGM-1392 del 10 de noviembre de 2003 suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal, ALONSO LUIS VELLOJIN
BARRIOS, y dirigido a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde con ocasión de la notificación del auto admisorio, le remite fotocopia del oficio No. 2806 XCOMAN firmado por el Teniente Coronel JORGE ARMANDO MOLINA GARZON donde le informa sobre las medidas adoptadas con ocasión de esta acción popular (folio 47) referentes a: -estudios de seguridad en las instalaciones de RCN y en la vivienda del Comandante de la Policía; -charlas sobre manejo y reconocimiento de explosivos, -modalidades de terrorismo y forma de reacción e información en dichos eventos; -implementación de visitas continuas al sector por parte de una patrulla encubierta y una de vigilancia; coordinación con Cruz Roja, Defensa Civil y Bomberos Voluntarios para realizar simulacros y planes de evacuación; -recomendación a RCN sobre instalación de mallas en muros, alarmas, recepcionistas, aumento de unidades de vigilancia privada, poda de árboles, etc. Es más, a folio 62 del informativo figura oficio No. 00362 del 15 de marzo de 2004, suscrito por el Teniente Coronel Fredy Pacheco escobar subcomandante Operativo Policía Nacional Departamento de Norte de Santander mediante el cual informa al apoderado del municipio que en relación con la acción popular en comento se extremaron las medidas de seguridad en el barrio Lleras, Avenida 0a entre calles 5ª y 6ª, al punto que se dispuso una patrulla asignada a la estación Guaimaral y una patrulla motorizada para la realización de revistas permanentes, al igual que se ordenó al personal seccional de inteligencia una patrulla encubierta
dentro del esquema de seguridad, y personal de vigilancia fijo las 24 horas. También da cuenta de trabajo comunitario y la conformación de red de cooperantes. Si bien todo lo anterior permite inferir que a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda se adelantaron actuaciones cobijadas posteriormente, de manera general, por las medidas cautelares decretadas, y que luego de dicho decreto se reforzaron; no es menos cierto que todo ello se hizo con ocasión de la presentación de la acción popular bajo examen, en aras de la prevención de un eventual daño inminente lesivo de derechos e intereses colectivos, finalidad de la cual participan las medidas cautelares decretadas. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, la oposición a las medidas previas solo podrá fundamentarse en las siguientes causales: “–evitar mayores perjuicios al derecho de interés colectivo que se pretenda proteger, -evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés públicos; y – evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable”, correspondiendo la carga de probar su ocurrencia a quien las alegue, situación que no se configura en este caso concreto, pues la entidad opositora no ha planteado ni mucho menos demostrado tales supuestos. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de noviembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente