🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2003-01007-02(AP)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-01007-02(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó al municipio de San José de Cúcuta realizar las obras necesarias relacionadas con el servicio de alcantarillado en el sector de MotobombaBarrio Pueblo Nuevo o reubicar a los habitantes del sector / INCIDENTE DE DESACATOConfirma la multa impuesta / INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia para el pago del incentivo económico siempre y cuando se haya tramitado ante la entidad obligada Para la Sala es evidente que el estudio referido dejó claro que no era viable realizar obras en la zona, por cuanto estaba catalogada como de riesgo alto y muy alto y por ello el Municipio debía efectuar la reubicación de la población asentada allí. Asimismo, se advierte que el ingeniero entendió erradamente que el Tribunal había ordenado la implementación obligatoria de medidas para conjurar la situación y por ello procedió a efectuar los estudios para proponerlas, con lo cual, a juicio de la Sala, desconoció que uno de los principales objetos de la orden era establecer la viabilidad de las medidas y que, en caso de que estas no fuesen posibles, el Tribunal brindó como alternativa la reubicación. En consecuencia, ante la imposibilidad advertida desde el inicio del estudio no se debió siquiera sugerir medida de mitigación alguna. (…). La Sala observa que hasta la fecha en que el Tribunal emitió la providencia impugnada, el Municipio no había efectuado actuación alguna tendiente a reubicar a la población que habita en la zona objeto de la acción popular, razón por la que su decisión de sancionar al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta por el incumplimiento del fallo de 28 de octubre

de 2004 y confirmado por esta Sección en sentencia de 2 de abril de 2009, se encuentra ajustada a derecho. (…). [R]esulta evidente para la Sala que el Municipio ha sido totalmente negligente e inoperante en dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal y confirmado por esta Sección, pues solamente hasta el presente año y con ocasión del incidente de desacato, se preocupó por efectuar un censo, lo cual pudo haberse realizado hace mucho tiempo con el fin de que la población afectada pudiese acceder a las ayudas del Gobierno. (…). Siendo ello así, para la Sala es clara la obligación del Municipio de reubicar a la población que habita en la zona objeto de la acción popular, la cual ha sido abiertamente desatendida, sin que se advierta justificación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 2 DE 1991ARTÍCULO 5 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para imponer la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-3508 y sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto al hecho de que la sanción por desacato se enmarca dentro del régimen sancionatorio personal y no institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

providencia de 4 de agosto de 2011, exp. 2003-01043-02, C.P. María Elizabeth García González. Acerca del hecho de que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2017, exp. 2011-00714, C.P. María Elizabeth García González y providencia de 23 de junio de 2017, exp. 200201487, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González, la cual fue reiterada en proveído de 3 de abril de 2014, exp. 2011-00160-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la constitucionalidad de la norma que prevé el incidente de desacato en acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C-542, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la verificación que hace el fallador en el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de

2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la prohibición al fallador de extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al hecho de que el incumplimiento provenga de las administraciones pasadas y que ello no exime a la administración actual de dar cumplimiento a la orden del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 23 de junio de 2017, exp. 2003001431-02, C.P. María Elizabeth García González y auto de 4 de junio de 2015, exp. 2003-02006-02, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la procedencia del incidente de desacato cuando no se ha cumplido la orden judicial que reconoce el incentivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2016, exp. 2004-01304-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 23 de junio de 2017, exp. 2003-001431-02, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que en el auto que decide un incidente de desacato no se impone sanción alguna, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 5 de julio de 2017, exp. 2001-01714-03, C.P. María Elizabeth García González y providencia de 13 de diciembre de 2017, EXP. 2002-01722,

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01007-02(AP)A

Actor: PEDRO PABLO RUBIO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTRO La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, declaró en desacato al señor CESAR OMAR ROJAS AYALA, en su 1 En adelante el Tribunal. calidad de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, por no dar cumplimiento a la sentencia de 28 de octubre de 2004.

I. ANTECEDENTES I.1.- El señor Pedro Pablo Rubio instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta2 y de la E.I.S. Cúcuta E.P.S., para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al saneamiento ambiental.

Describe que desde hace más de treinta años los habitantes del barrio Pueblo Nuevo (parte alta) soportan fétidos olores debido a que carecen de una construcción de colectores de aguas negras, lo que vulnera el derecho a gozar de un ambiente sano poniendo en inminente peligro la salud y la vida de quienes allí

habitan. I.2.- La demanda fue radicada bajo el nro. 5400-23-31-000-2003-01007-02. I.3.- El Tribunal al interior de la acción popular en providencia de 28 de octubre de 2004 resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la realización de construcciones, y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

TERCERO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, contrate un estudio que determine la viabilidad de la canalización construcción del canal de aguas lluvias, estabilización de taludes y obras complementarias al mismo.

CUARTO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que una vez obtenido el estudio técnico ordenado en el numeral anterior, incluya dentro del próximo presupuesto del Municipio, los recursos indispensables para la ejecución de las obras que en el mismo se determinen, o en su defecto se proceda a la reubicación de los habitantes del sector de la motobomba Barrio 2 En adelante el Municipio Pueblo Nuevo de esta ciudad, así como la estabilización de los taludes y obras complementarias, que se requieran para garantizar la estabilidad de la obra.

CUARTO: ORDÉNASE al Agente Especial de la E.I.S. Cúcuta E.P.S. que de acuerdo a los resultados que arroje el estudio técnico que contrate el Municipio de San José de Cúcuta, y en el evento que se efectúe la canalización o

construcción del canal de aguas lluvias por parte del Municipio de San José de Cúcuta, en forma alterna, teniendo en cuenta la viabilidad técnica para tal efecto, reponga el ramal de alcantarillado en el sector de la motobombaBarrio Pueblo Nuevo de esta ciudad.

QUINTO: ORDÉNASE al señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta y al Agente Especial de la E.I.S. Cúcuta E.P.S. para que en forma individual otorguen una garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de (2) dos años contados a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es el caso, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) cada uno, que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta providencia. […]”. (Negrilla y Subraya fuera del texto original) I.4.- La anterior providencia fue apelada por los apoderados tanto del Municipio como de la Empresa E.I.S. Cúcuta E.P.S. y la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, confirmó la decisión proferida por el Tribunal.

I.5.- El actor, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, informó al Tribunal que el Municipio no había dado cumplimiento al fallo de 28 de octubre de 2004, razón por la que solicitaba se diera apertura al incidente de desacato. I.6.- El Tribunal, en auto de 22 de octubre de 2013, corrió traslado al señor Alcalde del Municipio y al Gerente de la Empresa E.I.S Cúcuta E.P.S., para que

informaran con destino al proceso de la referencia las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de fecha 28 de octubre de 2004, y solicitaran y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes para acreditar el cumplimiento de las mencionadas órdenes. I.7.- Vencido el anterior término, el Tribunal, mediante proveído de 5 de marzo de 2014, decretó las siguientes pruebas: “[…]

1. OFÍCIESE al señor DONAMARIS RAMIREZ PARIS LOBO en su condición del ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a efecto que con destino al presente proceso informe, según el conocimiento que tenga: Si con respecto al fallo de la referencia, ya se contrató el estudio que determina la viabilidad de la canalización o construcción del canal de aguas lluvias, estabilización de taludes y obras complementarias al mismo. En caso de ser así informe si se efectuó la canalización o construcción del canal de aguas lluvias de acuerdo a los resultados de dicho estudio y, además, informe si ya fue enviado con destino al señor CARLOS JOSE IBARRA RODRIGUEZ en su condición de GERENTE DE LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP de la E.I.S.

Cúcuta E.S.P., para que reponga el ramal de alcantarillado en el sector de la motobombaBarrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Cúcuta. Si ya fue otorgada la garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, renovable si es el

caso, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000, oo), la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo. En caso de ser así enviar copia simple de la misma. Si se conformó el Comité para verificar el cumplimiento del fallo, el cual estará integrado por el demandante Pedro Pablo Rubio, la señora Procuradora 24 para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal, el Personero Municipal de San José de Cúcuta y el subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corponor. Si se pagó como incentivo al demandante la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, valor que debe ser pagado por el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. en partes iguales. […]”

2. OFÍCIESE al señor CARLOS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ en su condición de GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., a efecto que con destino al presente proceso informe, según el conocimiento que tenga: Si se envió por parte de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta el resultado del estudio técnico que determinara la viabilidad de canalización o construcción del canal de aguas lluvias y obras complementarias al mismo.

En caso de ser así, informar si fue ejecutada la orden de reponer el ramal de alcantarillado en el sector de motobomba, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Cúcuta.

Si ya fue otorgada la garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, renovable si es el caso, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000, oo), la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo. En caso de ser así enviar copia simple de la misma. Si se pagó como incentivo al demandante la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, valor que debe ser pagado por el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. en partes iguales. […]” I.8.- En respuesta, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta puso de presente que se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de 28 de octubre de 2004 para lo cual anexó documentos que así lo demuestran, entre otros, copia del contrato de obra nro.01299 de 2008, celebrado por el Municipio y OMAR ENRIQUE PAREDES CARRERO cuyo objeto es la “[…]

TERMINACIÓN GRADAS DISIPADORAS DE ENERGIA DE AGUAS LLUVIAS

TRANSVERSAL 17 CON CALLE 00 BARRIO PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO DE CUCUTA[…]”,con su respectiva acta de liquidación; copia del contrato de obra nro.1582 de 2010, celebrado por el Municipio y JOSE OSWALDO RINCÓN RAMÍREZ, cuyo objeto es la “[…] CONSTRUCCION DE OBRAS DE MITIGACIÓN

PARTE ALTA BARRIO PUEBLO NUEVO[…]”,con su respectiva acta de liquidación; CD contentivo de estudios para canalización de agua lluvia, estabilización de taludes Barrio Pueblo Nuevo; oficio 1821 de 31 julio de 2009, que contiene la Resolución de pago del incentivo al accionante. I.9.- Por otro lado, el Jefe de la Oficina Jurídica de EIS CUCUTA S.A. ESP, manifestó que, respecto de los numerales TERCERO y CUARTO del fallo de 28 de octubre de 2004, se trató de órdenes dirigidas exclusivamente a la Alcaldía; en lo que respecta al numeral QUINTO, adujo que esta obra solo puede realizarse de acuerdo con los resultados que arroje el estudio técnico, por tanto, la construcción del ramal de Alcantarillado en el Sector motobomba está supeditado a las gestiones que realice el Municipio.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal en providencia de 19 de mayo de 2017 sancionó por desacato al señor Cesar Omar Rojas Ayala, en su calidad de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, tuvo en cuenta tanto las conclusiones y recomendaciones arrojadas en el estudio técnico elaborado por el Ingeniero David Donato, así como el oficio nro. 00008 de 13 de enero de 2014, suscrito por el Secretario de Despacho Área de infraestructura Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta, quien sostuvo que “[…] la alta pendiente que posee la zona en general […] hace imposible y

demasiado costosa la complementación de obras de estabilización de taludes […] y a su vez no se garantiza una estabilidad total […]”. Aseguró que, aunque el Municipio ha desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del precitado fallo, no ejecutó el verdadero sentido de este, el cual propende por la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la realización de construcciones, y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; empero y a sabiendas de que se trata de zona de alto riesgo, a la fecha no se ha reubicado a los habitantes del sector. De la misma forma, resaltó que según las conclusiones arrojadas en el estudio técnico, este recomendó recuperar la estabilización de taludes de la zona del Barrio Pueblo Nuevo, no obstante la sentencia condicionó la orden indicando que ejecutara las obras necesarias salvo que fuera inviable, en su defecto reubicara a los habitantes del sector motobomba; empero la Alcaldía Municipal se limitó a sugerir a los habitantes que se acercaran a Metrovivienda de Cúcuta para optar por un subsidio de programa de vivienda de interés social. Precisó que, en lo que respecta a la empresa EIS Cúcuta S.A. ESP incumplió el fallo, toda vez que no se evidenció el pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo a favor del señor Pedro Pablo Rubio, ordenado en el ordinal séptimo de la sentencia. Advirtió que, frente a la orden impuesta a la empresa EIS Cúcuta S.A. ESP,

relacionada con el restablecimiento del ramal de alcantarillado en el sector de moto, no surte efecto en tanto que en oficio 00008 del 13 de enero de 2014, suscrito por el Secretario de Despacho Área de Infraestructura Municipal, se recomienda reubicar a los habitantes por considerarse zona de alto riesgo. Por tanto, esta quedó exonerada de la ejecución del trabajo. No obstante, exhortó al gerente de la empresa EIS Cúcuta S.A. ESP para que pague el incentivo a favor de Pedro Pablo Rubio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su

ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La

consulta se hará en el efecto devolutivo [….]” (Negrillas fuera del texto). 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia4. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 4 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo

prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 5 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional6; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente

considerada.7

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato Sea lo primero advertir que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.8

Aclarado lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, 6 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 7 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 8 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 201100714. Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 2002-01487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés) sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 20109, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la

eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la Sala en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),10 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 201411, la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del

incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente nro. 2011-00160-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 11 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional[…]” (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que prevé el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional12 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de

inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición 12 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió

la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. de la reformatio in pejus […]” (Resaltado fuera del texto). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción13. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.14 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201415, “[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si […] estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]”. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. 13 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Manuel José Cepeda

Espinosa. 14 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Expediente nro. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Anton

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...