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CE-54001-23-31-000-2003-01087-01(53700)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-01087-01(53700)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CONDENA EN COSTAS – Procede por incumplimiento de las cargas probatorias por parte de la entidad del Estado / COMPULSA DE COPIAS – A órgano de control por incumplimiento de las cargas probatorias SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor Luis Antonio Morales Moscoso, agente de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la desaparición forzada y muerte presunta del señor Francisco José Rivera Vega, ocurrida en la ciudad de Cúcuta, el 4 de noviembre de 1991. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de repetición / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promueven las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio de 2 de febrero de 2001, aprobado el día 17 de abril del mismo año, mediante el cual

se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el ordenamiento jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se contabilizan a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la condena ocurrió el 15 de abril de 2003 […], y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2003, esto es, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 4 de noviembre de 1991, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto

Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado

la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CULPA GRAVE – Normatividad aplicable para su estudio / DOLO – Normatividad aplicable para su estudio [L]o relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cara uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como

agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada [L]a decisión de reparación directa de 19 de octubre de 1999 citada al aprobar el acuerdo, tuvo lugar por la muerte de otros ciudadanos encontrados en una fosa común y no consta que el señor Francisco Rivera Vega hubiera sido encontrado en el mismo lugar, por lo que dicho fallo tampoco permite construir indicios sobre una conducta dolosa reprochable al señor Morales Moscoso. Así las cosas, pese a la gravedad de los hechos que se ponen de presente en estas diligencias, es claro que la accionante no probó ninguna conducta de su agente señor Luis Antonio Morales Moscoso que tenga relación con la indemnización que tuvo que pagar, esto es, con la desaparición forzada y muerte del señor Francisco José Rivera. Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad del Estado / CONDENA EN COSTAS – Porque se debe demandar a los herederos del demandado cuando este ha fallecido / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Cuando se instaura

acción de repetición es para procurar demostrar el dolo o culpa grave del demandado en la causación del daño / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Cuando se instaura acción de repetición sin cumplir con las cargas probatorias requeridas, no protege el patrimonio público, al contrario genera más costos al Estado / COMPULSA DE COPIAS – A órgano de control por incumplimiento de la carga probatoria en acción de repetición Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, pese a que el señor Luis Antonio Morales Moscoso, según registro civil de defunción (fl 62, c.1), falleció el 14 de diciembre de 2002, la demanda fue presentada en forma posterior, el 10 de septiembre de 2003 (fl 11, c. 1), contra el ex agente antes mencionado y no contra sus herederos. Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del ex agente Luis Antonio Morales Moscoso. Destaca la Sala que la Policía Nacional no desarrolló un exposición clara de los hechos que dieron origen al acuerdo conciliatorio prejudicial base del caso de autos, no aportó copia ni solicitó el traslado de los procesos disciplinario y penal militar adelantados por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1991 en el sitio conocido como “anillo vial” de la ciudad de Cúcuta, en el sector “Lomitas”, contra varios miembros de la institución, aún cuando, en el auto de 17 de abril de 2001,

que aprobó el referido acuerdo conciliatorio, se señaló que la desaparición y muerte presunta del señor Francisco José Rivera Vega guardaba relación con tales hechos y tampoco allegó copia y no solicitó el traslado del proceso de reparación directa mediante el cual se declaró su responsabilidad patrimonial por esos hechos. Reitera la Sala que la obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante y ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las investigaciones necesarias a determinar si se incurrió en falta disciplinaria con las conductas antes reseñadas. CONDENA EN COSTAS – Liquidación El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Para la fijación de las

agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $139’546.270,30. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de un millón trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con setenta centavos ($1’395.464,70).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Albero

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01087-01(53700)

Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Luis Antonio Morales Moscoso, agente de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó con ocasión de la desaparición forzada y muerte presunta del señor Francisco José Rivera Vega, ocurrida en la ciudad de Cúcuta, el 4 de noviembre de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2003 (f. 11, c. 3.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Luis Antonio Morales Moscoso, quien se desempeñó como agente de la

citada institución, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones

1. Que el señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, es civil y administrativamente responsable por dolo en su actuar, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del expediente 2001-131 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de

Ibagué, al pago total de la suma que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio, o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a

favor de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que sea proferida contra el señor LUIS ANTONIO MORALES MOSCOSO identificado con la C.C. 93.355.059 de Ibagué, sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1 La señora Nubia Amparo Ríos Buendía y otros, a través de apoderado, convocaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y solicitaron, ante la Procuraduría 23 judicial para Asuntos Administrativos, audiencia de conciliación prejudicial, con el objeto de conciliar los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Francisco José Rivera Vega, quien desapareció el 4 de noviembre de 1991 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

1.2.2. La audiencia de conciliación se adelantó el 2 de febrero de 2001 y en ella las partes conciliaron el total de las pretensiones invocadas. 1.2.3. Las diligencias de la conciliación prejudicial realizada fueron radicadas ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el número 2001-131. El tribunal mediante providencia del 17 de abril de 2001 aprobó el acuerdo conciliatorio. 1.2.4. La accionante dio cumplimiento a la obligación, mediante la Resolución 00674 de 24 de diciembre de 2001, en la que se dispuso el pago de la suma de $139’546.270,30, a favor de la señora Nubia Amparo Ríos Buendía y otros. 1.2.5. El pago total de la obligación se efectuó el 15 de abril de 2003, según comprobante de egreso No. 8054 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Nacional, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 3 de la Ley 678 de 20011.

2. Posición del demandado Los herederos del demandado fueron notificados por aviso de la admisión de la demanda2; sin embargo, guardaron silencio.

3. Alegatos de conclusión 1 La demanda se limita a enunciar los hechos y fundamento normativo referido, pero no señala cuál fue la participación del accionado en la desaparición de la víctima, en qué circunstancias ocurrió ni cuál es la conducta que le pretende atribuir al demandado a título de dolo.

2 La demanda inicialmente fue admitida por el Tribunal a quo, mediante auto del 12 de agosto de 2004 y para efectos de la notificación personal al demandado señor Luis Antonio Morales Moscoso, comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima (fl 34, c.3). La comisión le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien una vez adelantadas las diligencias correspondientes, el 23 de mayo de 2007 informó al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta que según el informe del citador del juzgado, al intentar la notificación personal del demandado, la madre de este le había informado que el señor Luis Antonio Morales Moscoso había fallecido (fl. 41-54, c.3). El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta puso en conocimiento de la entidad la anterior información y además solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de defunción del demandado (fl 55 – 58, c.3). El juzgado una vez allegado el registro civil de defunción solicitado, por auto del 3 de febrero de 2009 dispuso la interrupción del proceso y ordenó la comparecencia de los herederos al proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 169 del CPC (fl. 61-66, c. 3). Previa declaración de nulidad de lo actuado, por falta de competencia, el Tribunal a quo, por auto del 7 de diciembre de 2010 ordenó nuevamente la citación a los herederos del causante Luis Alberto Morales Moscoso para que comparecieran al presente asunto, dispuso la notificación por aviso y el 1 de febrero de 2012 la

oficina de correos 472 certificó que el envió certificado N. RB456596581CO dirigido a los herederos del demandado había sido entregado el día 9 de septiembre de 2011 (fl 78-82, c. 3). Por lo anterior, mediante auto de 20 de febrero de 2012 se ordenó la fijación en lista del proceso de la referencia (art. 210 CCA) y por auto de 26 de marzo de 2012 se tuvo por no contestada la demanda y se abrió el proceso a pruebas (fl 84-87, c. 3). 3.1. La entidad demandante consideró probado que existió una conducta imprudente por el uso indebido o manipulación del arma de dotación oficial por parte del demandado, lo cual llevaba a concluir que estaban cumplidos los requisitos para la precedencia de la acción de la referencia. Sostuvo que, conforme a los hechos probados, el 4 de noviembre de 1991, los señores Francisco José Rivera Vega y Rubén Darío Pinzón Ibarra fueron retenidos en un establecimiento denominado Picaddilly, en la ciudad de Cúcuta y después no se tuvo conocimiento alguno sobre su paradero; el 4 de diciembre del mismo año, en el anillo vial del municipio de Villa del Rosario se encontraron ocho fosas comunes con 17 cadáveres, siendo posible reconocer solo nueve de ellos. Agregó que, con ocasión de la desaparición del señor Francisco José Rivera Vega y otros ciudadanos, se adelantó investigación disciplinaria contra varios uniformados, entre ellos el demandado Luis Antonio Morales Moscoso “alias mano de guante o guante negro”, y fueron sancionados con destitución. Puso de presente que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2000 el

Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, fue declarada la muerte presunta del señor Francisco José Rivera Vega, lo que dio origen a que los familiares de la víctima solicitaran de la demandante el pago de los perjuicios materiales y morales causados. Por lo anterior, la entidad accionante en audiencia de conciliación prejudicial realizada el 2 de febrero de 2001 ante la Procuraduría 23 en lo Judicial concilió las pretensiones de la familia de la víctima. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con base en: i) el fallo disciplinario resultante de la investigación adelantada contra los miembros de la Policía presuntamente involucrados en los hechos, en razón a la participación que existió por parte de estos, en la privación de la libertad de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales, de las personas retenidas y ii) la sentencia de reparación directa de 19 de octubre de 1999, actor Pablo E. Peña Garzón y otros (expediente acumulado), que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad por la desaparición y muerte de varios ciudadanos en hechos detectados a raíz del hallazgo de la fosa común en el sector del anillo vial del municipio de Villa del Rosario, en cuanto consideró que existía alta probabilidad de declaratoria judicial de responsabilidad de la entidad por esos hechos. Finalmente, resaltó que en el fallo disciplinario mediante el cual fue sancionado el señor Luis Antonio Morales Moscoso, este no logró desvirtuar los cargos que le

fueron formulados, entre ellos el “haber amenazado en varias oportunidades a los señores Alberto Cuellar Bautista y Francisco José Rivera Vega, de muerte, quienes desaparecieron forzadamente el 14 de septiembre y 4 de noviembre de 1991” (fl. 132-138, c. 3). 3.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda3, porque no encontró acreditada una actuación dolosa o gravemente culposa atribuible al señor Luis Antonio Morales

Moscoso. En primer lugar, puso de presente que la acción de repetición es autónoma, de carécter eminentemente patrimonial y resarcitorio, por cuanto su finalidad se orienta a la persecución del patrimonio del exfuncionario que por su obrar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena en contra de la administración, por tanto, cuando fallece quien da lugar a la condena, un eventual fallo condenatorio afectaría la masa sucesoral, y en tal virtud era procedente convocar al proceso sus herederos. Sin embargo, no se probó que el señor Luis Antonio Morales Moscoso hubiese actuado con una conducta dolosa o gravemente culposa en la desaparición y muerte del señor Francisco José Rivera Vega. Si bien el señor Morales Moscoso fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa a traves del fallo proferido el 6 de julio de 1995, allí

no se le enrostro al disciplinado la muerte del señor Francisco José Rivera Vega, que fue finalmente el motivo por el cual se concilió con la familia de la referida víctima. Tampoco se probó que el señor Luis Antonio Morales Moscoso hubiera sido condenado penalmente por el homicidio del señor Francisco José Rivera Vega ni se aportó elemento de prueba alguno que permita calificar que desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa, relevante en la obligación de indemnizar a la familia de la víctima. Así las cosas, concluyó que la accionante no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 177 del C.P.C.. toda vez que no allegó los medios 3 Folios 140 a 147 del cuaderno principal. probatorios suficientes que le permitieran concluir con certeza que la conducta del demandado generadora de la conciliación realizada fue a título de dolo o culpa grave.

5. Recurso de apelación El 16 de febrero de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4. Señaló que contrario a lo resuelto por el a quo en el plenario se encontraba acreditado que para la fecha 22 de diciembre de 1991, en el sector conocido como el anillo vial ubicado en el corregimiento de Lomitas del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), como resultado de las denuncias de los vecinos del sector fueron encontrados 17 cadáveres de los cuales fueron reconocidos solo nueve y los restantes se encontraban mutilados haciéndose difícil su identificación, hechos por los cuales fueron investigados varios uniformados, entre ellos el demandado Luis Antonio Morales Moscoso,

quien fue sancionado al comprobarse que “participó en la desaparición del señor Francisco José Rivera Vega”, tal como se indicó en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio que dio origen a la acción de la referencia. Si bien al demandado Luis Antonio Morales Moscoso no se le enrostró la conducta de homicidio en la persona de Francisco José Rivera Vega, sí se le comprobó que fue el responsable de la desaparición forzada del citado ciudadano, “conducta que es considerada igual de grave al homicidio”, por tanto, insistió en que sí quedó “probado el actuar doloso del agente de la conducta de desaparición forzada”, motivo por el cual la entidad tuvo que realizar un acuerdo conciliatorio aprobado por auto de 17 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado 2001-131. Sostuvo que, de las consideraciones expuestas por el tribunal en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, se verifica claramente la responsabilidad del demandado, quien con su “actuar doloso” comprometió la responsabilidad de la entidad, por cuanto se encontró acreditado que el responsable del desaparecimiento forzado del señor Fracisco José Rivera Vega fue el aquí demandado, razón por la cual fue sancionado con destitución. En consecuencia, en el presente asunto están dados los presupuestos señalados en el artículo 90 de la Constitución Política para la prosperidad de la presente acción de repetición. Agregó que por los referidos hechos, expuestos la entidad pagó la suma de $139’546.270, tal como está probado en la Resolución 674 de 24 de diciembre de

4 Folios 150 a 156, cuaderno principal. 2001 y el comprobante de pago 8054 de 15 de abril de 2003, que obra en el expediente, por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia y prosperidad de la acción de la referencia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 8 de mayo de 2015 (fl. 172, c. ppal.).

6. Alegaciones en segunda instancia 6.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, e insistió que en el presente asunto estaban cumplidos todos los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia y prosperidad de la acción de la referencia, por lo que solicitó declarar la responsabilidad del señor Luis Antonio Morales Moscoso y, en consecuencia, condenar a sus herederos a reintegrar a la entidad el total de capital pagado, debidamente actualizado (fl. 175 – 179, c. ppal.) 6.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promueven las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público

que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio de 2 de febrero de 2001, aprobado el día 17 de abril del mismo año, mediante el cual se acordó el pago de las pretensiones de la demanda, suma por cuyo pago se repite. La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el ordenamiento jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1. Legitimación por activa La accionante Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada por activa en el presente asunto, toda vez que fue la entidad condenada a pagar una suma de dinero por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de su ex agente, aquí demandado. 1.2.2. Legitimación por pasiva Aunque la demanda fue inicialmente presentada en contra del señor Luis Antonio Morales Moscoso, fue radicada el 10 de septiembre de 2003 (f. 11, c. 3.), mientras

que está probado, según su registro civil de defunción, que falleció el 14 de diciembre de 2002 (fl. 62, c.3), esto es antes de que fuera demandado. Así las cosas, contrario a lo que estimó el a quo, lo ocurrido no fue la muerte de una de las partes durante el trámite del proceso sino que la demanda se promovió cuando ya había fallecido el demandado, razón por la cual se citó a sus herederos indeterminados, quienes son los legitimados por pasiva en los términos del artículo 2343 del Código Civil, de acuerdo con el cual “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”. 1.3. Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se contabilizan a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la condena o

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