CE-54001-23-31-000-2003-01090-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01090-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALTA DE LEGITIMACION EN PASIVA EN ACCION POPULAR - Al no ser la vía nacional su señalización no corresponde ni a Invías ni a Mintransporte / SEÑALIZACION VIAL - Falta de legitimación en pasiva / FALTA DE SEÑALIZACION VIAL - Vulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de señales de transito, demarcaciones viales y señales informativas en la vía que conduce del municipio de Sardinata (Norte de Santander), concretamente a partir del corregimiento de la San Juana, hasta el municipio de Bucarasica (Norte de Santander), lo cual conlleva a que se produzcan accidentes de tránsito. Revisado el Decreto num. 1735 de 28 de agosto de 2001 “Por el cual se fija la Red Vial Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, se advierte que la vía La San Juana – Bucarasica no hace parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS. Lo anterior es demostrativo de que el mantenimiento, mejoramiento y señalización de la vía La San Juana – Bucarasica no corresponde a la Nación – Ministerio de Transporte ni al Instituto Nacional de Vías, encontrándose por tanto fundada respecto de ellos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, en la actuación el Departamento de Norte de Santander ha reconocido que la citada vía carece de la señalización indicada en la demanda,
esto es, señales de tránsito, demarcación vial y señales informativas. Ahora bien, en cuanto al flujo vehicular de la citada vía y a la peligrosidad de su trazado no existe total certeza en el expediente. SEÑALIZACION DE VIAS DEPARTAMENTALES - Corresponde al organismo de tránsito / SEÑALES DE TRANSITO - Definición, clasificación Sobre el particular, es preciso señalar que conforme al artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la señal de tránsito está definida como un dispositivo físico o marca especial preventiva, reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Según lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, las señales de tránsito se clasifican así: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. De acuerdo con el parágrafo 2º de esta disposición, es responsabilidad
de las autoridades de tránsito1 la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. “Parágrafo 1º. 1 Son autoridades de tránsito, entre otras, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital (art. 5º ibídem). Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” En ese contexto normativo, fáctico y probatorio, estima la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, en razón a que se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular el derecho a la seguridad pública, por causa de la omisión del Departamento de Norte de Santander en el cumplimiento de su deber legal de colocar y mantener las señales de tránsito que sean pertinentes en la vía que conduce del corregimiento de La San Juana hasta el municipio de Bucarasica (Norte de Santander).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01090-01(AP)
Actor: ROCIO LOPEZ MORA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 12 de septiembre de 2003, la ciudadana Rocío López Mora actuando en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Departamento de Norte de Santander, en orden a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, y con el fin de que el Tribunal de Norte de Santander adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de VíasINVIAS y al Departamento del Norte de Santander, que en el término de seis (6) meses calendario procedan a adelantar las actividades necesarias tendientes a colocar las señales de transito, demarcaciones viales y señales informativas a partir de la salida del casco urbano del municipio de Sardinata hasta la entrada del
casco urbano del municipio de Bucarasica y viceversa. 2.- Que se le reconozca a la demandante el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. Los hechos Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:
1. En la vía del municipio de Sardinata (Norte de Santander), concretamente a partir del corregimiento de la San Juana, hasta el municipio de Bucarasica (Norte de Santander), no existen señales de transito, demarcaciones viales, ni señales informativas donde se indiquen los riesgos y las precauciones que deben tener tanto los conductores como los peatones para prevenir accidentes de tránsito, los cuales por esa razón se han producido con la consecuencia grave de lesiones personales, perdida de vidas y daños materiales.
2. La citada vía entre dichos municipios es muy angosta, tiene curvas cerradas y peligrosas, y además se encuentran varias escuelas a la orilla de la vía, razón por la cual es necesario que se proceda a colocar las señales de transito respectivas a lo largo de ella para así prevenir accidentes de transito.
3. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito, dice que para la interpretación de ese estatuto se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes definiciones: Área o anden: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los contados de esta.
Marcas viales: Señales escritas adheridas o gravadas en la vía o con elementos adyacentes a ella para indicar, advertir o guiar el transito.
Señal de Transito: Dispositivo físico o marca especial, preventiva, reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de la vía.
Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles con el rojo, amarillo o blanco.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independizan dos calzadas de una vía.
Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta metros al frente y los lados del limite del establecimiento.
4. Es necesario y urgente la demarcación vial, las señales informativas y las señales de tránsito, pues por la citada vía transitan muchos vehículos por ser turísticas esas poblaciones.
5. Nunca ha existido presencia del Estado en esa zona en lo que se refiere al control, asistencia y prevención de calamidades.
6. La autoridad competente para hacer la señalización de la vía es el Departamento de Norte de Santander, por orden expresa del literal e) artículo 6 del Código Nacional de Transito, por carecer el municipio de Bucarasica de oficina y autoridad de tránsito; además esa actividad la debe efectuar a través de la Dirección Operativa de Transito Departamental del Norte de Santander, entidad que no tiene autonomía administrativa ni financiera y que depende del
Departamento. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Director del Instituto Nacional de Vías, Territorial Norte de Santander, por medio de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Mediante el Decreto 1735 del 28 de agosto de 2001 se fijó la Red Nacional de
Carreteras a cargo de la NaciónInstituto Nacional de Vías, estableciéndose en el artículo 4, numeral 4.5 la correspondiente a Acceso a Cúcuta y Venezuela, con la indicación de los tramos de la vía que son de carácter nacional, y en el numeral 4.7 ibídem las Conexiones de la Troncal Central del Norte. Precisa que la carretera nacional parte de Cúcuta hasta llegar a la Virgen y de allí sigue hasta el corregimiento de la San Juana, abriéndose en ese punto hacia el margen izquierdo de la misma una vía que conduce al municipio de Bucarasica, la cual es un carretable que no es de orden nacional sino departamental; la vía nacional es la que continúa hacia la derecha de esa carretera, en el sentido CúcutaOcaña. Por lo anterior, como el Decreto núm. 1735 de 2001 no incluye el sector de la vía que del corregimiento de la San Juana conduce al municipio de Bucarasica, y por ende la misma no es del orden nacional, su demarcación no es de competencia del Instituto Nacional de Vías sino que está en cabeza de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander. Destaca que las vías nacionales a cargo del INVIAS están señalizadas, bien sea con la demarcación horizontal, con líneas blancas o amarillas que se pintan sobre la calzada, o con señalizaciones verticales visibles y luminosas que indican y previenen sobre los peligros u obstáculos que se pueden encontrar en la carretera, tales como animales en la vía, trabajadores en la vía, zona escolar, zona de derrumbes, curva peligrosa, curvas sucesivas, superficie deslizante, resalto,
reducción de calzada, riesgo de accidente, puente angosto, etc. Insiste en que a través del mencionado decreto se estableció la red vial a cargo de la Nación - Instituto Nacional de Vías, señalándose taxativamente los sectores de su competencia, en los cuales dicha entidad debe ejecutar programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial a su cargo, por lo que corresponde a otras autoridades de orden Departamental o Municipal, la atención y manejo de las vías que se encuentran dentro del área de su jurisdicción y que no hayan sido entregadas al
INVIAS.
De acuerdo con lo anterior, el Instituto se opone a la totalidad de las pretensiones, como quiera que el tramo de la vía que del corregimiento de la San Juana comunica al municipio de Bucarasica no es del orden nacional y no se encuentra incluido dentro del Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001; con fundamento en ello, propone así mismo la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, pues las obligaciones de mantenimiento, conservación y demarcación de las vías intermunicipales, como en el presente caso, se encuentran en cabeza del señor Gobernador del Departamento y de los Asesores del Despacho, como son la Secretaría de Transito o Dirección Operativa de Transito del Departamento y la Secretaría de Obras Públicas o Infraestructura Vial Departamental. 2.- Por su parte, el Ministerio de Transporte contestó la demanda aduciendo lo siguiente: Señala que las actividades de señalización vial pretendidas en la demanda le
corresponde adelantarlas solamente al Departamento de Norte de Santander. Al respecto destaca que conforme al Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992Por el cual se reestructura el Ministerio de obras, con Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional -, el Ministerio de Transporte no tiene asignada como función la de señalización de vías cualquiera sea el orden al que pertenezcan, esto es, si son Nacionales, Departamentales o Municipales; que si las vías son de orden nacional es el Instituto Nacional de Vías a quien le compete su manejo a términos de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 ibídem; pero si las vías son del orden Departamental o Municipal Urbanas, dicha función estaría radicada en cabeza del Departamento o Municipio respectivo. Indica que se encuentra vigente el Convenio Interadministrativo número 0249 suscrito el 24 de mayo de 1995 entre el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Financiera de Desarrollo Territorial - FINDETER, y el Departamento Norte de Santander, para la transferencia a dicho Departamento de las carreteras que se encuentran a cargo del INVIAS y que no quedaron incluidas en la Red Vial Nacional; así mismo se suscribió la respectiva acta de entrega de las carreteras el 21 de julio de 1995. De acuerdo con lo anterior el Departamento asume el manejo de mantenimiento adecuación y señalización de las vías que le fueron entregadas por ese Convenio, dentro de las que se encuentra la vía nombrada por la demandante. En tales condiciones, propone la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, por no serle imputable a la Nación - Ministerio de Transporte amenaza o daño a los derechos colectivos. 3.- El apoderado del Departamento del Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, lo siguiente: El Departamento de Norte de Santander dentro de su Plan de Desarrollo contempló el programa global denominado “Conservación, Mejoramiento, y Mantenimiento de red vial secundaria y terciaria”, el cual permite precisamente la realización del tipo de obras de señalización referidas en la demanda; además, dentro del Plan de Acción de la Secretaría de Vías y de la Dirección Operativa de Tránsito Departamental se ha incluido la realización de planes y programas viales. Advierte que no se quiere desconocer el problema que se presenta por la falta de señalización, pero advierte que la red vial del Departamento es bastante extensa y que por tal razón han sido contemplados proyectos en el Plan de Desarrollo que se realizarán teniendo como plazo legal el 31 de diciembre de 2003, sin que esa la acción popular el camino procedente para la ejecución de obras por parte de la Administración, pues ésta ya ha establecido la necesidad de las mismas y simplemente debe obedecer a una priorización de las obras como son las de la señalización, lo cual es prueba que el Departamento Norte de Santander no ha sido negligente en su actuación. Propone la excepción de exoneración del pago del incentivo, fijación de costas, ya que si bien la Ley 472 de 1998 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez, debe entenderse que dichas acciones carecen de contenido subjetivo y que no se persiguen un
resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público, y aunque la ley prevé una recompensa este no es el fin primordial del ejercicio de esa acción en atención a que se obra en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte.
III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 15 de enero de 2004, la cual se declaró fallida, en cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora se refiere a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y concluye de ellas que está plenamente acreditado en el proceso que en la vía que comunica del municipio de Sardinata, más concretamente desde la San Juana hasta Bucarasica, no hay ninguna señalización, y que ésta se requiere con urgencia debido a la peligrosidad de la vía; entre la San Juana y el municipio de Bucarasica sí hay señalización pero no es la mejor. 2.- El Departamento de Norte de Santander, por su parte, aduce que de las pruebas allegadas al proceso por esa entidad territorial se advierte que el mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial Secundaria Departamental en 1.458.90 kilómetros se encuentra registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental desde el año 2002 para ser ejecutados en la vigencia fiscal 2003-2004.
En ese orden, destaca que el Departamento tenía proyectadas acciones encaminadas a dar solución a esta problemática con antelación a la presentación
de esta acción. Así mismo, sostiene que las afirmaciones de la demanda se infirman con los testimonios de Emel Sánchez Villamizar, Gustavo Acevedo Puerto e Israel Antonio Vergel Tarazona, ya que ellos coinciden en señalar que es mínimo el transito vehicular por la vía señalada por aquella. Precisa que lo señalado no significa que la administración departamental se sustraiga de las obligaciones que le corresponden en el área de su jurisdicción, y que debe tenerse en cuenta que los recursos del Departamento son exiguos. 3.- De otra parte, la Procuraduría 23 Judicial Asuntos Administrativos, manifiesta que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: El Departamento de Norte de Santander acreditó documentalmente que ha realizado varias visitas técnicas y que ha adelantado las actuaciones administrativas con el fin de mejorar la señalización de la vía la San JuanaBucarasica, y estableció un presupuesto por la suma de $13.165.100.oo. para ese fin. Anota que si bien es cierto algunos de los testimonios recibidos apuntan a que no existen señales de tránsito en la vía que conduce de Sardinata a Bucarasica y viceversa, también lo es que esa sola circunstancia no conlleva a la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, pues es necesario que se acredite probatoriamente que están violados los mismos en los términos del artículo 30 de la Ley 472 de 1998; además, en el proceso no se demostró el peligro al que supuestamente están expuestos los peatones y conductores que utilicen la vía de la San JuanaBucarasica, lo cual es un presupuesto básico para que se acceda a
las súplicas de la demanda. Así mismo, adujo que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pues según el convenio interadministrativo num. 0242 de 24 de marzo de 1995 y el anexo del mismo, así como el acta de entrega de carreteras, la vía La San Juana – Bucarasica fue entregada al Departamento de Norte de Santander, el que por tanto debe velar por su cuidado y mantenimiento. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva respecto de la NaciónMinisterio de Transporte y del Instituto Nacional de VíasINVIAS. Así mismo, amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes y transeúntes de la vía que del Municipio de Sardinata conduce al Municipio de Bucarasica, ordenando en consecuencia al Gobernador del Departamento de Norte de Santander que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo inicie las actuaciones administrativas tendientes a la señalización vial de la carretera que del municipio de Sardinata conduce a Bucarasica, específicamente del tramo que de la San Juana conduce a Bucarasica. Los fundamentos de la decisión son los siguientes:
En el subjúdice se encuentra probado que a partir del año de 1995, en virtud del convenio interadministrativo num. 242 celebrado entre el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Norte de Santander, éste último asumió el manejo del mantenimiento, adecuación y señalización de las vías que le fueron entregadas, encontrándose dentro de ellas, según el acta de entrega de las mismas, la que comprende de la San Juana al municipio de Bucarasica. Advierte así mismo que obra en el expediente copia autentica del Decreto núm. 1735 de 28 de agosto de 2000, “Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la NaciónINVIAS, y se adopta el Plan de expansión de la Red Nacional de Carreteras”, dentro de la cual no aparece la vía Sardinata - Bucarasica – La San Juana - Bucarasica. Precisa que las declaraciones del Inspector de Policía y del Jefe de Planeación del Municipio de Bucarasica dan cuenta que en la vía no hay señales, especialmente en el tramo de la San Juana a Bucarasica, que se trata de una sola vía en ambas direcciones, que hay curvas cerradas bastante peligrosas; de otro lado, anota que si bien la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento Norte de Santander certifica sobre las obras efectuadas en la vía Puente Gómez-Salazar, y el mantenimiento de la carretera la San JuanaBucarasica, se trata de una certificación sobre el mantenimiento de la vía y no sobre la señalización de la
misma, que es precisamente el objeto de esta acción; y que no obstante que obra un presupuesto para el mejoramiento de la vía San Juana – Bucarasica suscrito por la Profesional Universitario de la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander, el mismo constituye solamente un informe mas no un registro presupuestal o reserva del mismo que garantice que el dinero no se va a destinar a otra obra. Por lo anterior, concluye que las pruebas aportadas son suficientes para determinar que es necesaria la señalización de la vía que de Sardinata conduce al Municipio de Bucarasica, especialmente del tramo de la San Juana a Bucarasica, pues la ausencia de señalización en la citada vía pone en riesgo no solo a la comunidad que transita por aquella, sino a los conductores que a diario se desplazan sin conocer al menos con antelación el sentido de la vía que van a tomar, a efectos de conocer cuando la misma ofrece riegos por su grado de peligrosidad, lo que conlleva a que eventualmente pueda producirse un accidente. VI-. EL RECURSO La Gobernación de Norte de Santander apelo la anterior decisión, con fundamento en la siguiente argumentación: A pesar que no se desconoce la necesidad de las mencionadas señales de transito, debe tenerse en cuenta que no existe el precedente de accidentes de tránsito en esta vía debido al poco flujo vehicular. Afirma que el fallo es contrario a la realidad procesal, dado que si se revisa el Plan de Desarrollo Departamental en él se ha contemplado el programa global denominado “Conservación, Mejoramiento, y Mantenimiento de la red vial
secundaria y terciaria” que permite precisamente este tipo de obras de señalización. Aduce que como el Departamento sí tiene previsto la realización de la obra, no existe omisión de su parte, y por ende no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción popular, evidenciándose por el contrario la actitud positiva del Departamento en la realización de todas las obras que no se ejecutaron cuando ellas le correspondían a la Nación. VII-. CONSIDERACIONES El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea
en el proceso respectivo.
2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de señales de transito, demarcaciones viales y señales informativas en la vía que conduce del municipio de Sardinata (Norte de Santander), concretamente a partir del corregimiento de la San Juana, hasta el municipio de Bucarasica (Norte de Santander), lo cual conlleva a que se produzcan accidentes de tránsito.
En ese contexto, solicita la demandante que se ordene a las autoridades demandadas que en el término de seis (6) meses calendario procedan a adelantar las actividades necesarias tendientes a colocar las señales de transito, demarcaciones viales y señales informativas en la citada vía.
3. El a quo en la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados por la accionante, ordenando al Departamento de Norte de Santander que: “dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia inicie las acciones administrativas tendientes a la señalización vial de la carretera que del Municipio de Sardinata conduce a Bucarasica, específicamente del tramo que de la San Juana conduce al Municipio de Bucarasica.” (fl. 181).
4. Según se tiene en el expediente, el 24 de marzo de 1995 se celebró el convenio interadministrativo num. 0242 entre el Ministerio de Transporte, el
Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Financiera de Desarrollo territorial – FINDETER y el Departamento de Norte de Santander, “para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 12, 16, 24, 27 y 60 de la ley 105 de 1993, los cuales ordenan efectuar la transferencia de las vías que hacen parte de la RED NACIONAL DE CARRETERAS.” (fl. 69), cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula primera del mismo, consiste en transferir al Departamento de Norte de Santander las vías a cargo del INVIAS señaladas en el inventario que se anexa y hace parte integral del convenio, documento éste en el que se incluye la vía La San Juana – Bucarasica, identificada con el num. 70NS03 (fl. 73). Dentro de las obligaciones derivadas de ese convenio para el Departamento se encuentra la de “3. Administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías que reciba en cumplimiento del presente Convenio, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993.” (cláusula cuarta - fl 70). La citada vía fue entregada al Departamento de Norte de Santander el 21 de julio de 1995, según consta en acta de entrega de esa fecha (fl. 83). Revisado el Decreto num. 1735 de 28 de agosto de 2001 “Por el cual se fija la Red Vial Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, se advierte que la vía La San Juana – Bucarasica no hace parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS. Lo anterior es demostrativo de que el mantenimiento, mejoramiento y señalización
de la vía La San Juana – Bucarasica no corresponde a la Nación – Ministerio de Transporte ni al Instituto Nacional de Vías, encontrándose por tanto fundada respecto de ellos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. De otro lado, en la actuación el Departamento de Norte de Santander ha reconocido que la citada vía carece de la señalización indicada en la demanda, esto es, señales de tránsito, demarcación vial y señales informativas (fl. 90).
Además, como anexo de la contestación de la demanda de esa entidad territorial se allegó copia de una certificación expedida por la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander el 10 de octubre de 2003, cuyo texto es el siguiente: “Que, la Secretaría de Vías y Transporte siguiendo los alineamientos (sic) del Plan de Desarrollo Departamental 20012003 “Educación, Concertación y Eficiencia para la formación del capital social”, manifiesta que dentro del programa II-15 Conservación, mejoramiento y mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria, ha invertido en las vías Puente GómezSalazar y La Sanjuana - Bucarasica así: “- Contrato No. 000041/02, Mejoramiento de la carretera Puente Gómez – Salazar en el tramo K2+000 al K3+500 y del K4+600 al K5+000, $184.811.315.00. “- Mantenimiento de la carretera la Sanjuana – Bucarasica, $32.714.292.00. “A la vía Santiago – Puente Gómez – Salazar, se adelantó el inventario de señalización para lo cual se está proyectando el
presupuesto respectivo. “Teniendo en cuenta la necesidad de establecer la señalizació
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