🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2003-01170-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-01170-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL - Saneamiento en virtud al principio de convalidación / PRINCIPIO DE CONVALIDACION EN NULIDAD PROCESAL - Purga al consentir tácita o expresamente una irregularidad / PURGA DE NULIDAD PROCESAL - Se produce por no impugnar, guardar silencio o consentir la irregularidad De entrada debe pronunciarse la Sala sobre la nulidad propuesta por el municipio de San José de Cúcuta bajo el argumento de haberse ordenado la práctica de un dictamen pericial a través de CORPONOR sin que el perito se hubiese designado de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento civil, ni surtirse el traslado del experticio rendido como lo manda la ley, conculcándose con ello el debido proceso. Sabido es que las nulidades se instituyeron como salvaguarda de la normativa que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, siempre que su ocurrencia no haya sido saneada en el momento para hacerlo, con lo que se reafirma el principio de la convalidación. Precisamente en virtud de dicho principio, no obstante la existencia de irregularidades con categoría de nulidades, estas se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consiente de manera tácita o expresa por no reclamarlas oportunamente, por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación expresa para que el proceso siga su curso legal. La convalidación se pone de presente en el asunto bajo estudio por cuanto quien ahora expone los hechos que a su juicio configuran una nulidad actuó sin dar cuenta de ella, pues alegó de conclusión pasando por alto hacerlo y, más aún, en tales alegatos cita como apoyo a su dicho el informe de CORPONOR que

constituye el peritazgo ordenado por el a-quo. ZONA DE ALTO RIESGO - Reubicación ante deslizamiento y erosión inminente / PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Zona de alto riesgo: reubicación A juicio de la Sala las pruebas antes relacionadas resultan suficientes para acreditar la situación de riesgo a que se ven sometidas las seis familias que habitan en el sector descrito en los hechos, como consecuencia de los reconocidos deslizamientos de tierra en esa zona altamente erosionada, siendo la única solución adecuada su reubicación. Es más, la misma administración municipal relaciona la realización de obras en el sector en cuestión tal como se desprende del informe de la Secretaría de Planeación Municipal, lo que de alguna manera debió servir de alerta al ente territorial para desplegar las gestiones preventivas del caso, propias de la eficacia de la función administrativa, en guarda de la vida, honra y bienes de los asociados para lo cual viene instituida como autoridad pública. Precisamente por este último aspecto no es necesaria la existencia de petición alguna para desplegar las labores de prevención y protección, obvias ante situaciones de eventual peligro, INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - En acciones constitucionales el juez no está atado a las pretensiones del actor / JUEZ POPULAR - Facultades para impartir órdenes adecuadas a la protección de los derechos colectivos / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Facultades del juez popular: reubicación en zona de alto riesgo aunque no sea pretensión del actor Acerca de la incongruencia planteada por el censor entre la pretensión del

demandante, y lo ordenado en la sentencia de primera instancia al alcalde de ese ente territorial, conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente al fallador le compete proferir la orden que dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes. La orden proferida por el a-quo, tal como se explica en la parte motiva de la sentencia apelada, consulta aspectos a tener en cuenta tales como lo relacionado con el ordenamiento territorial, la planeación y el presupuesto, más aún cuando se impone una reubicación de las familias en riesgo, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 0919 de 1989 todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención y atención de desastres así como disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de alto riesgo, los asentamientos humanos y las apropiaciones indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Con todo la Sala estima que por tratarse de una situación de riesgo no mitigable, con concepto de reubicación como la solución más acorde, resulta menester impartir órdenes que además de respetar los componentes antes anotados tengan algún grado de inmediatez para la salvaguarda de los derechos colectivos conculcados. INCENTIVO EN ACCION POPULAR - No se reconoce cuando la vulneración se origina en los mismos afectados; construcción de vivienda en zona de

alto riesgo / HECHO PROPIO EN ACCION POPULAR - Improcedencia del incentivo Empero debe revocarse el incentivo reconocido a favor del actor por cuanto, a pesar de ampararse los citados derechos colectivos, no resulta procedente su reconocimiento pues la vulneración predicada se origina en una situación irregular propiciada por los mismos afectados quienes construyeron sus viviendas en zona de alto riesgo no apta para ello y sin observar las exigencias legales. Frente a situaciones en la cuales los propios ciudadanos reclamantes son los artífices de las circunstancias que propician la vulneración de los derechos colectivos, esta Sala ha venido sosteniendo la tesis según la cual si bien hay lugar al amparo de tales derechos no es procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. De entre las varias sentencias que así lo consignan cabe reseñar la proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA dentro de la acción popular Núm. 25000-2325-000-0127801, Actor: José Román Aguilera y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01170-01(AP)

Actor: GERMAN ALBERTO SILVA COLMENARES

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de San José de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se reconoció el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 en suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.

I – ANTECEDENTES I.1. GERMAN ALBERTO SILVA COLMENARES, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta, con el objeto de que se protejan los derechos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la utilización y la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura que garantice los servicios públicos”, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el barrio Doña Nidia de la ciudad de Cúcuta, exactamente en la terminación

de la calle 8B cerca de la avenida 11, hay casas que por la destrucción del canal interno que se hizo para encauzar las aguas lluvias y la falta de gaviones o muros de contención corren el riesgo de venirse abajo con la consecuente afectación de las familias que habitan en ellas.

2. En la parte superior del canal hay viviendas que están a punto de precipitarse

al abismo, particularmente una que está al borde de él. Esta amenaza se recrudece especialmente en épocas de lluvia por el aumento de los deslizamientos de tierras que las arrasan y dañan todo lo existente en su interior, comprometiendo muchas veces vidas humanas.

3. La situación planteada exige actuar con prontitud para evitar una catástrofe anunciada, más aún cuando los vecinos del sector le han solicitado ayuda al gobierno municipal sin lograr absolutamente nada.

I.2. PRETENSIONES: El actor persigue que el municipio de San José de Cúcuta en un término no mayor de cinco meses adelante las obras necesarias para prevenir el daño contingente o por suceder en la terminación de la calle 8B con avenida 12 del Barrio Doña Nidia, ya sea con la construcción de gaviones o muros de contención que impidan el avance de la erosión. También pretende que se reconozca en su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. El Municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que la entidad competente para resolver la problemática planteada es la E.I.S. a quien no se demandó.

Propone las excepciones de: -Improseguibilidad de la acción; -Falta de legitimidad por pasiva, y –Falta de competencia. La primera de ellas porque a contrario de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 cuando el derecho o el interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la inactividad u omisión de la

administración es necesario agotar previamente la vía gubernativa como requisito para ejercer o admitir la acción popular. La segunda excepción porque, a su parecer, la E.I.S. es la entidad competente para recoger las basuras y disponerlas finalmente en los rellenos sanitarios, aparte de ser un establecimiento descentralizado del orden municipal con personería jurídica propia, autonomía presupuestal y administrativa y patrimonio propio por lo cual es la llamada a resolver los problemas planteados por el actor. La excepción de falta de competencia la propone porque cuando se trata de la seguridad de quienes transitan por caminos, plazas y otros lugares de uso público, la acción popular a interponer es la determinada por el artículo 1005 del Código Civil, competencia de la justicia ordinaria. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del barrio Doña Nidia que se encuentran ubicados en la terminación de la calle 8B con avenida 11 y cuyas casas se distinguen con las siguientes nomenclaturas: calle 8B No. 11-85; calle 8B No. 11-75; calle 8B No. 11-55; calle 8 No. 11-80 y calle 8 No. 11-64, determinadas como ubicadas en zona de alto riesgo de la comprensión municipal de San José de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior profirió las órdenes que estimó necesarias para su protección o restablecimiento, y reconoció a favor del accionante un incentivo en cuantía

equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la parte motiva del fallo descarta la procedencia de las excepciones propuestas. Sobre la denominada improseguibilidad de la acción por no haber agotado la vía gubernativa afirma que no esta llamada a prosperar porque la Ley 472 de 1998 no contempla expresamente este requisito de procedibilidad para ejercerla. Desestima también la de falta de legitimidad por pasiva fundada en la competencia del E.I.S. para recoger las basuras y disponerlas en rellenos sanitarios, pues el problema planteado en la demanda se contrae a un eventual derrumbe de viviendas por deslizamientos de tierras y la misma naturaleza del terreno en que fueron construidas, asunto totalmente ajeno a las referidas funciones de dicho organismo. Igualmente despacha desfavorablemente la excepción de falta de competencia porque al dirigirse la acción popular contra una entidad pública como lo es el municipio de San José de Cúcuta, ésta debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante la ordinaria. Sobre los hechos que constituyen el fondo del asunto afirma que se encuentra probado en el expediente que en el barrio Doña Nidia de la ciudad de San José de Cúcuta existen viviendas a punto de derrumbarse por problemas del terreno en el cual están edificadas. Destaca que el informe rendido por el director de Planeación Municipal admite la ocurrencia de deslizamientos de tierra al final de la calle 8 con avenida 11 y callejón de aguas, relaciona a seis familias en riesgo y sostiene que la solución más acorde es la reubicación.

De las pruebas visibles en el informativo concluye que el sector a que se refieren los hechos se caracteriza por presentar deslizamientos de tierra, fallas geológicas y avanzado estado de erosión, siendo considerado como zona de alto riesgo no apta para la construcción de viviendas. No comparte los argumentos expuestos por la demandada al atribuirle la responsabilidad de los hechos a la E.I.S. Cúcuta E.S.P. pues considera que a nivel local es al municipio a quien le corresponde reglamentar el uso del suelo y ejercer un control efectivo para evitar la ubicación de tales asentamientos, siendo además función del ente territorial, en los términos del artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994, la de solucionar entre otras necesidades la de vivienda de sus pobladores. Por estas mismas razones desestima los descargos del ente territorial quien no acepta la ocurrencia de ninguna violación porque los ahora afectados han propiciado su situación al construir sin observar ninguna regla urbanística en terreno erosionable y no habitable. Recuerda que en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 la prevención de desastres es materia de interés colectivo y que las medidas que se adopten para prevenir o mitigar los efectos de su ocurrencia son de obligatorio cumplimiento. Así mismo que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo de las entidades territoriales según mandato del Dto. 0919 de 1989, artículo 6° y que en el artículo 60 se crean los Comités Regionales y Locales para la prevención y atención de desastres, señalándoles sus funciones en el artículo 51, ibídem.

Aclara que debido a lo dispendioso y complejo del trámite propio de la recomendación para la reubicación de las familias asentadas en zonas de alto riesgo, no puede señalar un tiempo determinado así parezca prudencial pues la normativa reguladora de la materia constituye un componente del Plan de Desarrollo Municipal que a su turno conlleva la aprobaciones presupuestales, por lo cual la medida que en su sentir más armoniza con la preceptiva legal, en orden a lograr su cometido, es la de disponer que en el próximo plan de desarrollo se incluya la reubicación de las familias asentadas en zona de alto riesgo una vez agotado el procedimiento establecido por el Comité Local de Emergencia en los programas de vivienda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderado, apela el fallo de primera instancia. En escrito posterior sustenta el recurso y solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se decretó la práctica de pruebas pues en él se ordenó un dictamen pericial a través de un técnico de la Corporación Autónoma Regional CORPONOR sin cumplirse las formalidades establecidas para su designación en el artículo 235 del C. de P.C., ni surtirse el traslado previsto en el artículo 238, ibídem, lo que vulnera el debido proceso. Acerca de lo ordenado en el fallo de primera instancia estima que lo resuelto por el a-quo no guarda concordancia con los considerandos de la providencia en cuanto dispuso que en el próximo plan de desarrollo se incluyera la reubicación de las familias asentadas en la zona de alto riesgo, lo cual es distinto a lo pretendido por

el actor quien solicitó la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salubridad pública, como quiera que al amparar los derechos colectivos supuestamente en peligro se entiende que se accede a las pretensiones del demandandante. Bajo esta hipótesis resalta la inobservancia del principio de congruencia que exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifiquen la pretensión al punto que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resuelto. Alega que la sentencia no tiene en cuenta que si bien al municipio le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural, esto lo debe realizar dentro de lo enmarcado por el Plan de Ordenamiento Territorial para lo cual a los Concejos Municipales les corresponde adoptar los planes de desarrollo económico y social y de obras públicas. Advierte que a fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, se estableció la división de los municipios, por parte de los Concejos, en comunas cuando se trata de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de zonas rurales, donde cada comuna cuenta con una junta administradora local a donde el ciudadano puede acudir para pedir la acción de la administración y la inclusión de las obras públicas necesarias para la solución de los problemas de la comunidad, en especial aquellos que ponen en peligro derechos colectivos como los aquí mencionados. Por lo anterior concluye que si el ciudadano no acude a

dicha junta no puede hablar de omisión de la administración en la satisfacción de sus dificultades porque el ordenamiento territorial y el proceso de planeación de los entes territoriales así lo requieren. Por lo expuesto pide la revocatoria del fallo apelado para en su lugar negar las pretensiones del actor y conminarlo a hacer uso de las instancias de planeación para incluir la solución necesaria a los programas de desarrollo económico y social y de obras públicas del municipio. VCONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada debe pronunciarse la Sala sobre la nulidad propuesta por el municipio de San José de Cúcuta bajo el argumento de haberse ordenado la práctica de un dictamen pericial a través de CORPONOR sin que el perito se hubiese designado de conformidad con lo previsto en el código de procedimiento civil, ni surtirse el traslado del experticio rendido como lo manda la ley, conculcándose con ello el debido proceso. Sabido es que las nulidades se instituyeron como salvaguarda de la normativa que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, siempre que su ocurrencia no haya sido saneada en el momento para hacerlo, con lo que se reafirma el principio de la convalidación. Precisamente en virtud de dicho principio, no obstante la existencia de irregularidades con categoría de nulidades, estas se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consiente de manera tácita o expresa por no reclamarlas oportunamente, por guardar silencio sobre ellas, o por la manifestación expresa para que el proceso siga su curso legal. La convalidación se pone de presente en el asunto bajo estudio por cuanto quien

ahora expone los hechos que a su juicio configuran una nulidad actuó sin dar cuenta de ella, pues alegó de conclusión pasando por alto hacerlo y, más aún, en tales alegatos cita como apoyo a su dicho el informe de CORPONOR que constituye el peritazgo ordenado por el a-quo. Concretamente a folio 63 del expediente, en el acápite titulado “Imposibilidad de realizar las obras pretendidas”, el apoderado del municipio de San José de Cúcuta destaca: “Se trata del final de la calle 8B, zona altamente erosionada, que no permite la inversión, ni tolera la construcción, pues todo lo que se haga corre el riesgo de que colapse cada vez que la ciudad y el sector sea azotado por fuertes lluvias. Las obras pretendidas, no son solución al problema planteado, pues tal y como lo señala CORPONOR, las escasas viviendas construidas son de madera o material de fácil remoción.” En consecuencia de lo anterior no prospera la nulidad alegada, razón por la cual la Sala entra a decidir la apelación interpuesta por el Municipio de San José de Cúcuta. Las Acciones Populares tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para

la protección de los derechos que los afectan en común, estando legitimados quienes teniendo como fin esa protección ejercitan la acción sin perseguir con ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. En el asunto bajo examen el actor le atribuye al municipio de San José de Cúcuta la vulneración de los derechos colectivos previstos en la Ley 472 de 1998, artículo 4° literales g), h), l), por cuanto en el barrio Doña Nidia, más exactamente en la terminación de la calle 8B cerca de la avenida 11, la falta de gaviones y la destrucción del canal interno que se hizo para encauzar las aguas lluvias tienen en riesgo a varias familias cuyas viviendas están a punto de derrumbarse e irse al fondo de un abismo existente en el sector, sobre todo en época de lluvia cuando son frecuentes los deslizamientos, sin que el ente territorial haya realizado gestión alguna a pesar de habérsele puesto en conocimiento de la situación. El Municipio de San José de Cúcuta se opone a tales cargos y además se muestra inconforme con el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, la decisión adoptada en él resulta incongruente con las pretensiones del demandante y, además, no armoniza con los planes territoriales y su ejecución. Corresponde ahora a la Sala establecer, con cargo a la normatividad reguladora de la materia, los argumentos de las partes y las pruebas, tanto aportadas por éstas como recaudadas en el presente trámite, si se configuran o no los requisitos necesarios para la concesión de la acción popular.

Por mandato de la Carta Política las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2°). En ella se dispone igualmente que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes (art. 311). También prevé el Estatuto Superior que el alcalde tiene como función “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Consejo...” (art. 315). De otra parte, a nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos como los referidos en los hechos, más aún cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfecha de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 0919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. Respecto de la existencia de los hechos afirmados por el actor y la peligrosidad de

la situación para las familias implicadas, reposan en el expediente las siguientes pruebas: -Informe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta: En él se consigna que el deslizamiento de tierra se produce al final de la calle 8 con avenida 11 y callejón de aguas lluvias; se relacionan los nombres y direcciones de las familias en riesgo de ser afectadas por dicho deslizamiento; se conceptúa que la solución más acorde para evitar la afectación de las familias es la reubicación. Y que al final de la calle 8 con callejón la Administración Municipal construyó una cuneta que recoge las aguas lluvias provenientes de la parte alta del barrio y mediante un canal revestido en concreto vierte esas aguas a una cárcava erosionada en un sector despoblado del barrio. También se anota que “… en meses anteriores la Secretaría de Infraestructura Municipal pavimentó en concreto la vía: Calle 8 entre Avenida 11 y callejón, a fin de reducir el factor de riesgo de la población asentada a lado y lado de esa vía, afectada por la formación de cárcavas en la vía, y aceleración del proceso erosivo de la parte baja de esa calle.”(Folios 48 y 49). -Cuatro fotografías que respaldan el informe anterior, correspondiente a la entrada de la calle 8 con avenida 11 y callejón, a la cárcava creada por aguas lluvias, a la vivienda de Yolanda Cáceres que está al borde de un abismo, y a la estructura de conducción de aguas lluvias que colapsó.

-Informe rendido por el Subdirector Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, que consigna: “…el sector que concuerda con su información, forma parte del sector la Virgen Doña Nidia Parte Bajas, observándose hacia el sector nor oriental de la calle 8 con avenida 11 un deslizamiento en masa, que por su ubicación debe corresponder a la avenida 7 u 8 del sector.(Foto No. 1). Al llegar al sitio de la calle 8ª en dirección hacia el occidente y ubicar la avenida 11, se encuentra terminada la vía sobre la avenida 10, de ahí hacia delante no hay vía vehicular ni peatonal (Foto No. 2), al desviarse al norte y continuar se encuentra la calle 8 hacia la vía del sector inferior, observando que el carreteable no está sobre talud o barranco porque continua el perfil de la topografía del sector (Foto No. 3), sobre los accesos visitados se observó que las posibles construcciones en peligro son construidas en madera y zinc, viviendas prototipo de la zona de deslizamiento (Foto No. 4). Residencias que en su mayoría están deshabitadas en las horas del día y en otras solo se consigue población infantil.” (Folio 51). -Cuatro fotografías que sustentan el precedente informe (Folios 52 y 53). A juicio de la Sala las pruebas antes relacionadas resultan suficientes para acreditar la situación de riesgo a que se ven sometidas las seis familias que habitan en el sector descrito en los hechos, como consecuencia de los reconocidos

deslizamientos de tierra en esa zona altamente erosionada, siendo la única solución adecuada su reubicación. Es más, la misma administración municipal relaciona la realización de obras en el sector en cuestión tal como se desprende del informe de la Secretaría de Planeación Municipal cuando dice “…la Secretaría de Infraestructura Municipal pavimentó en concreto la vía: Calle 8 entre Avenida 11 y callejón, a fin de reducir el factor de riesgo de la población asentada a lado y lado de esa vía, afectada por la formación de cárcavas en la vía, y aceleración del proceso erosivo de la parte baja de esa calle.”, lo que de alguna manera debió servir de alerta al ente territorial para desplegar las gestiones preventivas del caso, propias de la eficacia de la función administrativa, en guarda de la vida, honra y bienes de los asociados para lo cual viene instituida como autoridad pública. Precisamente por este último aspecto no es necesaria la existencia de petición alguna para desplegar las labores de prevención y protección, obvias ante situaciones de eventual peligro, exigencia con la cual la administración municipal pretende excusar su desatención en el caso que da cuenta la demanda. Esto se resalta por cuanto en su apelación la municipalidad sostiene que el actor no puso en conocimiento del ente territorial, a través de la Junta Administradora de su localidad, las situaciones que plantea. Acerca de la incongruencia planteada por el censor entre la pretensión del demandante, -(Que el municipio de San José de Cúcuta en un término no mayor de cinco meses adelante las obras necesarias tendientes a prevenir el daño

contingente en el lugar de los hechos ya sea con la construcción de gaviones o muros de contención que impidan la continuidad de la erosión)-, y lo ordenado en la sentencia de primera instancia al alcalde de ese ente territorial, -(Que dentro del próximo Plan de Desarrollo Municipal se adopten las medidas para garantizar la seguridad y salubridad publicas de los habitantes de barrio Doña Linda antes identificados que se encuentran en zona de alto riesgo(esto con miras a su reubicación))-, conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente al fallador le compete proferir la orden que dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes. La orden proferida por el a-quo, tal como se explica en la parte motiva de la sentencia apelada, consulta aspectos a tener en cuenta tales como lo relacionado con el ordenamiento territorial, la planeación y el presupuesto, más aún cuando se impone una reubicación de las familias en riesgo, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 0919 de 1989 todas las entidades territ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...