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CE-54001-23-31-000-2003-01205-01(AP)-2006

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-01205-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BASURAS EN PREDIOS PRIVADOS - Las empresas prestadoras del servicio no son responsables por falta de colaboración de los usuarios / SERVICIO DE ASEO - Inimputabilidad a las empresas por falta de colaboración ciudadana / FALTA DE COLABORACION DEL USUARIO DE ASEO - Exonera de responsabilidad a la empresa / MUNICIPIO DE CUCUTA - Basuras en predios privados Las pruebas allegadas demuestran el deterioro ambiental del lote que limita con las Calles 4N del Barrio «Capellana» y 5N del Barrio «Ceiba II» con Avenida 3E de la Ciudad de Cúcuta, por la acumulación de un volumen considerable de basuras compuestas por escombros de construcción y desechos ordinarios, que sin lugar a dudas es fuente generadora de vectores e insectos que pueden afectar la salud de la comunidad. El actor sostiene que la problemática del lote obedece a la ineficiencia del Municipio y de las Empresas PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y ASEO URBANO S.A. E.S.P. en la prestación del servicio público de aseo en la Ciudad de Cúcuta. A juicio de la Sala se demostró que la Empresa ASEO URBANO S.A. E.S.P. es la encargada de operar el servicio público de aseo en el área de servicio exclusivo de la zona sur de la Ciudad de Cúcuta, y por tanto tiene asignada la recolección de basuras en los Barrios «Capellana» y «Ceiba II», sector donde se encuentra ubicado el lote materia de la demanda. Para la Sala los supuestos fácticos probados no son imputables a la empresa prestadora del servicio público de aseo, pues se demostró que la acumulación y el depósito de

basuras en el lote es producto de la falta de cultura ciudadana en el manejo adecuado de los desechos por parte de los residentes del sector y usuarios del servicio, sumada a la negligencia del propietario del lote, que no ha cumplido con el deber de darle adecuado mantenimiento, impuesto por el precitado Decreto 1713 de 2002. El derecho de los ciudadanos a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de recolección de basuras, conlleva el deber de manejar los desperdicios sólidos con las condiciones técnicas y sanitarias que disponen las normas que regulan la materia. El incumplimiento de los usuarios a este deber legal exonera a la Empresa Prestadora del Servicio, tal como lo dispone el artículo 110 del Decreto 1713 de 2002: «[...] Artículo 110. Calidad del servicio de aseo. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán prestar un servicio de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este decreto. Las personas prestadoras no serán responsables por fallas en la calidad del servicio derivadas de la falta de colaboración del usuario o de casos fortuitos, pero deberá darle solución en el menor tiempo posible. Se reformará la sentencia de primera instancia para ordenar a los habitantes de los barrios «Capellana y Ceiba II», observar la normativa sobre presentación y depósito de basuras en recipientes y lugares adecuados y al Alcalde de San José de Cúcuta instalar avisos con la prohibición de arrojar basuras y con la indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, e implementar en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes arrojen basura a cielo abierto. De igual modo, se ordenará a

las Juntas de Acción Comunal del Barrio «Capellana» y del Barrio «Ceiba II» colaborar con las autoridades para que la ciudadanía de estricta observancia a las normas sobre disposición y presentación de basuras y residuos sólidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01205-01(AP)

Actor: SERGIO IVAN ROJAS IBARRA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» propuesta por el apoderado de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA El 14 de octubre de 2003, SERGIO IVÁN ROJAS IBARRA instauró acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta y las Empresas «PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.» y «ASEO URBANO S.A. E.S.P.» para reclamar protección de los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, y a su prestación eficiente y oportuna.

1.1. Hechos El actor los planteó así: Desde hace cinco años un lote que limita con las Calles 4N del Barrio «Capellana» y 5N del Barrio «Ceiba II» con Avenida 3E de la ciudad de Cúcuta se ha convertido en «un improvisado botadero de basuras»,. En el botadero de basura se encuentran todo tipo de desechos, inclusive animales muertos en estado de descomposición, que producen malos olores, y afectan a los habitantes y transeúntes del sector. Ante el gran volumen de desechos depositados en el lote, los vecinos, con la intención de mitigar su impacto, optan por realizar quemas, agravando la ya delicada situación de contaminación. La salubridad ciudadana se ve afectada por los malos olores, la contaminación del aire y la propagación de zancudos y otros animales e insectos que pueden causar enfermedades crónicas a las personas. La situación se agrava por la proximidad del botadero a la «Iglesia de Santo Domingo Sabio» y al parque donde inicia el Barrio «Castilla», frecuentado por niños que acuden a divertirse en sus instalaciones. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al Municipio de Cúcuta realizar la limpieza del improvisado botadero de basuras en un término no mayor a tres (3) meses. Que se ordene al Municipio de Cúcuta instalar señales que prohíban arrojar basuras, adelantar campañas educativas y disponer de vigilancia constantemente en el sector. Que se le condene a pagarle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472

de 1998. 2 LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Cúcuta propuso la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» aseverando que contrató el servicio de aseo con las Empresas ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., las que, por ende, deben responder por cualquier omisión en su prestación eficiente y oportuna. Argumentó que la Acción Popular carece de objeto por sustracción de materia, porque en el lugar de los hechos no existen escombros. Sostuvo que es indispensable que el Actor logre demostrar la afectación de los derechos colectivos para determinar la responsabilidad, por acción o por omisión, de la entidad competente. El Municipio de Cúcuta no permite la existencia de botaderos de basura en el área urbana; la recolección y barrido de las basuras tanto en la zona sur como en el norte fue contratada mediante concesión con las empresas ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., contratos que se ejecutan en debida forma y cuentan con su interventoría. Aseveró que como política gubernamental y en atención a sus obligaciones como ente territorial, el municipio de Cúcuta adelanta campañas de promoción y prevención para lograr la colaboración y apoyo ciudadano para impedir la ubicación de desechos en el espacio público. Precisó que la recolección y posterior disposición de los escombros es obligación de quien los produce. Igualmente reseñó que estas situaciones se presentan por falta de colaboración de la comunidad, que paga a particulares no autorizados, quienes en provecho de la oscuridad, del silencio y de la permisividad ciudadana

no hacen un manejo responsable de esos desechos. El Municipio de Cúcuta adelanta serias gestiones para la prestación eficiente de los servicios públicos; como lo prueban los contratos que celebró para la recolección, manejo y disposición final de basuras con ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., quienes cuentan con áreas de operación precisamente delimitadas. Solicitó conformar el litisconsorcio necesario, por considerar que las Empresas ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A., prestadoras del servicio de aseo debían ser vinculadas al proceso.

3. LA ACTUACIÓN OFICIOSA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2003 el Tribunal, ordenó vincular a PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y ASEO URBANO S.A. E.S.P. 3.1. El apoderado de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. propuso la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» cimentada en que no le compete la prestación del servicio en los Barrios «Capellana» y «Ceiba II», por no estar comprendidos en el «área de servicio exclusivo» para la cual fue contratada. 3.2. ASEO URBANO S.A. E.S.P. guardó silencio.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el ocho (8) de marzo de 2003 con asistencia de los apoderados de PROACTIVA S.A. E.S.P., ASEO URBANO S.A. E.S.P. y del Municipio de San José de Cúcuta, del Representante de la Personería Municipal y del Procurador 43

para Asuntos Administrativos. Ante la inasistencia del actor, se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso. 5 PRUEBAS 5.1. El actor allegó cuatro (4) fotografías1. 5.2. El apoderado del Municipio de Cúcuta aportó el informe de 11 de noviembre de 20032 elaborado por el Dr. Hernando García Amaya, Interventor de las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo, al que anexó cuatro (4) fotografías. 5.3. Por auto de 19 de marzo de 2004, el Tribunal dispuso librar oficios en cuya virtud se allegaron las siguientes pruebas:  Oficio DJ-374 de 4 de mayo de 20043 en que la Oficina Asesora Jurídica de Cúcuta certificó que ASEO URBANO S.A. E.S.P. es prestataria del servicio de aseo y tiene asignada la recolección de basuras en las Calles 4N del Barrio «Capellana» y 5N del Barrio «Ceiba II», con Avenida 3E de la Ciudad de Cúcuta.  Copias de los Contratos de Concesión4 cuyo objeto es «LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE DESECHOS SÓLIDOS, BARRIDO DE LAS CALLES Y LIMPIEZA DE ÁREAS PÚBLICAS, EN EL ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA» suscrito con la Empresa ASEO URBANO S.A. E.S.P., y «LA

OPERACIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE

DESECHOS SÓLIDOS, BARRIDO DE LAS CALLES Y LIMPIEZA DE ÁREAS

PÚBLICAS, EN EL ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO DE LA ZONA NORTE DE LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA» suscrito con la Empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.  Oficio IEA-44-2004 de 12 de mayo de 20045 en que el Interventor de las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo del Municipio de Cúcuta, certificó que la Empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. no opera ni tiene asignada la recolección 1 Folios 7 a 10. 2 Folios 32 a 36. 3 Folio 58. 4 Folios 59 a 84. 5 Folio 91. de basuras en los Barrios «Capellana» y «Ceiba II», en el sector frente a la Iglesia de Santo Domingo Sabio de Cúcuta.  Oficio IEA-45-2004 de 12 de mayo de 20046 en que el Interventor de las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo del Municipio de Cúcuta certificó que la Empresa ASEO URBANO S.A. E.S.P. opera y tiene asignada la recolección de basuras en los Barrios «Capellana» y «Ceiba II», en el sector frente a la Iglesia de Santo Domingo Sabio de Cúcuta.  Oficio No. 360001600-0178-04 de 11 de mayo de 20047 en que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Cúcuta – Norte Santander informó que el Ministerio Público no posee documentación, ni cuenta con personal técnico que le permita rendir algún tipo de diagnóstico ambiental.  Oficio No. 200.82-01603 de 13 de mayo de 20048 con que la Corporación

Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) anexó informe técnico de 12 de mayo de 2004, elaborado por el Técnico Operativo Álvaro Lenis Villafañe sobre un botadero de basuras ubicado en la Av. 3 entre Calles 4N y 5N frente a la Iglesia Santo Domingo Sabio, del cual se extraen las siguientes conclusiones: «[...]

1. El lote corresponde a la dirección aportada.

2. En el se ubican basuras o desechos comunes orgánicos e inorgánicos y escombros.

3. En el lugar no se perciben olores propios de la descomposición de desechos orgánicos, debido a que existen pocas cantidades de basura y no recientes. Los desechos inorgánicos y los escombros que se encuentran por sus características físicas no generan olores.

4. Resulta difícil precisar el número de personas que se encuentran en riesgo por la acción contaminante. Este tipo de basurero atrae vectores como roedores, insectos, culebras entre otros, que pueden alterar la tranquilidad de la comunidad.

5. Se calcula que la cantidad de basura acumulada equivale a 3 o 4 metros cúbicos.

6. Las fotografías aportadas por el actor en la demanda corresponden al lote.

7. Existe afectación ambiental, pero el daño es de poca intensidad, mitigable y corregible.

8. Como alternativa de solución se sugiere la limpieza del lote y la denuncia de aquellos infractores que depositen basuras o desechos en el lugar. [...]» 6 Folio 90.

7 Folios 92 y 93. 8 Folios 94 a 96. 5.4. Por Oficio M 3463 de 19 de mayo de 2004, el Tribunal dispuso oficiar al Director de la Oficina de Planeación Municipal para que rindiera informe sobre el reseñado botadero de basuras, en cuya virtud el Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta allegó oficio DCF-16299 de 20 de mayo de 2004, con el cual anexa informe técnico de 18 de mayo de 2004, elaborado por la Tecnóloga en Obras Civiles Astrid Yaneth Niño Ortiz, sobre un botadero de basuras ubicado en un lote que limita con las Calles 4N del Barrio «Capellana» y 5N del Barrio «Ceiba II» con Avenida 3E de la ciudad de Cúcuta, del cual se extrae: «[...] en este lote se encuentra la Iglesia en construcción dicha área cuenta con mantenimiento. [...] se observa gran cantidad de maleza y escombros de construcción, presentándose ocupación del espacio público. [...]» 5.5. El Tribunal recibió los testimonios de Catalina del Carmen García Guevara10 y Hernando José García Amaya11. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor sostuvo que con el material probatorio recaudado se logró demostrar la existencia del basurero, la omisión de las demandadas por la ineficiente prestación del servicio público de aseo y la consecuente afectación a los derechos colectivos invocados. 5.2. El Delegado del Ministerio Público, tras analizar los artículos 596 de la Ley

9 de 197912 y 30 de la Ley 472 de 1998, sostuvo que no debía accederse a las pretensiones pues el actor no logró demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados. Consideró que el Municipio de Cúcuta ha cumplido con la normativa relacionada con el manejo y disposición final de las basuras. Y que las medidas implementadas (limpieza y próximo cerramiento del lote) son suficientes para solucionar la problemática. 9 Folios 98 y 99. 10 Folio 85. 11 Folios 88 y 89. 12 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias». 5.3. El Municipio de Cúcuta, PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y ASEO URBANO S.A. E.S.P. guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró impróspera la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» propuesta por el apoderado del Municipio, pues los argumentos con que pretendía exonerarse desconocen los deberes de coordinación, concurrencia y subsidiariedad impuestos por la Ley 715 de 200113 al municipio, así hubiese contratado el servicio público de aseo con particulares.

Del material probatorio concluyó que la cantidad de basura observada en el lugar, no daba lugar a considerarlo como basurero y que su impacto ambiental era de escasa intensidad, mitigable y corregible. Atribuyó la acumulación de escombros en el lote al incumplimiento del propietario en proveer a su cerramiento, al proceso de urbanización que viene experimentando el sector y al irresponsable proceder de quienes construyen y no

hacen un manejo eficiente de los desechos que produce su actividad, tal como lo ordenan el numeral 5 del artículo 125 y el artículo 44 del Decreto 1713 de 200014. Consideró no probada la omisión endilgada a ASEO URBANO S.A. E.S.P. prestadora del servicio de aseo en el sector, porque halló probado su diligente proceder al ejecutar brigadas de limpieza y campañas de cultura ciudadana para prevenir que vecinos y transeúntes del sector arrojaran desechos. Prohijó las recomendaciones de CORPONOR en el sentido de que una vez efectuada la limpieza del lote, las autoridades deben impedir que allí se continúe depositando basuras y deben asegurar que los habitantes del sector hagan uso adecuado del servicio público de aseo que se les cobra.

III. LA IMPUGNACIÓN 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» 14 «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos».

El actor considera que el Tribunal no apreció las fotografías que ilustran la magnitud de los desechos depositados en el lote, hecho no refutado por las

demandadas. Considera que también desconoció el Concepto Técnico de CORPONOR donde consta la presencia de escombros y basuras en el lote.

IV. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente advirtió que se hacía necesario allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para adoptar la decisión. Mediante decreto de 12 de mayo de 2006 se ordenó librar los respectivos oficios, en cuya respuesta se allegaron al proceso las siguientes pruebas:  Oficio DCF-1060 de 15 de junio de 200615 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, al que anexó informe técnico de 15 de junio de 200616 elaborado por la Ingeniera Elizabeth Cruz Celis, y Acta No. 00317 de 18 de septiembre de 2003 por el cual se liquida el contrato «ALQUILER DE

VEHÍCULO PARA EL RETIRO DE ESCOMBROS DE LA CIUDAD DE CÚCUTA».  Oficio IEA-074-200 de 27 de junio de 200618 al que el Interventor de las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo del Municipio de Cúcuta, anexó informe del «SEGUIMIENTO REALIZADO POR LA INTERVENTORÍA DE LAS EMPRESAS DE ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA A LOS LOTES UBICADOS EN LAS CALLES 4N DEL BARRIO CAPELLANA Y 5N DEL BARRIO CEIBA II CON AVENIDA 3E DE LA CIUDAD»19  Oficio de 29 de junio de 200620 del Gerente de ASEO URBANO S.A. E.S.P.,

con que allegó copia de los hojas No. 1 y No. 2 del Contrato de Concesión No. 061921 cuyo objeto es «LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE DESECHOS SÓLIDOS, BARRIDO DE LAS CALLES Y LIMPIEZA DE ÁREAS PÚBLICAS, EN EL ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA» suscrito con 15 Folios 148 a 157. 16 Folios 152 a 154. 17 Folios 155 a 157. 18 Folios 159 a 171. 19 Folios 161 a 171. 20 Folios 175 a 190. 21 Folios 178 y 179. el Municipio, y once (11) fotografías22 tomadas al lote de terreno ubicado entre las Calles 4N y 5N con Avenida 3N.  Oficio No. 200.50-00002399 de 15 de julio de 200623 de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) donde conceptúa sobre la situación ambiental del lote, acompañando registro fotográfico (8 imágenes). A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de

agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El actor instauró la acción popular para reclamar la limpieza del improvisado botadero de basuras, la instalación de señales que prohíban arrojarlas y la vigilancia por parte de las autoridades competentes sobre la situación ambiental del lote ubicado entre las Calles 4N del Barrio «Capellana» y 5N del Barrio «Ceiba II» con Avenida 3E de la Ciudad de Cúcuta, por considerar que su existencia vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, y a su prestación eficiente y oportuna, contemplados en los literales a), g) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 22 Folios 180 q 190. 23 Folios 191 a 196. 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El Tribunal consideró que la Administración municipal y las empresas PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y ASEO URBANO S.A. E.S.P. prestadoras del servicio público de aseo cumplen de forma diligente su misión, y que la eventual acumulación de desechos en el sector obedece al incumplimiento de los deberes por parte de los usuarios del servicio (de disponer de las basuras en los sitios

autorizados para su recolección) y del propietario del lote (mantenerlo en condiciones que no propicien este tipo de prácticas). El actor ha apelado por considerar que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas allegadas al proceso, y que estas demuestran la vulneración de los derechos colectivos invocados. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos invocados y si las autoridades municipales y las empresas contratistas han omitido sus deberes de prestar de forma eficiente y continua el servicio público de aseo. Inicia las Sala su análisis partiendo de la interpretación del derecho a un ambiente sano, para lo cual resulta relevante el artículo 8º del Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), que dispone: «[...] Artículo 8°. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; [...] l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras,

desechos y desperdicios; [...]» Al presente caso también resultan aplicables los siguientes artículos de la Ley 9 de 197924: «[...] Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada. [...] Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar. [...] Artículo 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición final. [...]» Continúa la Sala consignando la normativa aplicable al caso: «[...] DECRETO 1713 DE 200225 Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Almacenamiento. Es la acción del usuario de colocar temporalmente los residuos sólidos en recipientes, depósitos contenedores retornables o desechables mientras se procesan para su aprovechamiento, transformación, comercialización o se presentan al servicio de recolección para su tratamiento o disposición final. [...] Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público exceptuando aquellos espacios cerrados y con restricciones de acceso. Barrido y limpieza. Es el conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado. [...] Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio

público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficiencia a toda la población de conformidad con lo establecido en este decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna; un eficiente aprovechamiento y una adecuada 24 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias». 25 «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos». disposición de los residuos sólidos; de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas. Contaminación. Es la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y/o la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de los particulares. Continuidad en el servicio de aseo. Es la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con la ley. Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por sus habitantes en especial los no aprovechables y al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente. [...] Eliminación. Es cualquiera de las operaciones que pueden conducir a la disposición final o a la recuperación de recursos, al reciclaje, a la regeneración, al compostaje, la reutilización directa y a otros usos. Escombros. Es todo residuo sólido sobrante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas. [...] Frecuencia del servicio. Es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario. Generador o productor. Persona que produce residuos sólidos y es usuario del servicio. Gestión integral de residuos sólidos. Es el conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos, tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final. Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual. [...] Limpieza de áreas públicas. Es la remoción y recolección de residuos sólidos presentes en las áreas públicas mediante proceso manual o mecánico. La limpieza podrá estar asociada o no al proceso de barrido.

[...] Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual. Persona prestadora del servicio público de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Presentación: Es la actividad del usuario de envasar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su almacenamiento y posterior entrega a la entidad prestadora del servicio de aseo para aprovechamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.

Prestación eficiente del servicio público de aseo. Es el servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente. [...] Recolección. Es la acción y efecto de recoger y retirar los residuos sólidos de uno o varios generadores efectuada por la persona prestadora del servicio. [...] Residuos de barrido de áreas públicas. Son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de las mismas. [...] Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que

es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente, se consideran como residuos sólidos aquellos provenientes del barrido de áreas públicas. [...] Servicio

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