🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2003-01209-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-01209-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Sujeción de obras urbanas integrales: puentes peatonales / PUENTE PEATONAL HECHO POR LA COMUNIDAD - Orden de retiro para evitar riesgos y de estudio para su posible construcción De lo anterior esta Sala puede concluir, que los municipios, por medio de la adopción de un Plan de Ordenamiento Territorial, deben establecer mecanismos que permitan fijar el ordenamiento en su territorio y facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, entre otras. Por lo tanto, resulta contrario a la lógica que si la comunidad, por facilitar el tránsito por determinado sector y sin tener en cuenta las especificaciones técnicas pertinentes, instala un puente, sin respetar las mínimas condiciones de seguridad, deba la administración, con posterioridad, reorganizar su instalación, sin examinar si dicha obra es prioritaria o no, o más aún si es viable y segura. Las obras que se realizan en un municipio deben adecuarse al Plan de Ordenamiento Territorial y no llevarse a cabo por el mero capricho de la comunidad. La construcción de obras en interés general debe ser producto de una planeación rigurosa y programada que determine la necesidad y prioridad de su cometido. En ese sentido, mal puede ordenarse al municipio demandado que construya el puente solicitado por los actores populares, sin la programación de la obra en el POT. Ahora bien, no es ajena la Sala del peligro que implica para los habitantes del sector, transitar por un puente que no posee las normas técnicas requeridas para brindar seguridad a sus peatones como se demostró a lo largo del proceso con las pruebas documentales

y testimoniales aportadas y recibidas oportunamente. Por ello, en aras de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta retirar el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13, para que de esta forma no exista riesgo de accidente para los peatones que transitan por el sector. De igual forma se ordenará a la Alcaldía que esté vigilante de que no se reestablezca esta forma de transitar por el canal de las aguas ubicado entre los barrios Cecilia Castro y Pizarro. Así mismo, esta Sala instará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta para que en coordinación con la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Obras Públicas estudien la posibilidad de la construcción de un puente peatonal en el lugar solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01209-01(AP)

Actor: CARLOS HUMBERTO LOPEZ MORA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se accede a las

pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2003, el ciudadano CARLOS HUMBERTO LÓPEZ MORA, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta, por considerar que se vulneran los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la utilización de la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la inseguridad existente al cruzar el puente que une los barrios Cecilia Castro y Pizarro de San José de Cúcuta.

A-HECHOS

1. Los habitantes de los barrios Cecilia Castro y Pizarro de la ciudad de San José de Cúcuta, se unieron con el fin de construir un puente peatonal entre los mencionados barrios, entre la Av. 8 con Av. 9 y calles 16 Kn y 13.

2. El puente construído es inseguro para la circulación peatonal por ser totalmente improvisado, y haberse adelantado la construcción con material endeble y de poca resistencia.

3. En reiteradas ocasiones se han presentado accidentes de niños y adultos por la falta de seguridad del mencionado puente peatonal.

4. En varias ocasiones, dicen los vecinos del sector, han solicitado al gobierno municipal ayuda para poder solucionar el problema, sin haber obtenido respuesta favorable a su petición.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se pretende:

1. Que en un término no superior a diez (10) meses, el Municipio de San José

de Cúcuta proceda a la construcción del puente peatonal, con los materiales necesarios que den seguridad a los habitantes del sector.

2. Subsidiariamente se solicita que se asignen las partidas necesarias para que en la siguiente vigencia fiscal se lleve a cabo la construcción del puente peatonal.

3. Que se tase el incentivo económico.

C-DEFENSA El Municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Argumenta que el actor desconoce que el Canal de Pizarro es un canal de aguas lluvias, y que el mismo no fue construído como base para la construcción de puentes peatonales al libre albedrío de la comunidad; que cualquier construcción que se adelante, afecta el objeto principal del canal. Añade que la rústica construcción del puente puede generar la caída del mismo y por lo tanto puede ocasionar un represamiento del agua, por convertirse en obstáculo para que ésta fluya. Añade que no es procedente la inversión de recursos del Estado en la construcción de puentes peatonales que crucen únicamente el canal, pues la inversión en andenes y circulaciones peatonales debe buscar que el tráfico se desplace por los bordes externos de las calzadas vehiculares y no sobre el borde del canal. Además, la construcción de andenes en el lugar objeto de la acción, no es concordante con la futura proyección de la vía. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Argumentó que después de estar probado el peligro a que se exponen los habitantes y transeúntes del sector,

de tener que cruzar el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13, le corresponde al Municipio de Cúcuta tomar las medidas necesarias para hacer cesar definitivamente la amenaza de los derechos colectivos invocados. Precisa el a quo que no es válido el argumento expuesto por la administración, al señalar que no puede apadrinarse una obra que fue construída por la comunidad de manera caprichosa, puesto que no se está debatiendo la legalidad o no del sector, sino que se pretende la protección de los derechos vulnerados a través de la construcción de un puente peatonal. Por lo tanto, ampara los derechos colectivos vulnerados y ordena al Municipio de San José de Cúcuta que en tres meses se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los peatones que se desplazan sobre el mencionado puente peatonal. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el demandado en la sustentación del recurso de apelación, que es de imposible cumplimiento el fallo proferido por el Tribunal, puesto que se debe contratar la demolición del puente, elaborar los estudios y diseños respectivos y contratar la construcción del nuevo puente, lo cual no puede llevarse a cabo en el plazo señalado en el fallo. Añade que el Municipio no puede financiar el costo de la construcción de un puente cuando existen asentamientos que no pueden construirse en el área de influencia de los caños, pues según concepto del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del 4 de agosto de 2004, estos asentamientos serán reubicados, habida cuenta que se encuentran en zona de riesgo.

Finalmente señala que el fallo fue apresurado, pues debe prevalecer la realidad sobre lo formal. Además antes de decidir sobre la construcción del puente, se debe llevar a cabo un estudio técnico que sustente cualquier intervención en la zona. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra del Municipio de San José de Cúcuta, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la utilización de la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la inseguridad existente al cruzar el puente que une los barrios Cecilia Castro y Pizarro de San José de Cúcuta. En primer lugar, es importante resaltar que el puente objeto de la presente acción popular no cumple con los requisitos técnicos apropiados para el uso peatonal, puesto que fue construido por la comunidad en condiciones rudimentarias que no

generan seguridad alguna para que pueda ser utilizado. Además, como lo señala la Alcaldía de San José de Cúcuta, los barrios Cecilia Castro y Carlos Pizarro, entre los que se encuentra ubicado el puente, no se encuentran legalizados conforme a las normas urbanísticas. El artículo 1 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones señala como objetivos: “ARTICULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional

Ambiental.

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades

territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.” Y el artículo 9 de la misma ley señala: “ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.(…)” De lo anterior esta Sala puede concluir, que los municipios, por medio de la adopción de un Plan de Ordenamiento Territorial, deben establecer mecanismos que permitan fijar el ordenamiento en su territorio y facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, entre otras.

Por lo tanto, resulta contrario a la lógica que si la comunidad, por facilitar el tránsito por determinado sector y sin tener en cuenta las especificaciones técnicas pertinentes, instala un puente, sin respetar las mínimas condiciones de seguridad,

deba la administración, con posterioridad, reorganizar su instalación, sin examinar si dicha obra es prioritaria o no, o más aún si es viable y segura. Las obras que se realizan en un municipio deben adecuarse al Plan de Ordenamiento Territorial y no llevarse a cabo por el mero capricho de la comunidad. La construcción de obras en interés general debe ser producto de una planeación rigurosa y programada que determine la necesidad y prioridad de su cometido. En ese sentido, mal puede ordenarse al municipio demandado que construya el puente solicitado por los actores populares, sin la programación de la obra en el POT. Ahora bien, no es ajena la Sala del peligro que implica para los habitantes del sector, transitar por un puente que no posee las normas técnicas requeridas para brindar seguridad a sus peatones como se demostró a lo largo del proceso con las pruebas documentales y testimoniales aportadas y recibidas oportunamente. Por ello, en aras de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta retirar el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13, para que de esta forma no exista riesgo de accidente para los peatones que transitan por el sector. De igual forma se ordenará a la Alcaldía que esté vigilante de que no se reestablezca esta forma de transitar por el canal de las aguas ubicado entre los barrios Cecilia Castro y Pizarro. Así mismo, esta Sala instará a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta para

que en coordinación con la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Obras Públicas estudien la posibilidad de la construcción de un puente peatonal en el lugar solicitado por el peticionario de la presente acción. Mientras se elaboran los anteriores estudios deberá adoptar las medidas tendientes para que los peatones puedan transitar en forma segura de una vecindad a otra, utilizando las calles destinadas para el paso de transeúntes. Deberá entonces instalarse, en principio, señales preventivas que faciliten la movilidad de los habitantes del sector. La mencionada medida deberá mantenerse en caso de que la construcción del puente no sea ni prioritaria ni viable. Si bien se protege el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se concede el incentivo económico al actor popular, pues sus pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar: ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que retire el puente peatonal ubicado entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13 de San José de Cúcuta y adopte medidas tendientes para que los peatones puedan transitar en forma segura mediante la instalación de señales preventivas, entre otras de una vecindad a otra.

ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta para que en coordinación

con la Secretaría de Tránsito y la Secretaría de Obras Públicas estudien la posibilidad y la viabilidad de la construcción de un puente peatonal entre la Av. 8 y Av. 9 entre calles 16 Kn y 13 de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del ocho (8) de mayo del año dos mil seis.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...