CE-54001-23-31-000-2003-01258-02(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01258-02(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTO NO SANCIONATORIO EN INCIDENTE DE DESACATO - No procede recurso alguno ni grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - El auto no sancionatorio no es susceptible de ningún recurso El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé que: “…La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”. Se puede concluir de la norma transcrita, que la consulta solo deberá surtir efecto en los casos en que se sancione por desacato, situación que no se cumple en el presente caso puesto que el Tribunal se abstuvo de sancionar. Ha señalado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades:1 “Encuentra la Sala que la providencia no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial.” Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no profirió decisión sancionatoria, y por el contrario sí declaró que no existía desacato, el recurso de apelación no debió ser concedido sino rechazado por improcedente. NOTA DE RELATORIA.- Se cita Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP069, M.P. Dra. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01258-02(AP)
Actor: JORGE MORA PEÑARANDA
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la providencia del 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta. 1 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz.
FUNDAMENTO DEL RECURSO Aduce el recurrente, que la Alcaldía de San José de Cúcuta no dio cumplimiento al plazo que le señaló el Consejo de Estado para cumplir con la obligación que le fue impuesta, esto era hasta el 26 de octubre de 2005. Añade que aunque fueron instalados despachos para la atención a los discapacitados en la primera planta del Palacio Municipal, lo necesario e imprescindible era la instalación de ascensores, lo cual no fue llevado a cabo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé que: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad
competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”(Negrillas fuera del texto) Se puede concluir de la norma transcrita, que la consulta solo deberá surtir efecto en los casos en que se sancione por desacato, situación que no se cumple en el presente caso puesto que el Tribunal se abstuvo de sancionar. Ha señalado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades:2 “Encuentra la Sala que la providencia no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagró la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular únicamente se ha previsto la consulta 2 Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069, M.P. Dra. Ligia López Díaz. ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone la sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción
popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente.” Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no profirió decisión sancionatoria, y por el contrario sí declaró que no existía desacato, el recurso de apelación no debió ser concedido sino rechazado por improcedente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 23 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente