CE-54001-23-31-000-2003-01285-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01285-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS - Vulneración de derechos colectivos ante agua no apta para el consumo humano En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que a través del Decreto 475 de 1998 el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas sobre la calidad del agua potable. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de dicha reglamentación se entiende por agua potable “aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” Al examinar los elementos de prueba obrantes en el proceso, se observa que el 40.5% de las pruebas de la calidad del agua en cuestión que hacen parte del expediente indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que las entidades demandadas haya demostrado que con posterioridad corrigieron de manera definitiva esa situación. Los referidos elementos de prueba ponen en evidencia que en efecto el agua suministrada a la población del municipio de Los Patios no cumple con los requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998, y que dicha situación pone en riesgo los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. De esta forma, emerge con claridad que efectivamente se han violado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que antes de ser presentada la demanda y aún con posterioridad a ello el agua suministrada en la localidad de Los Patios (Norte de
Santander) no es apta para consumo humano, y que frente a esa situación las autoridades demandadas no han actuado en forma eficiente, pues es lo cierto que para proteger los derechos colectivos materia de examen no basta simplemente con disponer con un laboratorio de análisis de la calidad del agua, cuando los resultados de tales análisis reportan resultados como los antes señalados, que son indicativos que no se asegura la calidad del agua potable en forma continua y permanente. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a ésta el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al resultar la sentencia estimatoria de sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01285-01(AP)
Actor: ROCIO LOPEZ MORA
Demandado: MUNICIPIO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER) Y OTRO Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 31 de octubre de 2003 la ciudadana Rocío López Mora promovió acción popular contra el Municipio de Los Patios y las Empresas Municipales de Servicios Públicos Domiciliarios de Los Patios E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptara las siguientes
disposiciones:
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Los informes periódicos sobre el análisis de agua rendidos por el Coordinador del Área de Alimentos del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, dan cuenta que el agua suministrada en el Municipio de Los Patios no cumple con los requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998. 2.- En una de las muestras tomadas se advierte que no se cumplen 3 criterios básicos de la calidad del agua potable, pues en el informe se señaló que la muestra arrojó “alto contenido de microorganismos mesofílicos, coliformes totales y coliformes fecales, el cloro residual debe permanecer entre 0.2 y 1.0, alto contenido de hierro, alta alcalinidad”. 3.- La empresa EMPATIOS debe suministrar agua potable a la población del
municipio de Los Patios, es decir, la que cumpla los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos señalados en la ley, y no agua segura, dado que el municipio no se encuentra en una situación de desastre o emergencia, evento en el que sí son admisibles los parámetros de agua segura. 4.- La demandante viaja al municipio de Los Patios con frecuencia y, por tal razón, se ve afectada con la deficiente calidad del agua allí suministrada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Los Patios contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que de los análisis allegados con la demanda no se puede establecer si en realidad el agua no es apta para el consumo humano, ya que posiblemente para los meses de febrero y abril de 2003 – que corresponden a los meses de los informes – pudieron ocurrir fenómenos que alteraron la calidad del agua, tales como el invierno u otros factores externos. 2.- Advirtió, además, que no se allegó ninguna prueba que acredite que para la época de interposición de la demanda, esto es, octubre de 2003, el agua no sea apta para el consumo humano. 3.- Precisó que el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio se encuentra a cargo de las Empresas Municipales de Los Patios EMPATIOS E.S.P. 4.- Afirmó que los informes aportados por la demandante no son periódicos, pues solo representan unos días del mes de febrero y otros del mes de abril,
desconociéndose los procedimientos para la toma de las muestras; además, la observación sobre el alto contenido de microorganismos mesofílicos, coliformes totales y coliformes fecales solo se presenta en el análisis del 1º de abril de 2003, debiéndose identificar la procedencia de la muestra y el mecanismo como esta fue recogida, ya que éste altera el análisis de la misma. 5.- Destacó que EMPATIOS E.S.P. ha venido adelantando importantes programas que le permitan una óptima calidad del agua que distribuye para el consumo humano. 2.- Empresas Municipales de Los Patios EMPATIOS E.S.P. se notificó de la demanda por conducta concluyente, en los términos dispuestos en el inciso 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 794 de 2993, siéndole reconocida personería a su apoderado en la diligencia de pacto de cumplimiento (fl. 34 de este cuaderno). No obstante lo anterior, no presentó escrito de contestación de la demanda. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 13 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Señaló que de los distintos informes sobre la calidad del agua suministrada en el municipio de Los Patios, lo mismo que las declaraciones rendidas por los
funcionarios del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander, se advierte con claridad que el agua suministrada a la población de esa localidad no es apta para el consumo humano, siendo la misma un vehículo de conducción de distintas enfermedades que afectan a las personas. 2.- La parte demandada No intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público La Procuradora Judicial Ambiental y Agraria de Norte de Santander emitió concepto, a manera de alegatos de conclusión, en el que solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, al considerar que los resultados de los análisis de la calidad del agua no son concluyentes, pues los resultados de los mismos son variables, y que EMPATIOS E.S.P. ha venido desarrollando desde 1998 distintos proyectos para mejorar el seguimiento a la calidad del agua suministrada a la población del casco urbano del municipio de Los Patios, en orden a optimizar el funcionamiento de la planta de tratamiento y el acueducto municipal. (fls. 64 a 69 de este cuaderno) V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 le corresponde a los municipios asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Señaló que en el presente asunto el Municipio de Los Patios, a través de las
Empresas Municipales EMPATIOS, desde el año 1998 inició la operación, en su primera etapa, del laboratorio de aguas con la ejecución de los análisis fisicoquímicos exigidos por el Decreto 475 de 1998, y que en el año 2000 dio inicio a la implementación de la segunda etapa que corresponde a la ejecución de los análisis microbiológicos, con el ánimo de continuar con el mejoramiento de sus estructuras, tal como se desprende del informe suscrito por el Gerente de
EMPATIOS.
Indicó que de lo anterior se tiene que en su debida oportunidad la demandada ha desarrollado las acciones y procedimientos dirigidos a cumplir la ley, y que por ende no existe omisión suya que amenace o viole los derechos colectivos invocados en la demanda. VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la demandante la apeló con el fin de que sea revocada, señalando en apoyo de esa petición las mismas razones expresadas en el escrito de alegatos de conclusión. VII-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses
colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuya protección se solicita en la demanda radica, según la parte actora, en el hecho de que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Los Patios, en el Departamento de Norte de Santander, no es apta para el consumo humano, según lo indican los dictámenes aportados con la demanda y que fueron practicados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento de Norte de Santander en los meses de febrero, marzo y abril de 2003. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que a través del Decreto 475 de 1998 el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas sobre la calidad del agua potable. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de dicha reglamentación se entiende por agua potable “aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”
Es relevante destacar, así mismo, que a términos del artículo 3º ibídem, el agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto deberá ser apta para consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia. Por su parte, el artículo 4º del Decreto referido es claro al establecer que las personas que prestan el servicio público de acueducto son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el mismo, y que deben garantizar la calidad del agua potable en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. 5.- Al examinar los elementos de prueba obrantes en el proceso, se observa que el 40.5% de las pruebas de la calidad del agua en cuestión que hacen parte del expediente indican que al momento de ser tomadas las muestras analizadas la misma no era apta para consumo humano según el Decreto 475 de 1998, sin que las entidades demandadas haya demostrado que con posterioridad corrigieron de manera definitiva esa situación. En efecto, mediante oficio núm. 0264 del 18 de junio de 2004 del Laboratorio de Salud Pública del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, se remiten 74 informes analíticos de agua para consumo humano practicados sobre muestras tomadas en el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2002 y abril de 2004, advirtiéndose en 40 de ellos que el agua suministrada a la población de Los Patios “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 475/98” (fls. 2 a 75 del cuaderno de pruebas).
Así mismo, se tiene como prueba en el expediente la declaración rendida en el proceso por el Ingeniero Químico José Uribe Navarro, funcionario del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en la que señaló, luego de haberse puesto a su disposición los citados informes, que: “... el agua suministrada por EMPATIOS en el municipio de los Patios ha mantenido en los últimos años una calidad variable lo cual en términos del Decreto 475 de 1998 se puede conceptuar de que no cumple con los requisitos de calidad exigidos por esta norma y por tanto se considera no apta para el consumo humano, dado que la calidad debe mantenerse y/o garantizarse en forma continua.” (fl. 55 cdno. de pruebas). De otro lado, en declaración rendida por Cruz Celina López Albarracín, Bacterióloga del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la citada profesional, al indagársele sobre los efectos que puede causar en los habitantes del municipio de Los Patios, el que el agua de la red de acueducto de esa localidad no cumpla los parámetros de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, manifestó que: “Un agua no aceptable potable (sic) se convierte en un vehículo de transporte de microorganismos patógenos que pueden incidir en la salud de las personas que la consumen, causando enfermedades de origen viral, bacteriana, parasitarias o por hongos” (fl. 57). 5.- Los referidos elementos de prueba ponen en evidencia que en efecto el agua suministrada a la población del municipio de Los Patios no cumple con los requisitos de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998, y que dicha situación
pone en riesgo los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 6.- De esta forma, emerge con claridad que efectivamente se han violado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que los documentos allegados al proceso ponen de presente que antes de ser presentada la demanda y aún con posterioridad a ello el agua suministrada en la localidad de Los Patios (Norte de Santander) no es apta para consumo humano, y que frente a esa situación las autoridades demandadas no han actuado en forma eficiente, pues es lo cierto que para proteger los derechos colectivos materia de examen no basta simplemente con disponer con un laboratorio de análisis de la calidad del agua, cuando los resultados de tales análisis reportan resultados como los antes señalados, que son indicativos que no se asegura la calidad del agua potable en forma continua y permanente. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia apelada no se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la revocará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, para en su lugar, proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora, como consecuencia de lo cual también se reconocerá a ésta el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al resultar la sentencia estimatoria de sus pretensiones. 7.- Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado en
sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005 (C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Los Patios (Norte de Santander) a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en los literales g), h), y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se ordena al Municipio de Los Patios y a EMPATIOS E.S.P. efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a todos los habitantes de la referida localidad, para lo cual se les concede el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído. SEGUNDO.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por el Magistrado Ponente en la primera instancia, las partes, el Personero de Los Patios, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud de Norte de Santander. TERCERO.- Fíjase como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada en forma proporcional por las entidades demandadas.
CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 10 de agosto de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente