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CE-54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13)-2014

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSTITUCION DE PENSION DE JUBILACION DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Regulación legal / COMPAÑERA PERMANENTEEvolución normativa Con el antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa de la protección a las compañeras permanentes, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 0437-00, MP. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48

FAMILIA - Concepto tradicional y evolución / UNION MARITAL DE HECHORegulación legal / CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTEPrincipio de igualdad El concepto original de familia, con las posteriores y graduales modificaciones que se introdujeron, se aplicó en todos los aspectos del ordenamiento jurídico, a tal punto, que en materia laboral y pensional, las normas sobre sustitución pensional conferían el derecho al cónyuge sobreviviente en forma exclusiva. Como resultado

de lo anterior, en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, se produjo un cambio significativo en el concepto de familia en Colombia, pues si bien se rescató lo establecido en la Carta de 1886, referente a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se dispuso que ésta podría conformarse no sólo por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, sino que también, por la voluntad responsable de conformarla, quiere decir, que se le brindó igual tratamiento a la familia de facto que a la conformada mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

42 PAREJA DEL MISMO SEXO - Unión marital de hecho / FAMILIAConformación de la libre decisión de dos personas / FAMILIA - La Constitución de 1991 configuró distintos tipos y clases Si bien la familia puede surgir como un fenómeno natural producto de la decisión libre de dos personas, lo cierto es que son las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo, cariño y amor, los que estructuran y le brindan cohesión a la institución; por ende, se puede afirmar, que ha dejado de ser una institución ancestral estructurada sobre conceptos eminentemente biológicos y religiosos, para transformarse en organismos sociales que pueden presentar diversas manifestaciones o integraciones. Justamente, en desarrollo de esa manifestación libre y espontánea, se ha llegado al punto de exhortar al Legislador para que determine la manera de cómo se puede formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a

él, pues para nadie es un secreto que la homosexualidad se ha tornado más visible a través de los tiempos y actualmente goza de mayor aceptación por parte de la sociedad. No obstante, a pesar de que efectivamente las parejas del mismo sexo aun no cuentan con un respaldo legal para contraer matrimonio, pueden acceder al régimen dispuesto en la Ley 54 de 1990 siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, con esta disposición quedó “(…) amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado (…)”. Visto lo anterior se puede afirmar que, la Constitución de 1991 lejos de establecer o fijar una sola concepción de familia, avaló con apoyo en los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de configuración de distintos tipos y clases, todas ellas merecedoras de la protección estatal del artículo 42 superior, tan es así, que la protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo la que esta constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho; así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

42 COMPAÑERA PERMANENTE - Reconocimiento sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE - Convivencia plena permanente y singular /

APOYO Y AYUDA MUTUA - Últimos años de convivencia / NUCLEO FAMILIAR - Conformación por compañeros permanentes / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ A COMPAÑERA PERMANENTE - En un cien por ciento al demostrar la convivencia por más de 38 años Se encuentra probado en el proceso, a través de testimonios, la convivencia entre el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) y la actora durante los últimos años de vida del pensionado y hasta su fallecimiento. En ese sentido la Sala considera que como la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar desamparadas y abandonadas económicamente y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no se acreditó convivencia simultánea del causante tanto con su cónyuge como con su compañera permanente, la sustitución de la pensión de invalidez que devengaba el pensionado corresponde en el 100% a la señora Caballero Gómez, con quien estuvo más de 38 años antes de su muerte y consolidó un grupo familiar. En efecto, al valorar el material probatorio allegado, cuyas pruebas testimoniales son pertinentes, conducentes e idóneas; encuentra la Sala acreditados los supuestos que legitiman el derecho sólo a la actora, por ser ella quien acreditó plenamente la comunidad de vida que sostuvo con su compañero permanente, el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.). Entonces, si bien es cierto existió un acto contractual de carácter marital, solemne y formal entre el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) y la señora Montañez, también lo es que, quién

tiene el derecho a la sustitución pensional es la actora, por ser quien compartió su vida con el pensionado durante sus últimos años, lo acompañó y socorrió durante su vejez hasta su muerte. En otras palabras la compañera supérstite del pensionado fallecido, demostró con él su convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, pues además de que tuvieron 10 hijos, mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja, como si se tratara de un matrimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13)

Actor: CARMEN ELISA CABALLERO GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y como consecuencia se inhibió para decidir las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Elisa Caballero Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa y la señora Concepción Montañez de Alvarado, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Carmen Elisa Caballero Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1502 y 950 de 26 de abril de 2002 y 27 de junio de 2003, respectivamente, mediante las cuales le fue negada a la demandante la solicitud de “redistribución” de la pensión de beneficiarios del señor Hugo Clemente Alvarado Méndez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que dentro de los 30 días que establece el artículo 176 del C.C.A., proceda a “redistribuir” la pensión de beneficiarios del señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), en el sentido de excluir a la señora Concepción Montañez de Alvarado, y en su lugar incluir a la demandante, en su calidad de compañera permanente, con todos los aumentos que se hayan producido desde el 15 de septiembre de 1997 y hasta la fecha del pago, en un porcentaje del 100%; pagar los intereses legales, moratorios y la indexación de las mesadas dejadas de pagar entre el 15 de septiembre de 1997 y el día en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1: El señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con la señora Concepción Montañez el 16 de abril de 1945 en Pamplona, Norte de Santander. De esta unión nacieron 3 hijos: Yesmin, Hugo Oswaldo y Fabiola

Alvarado Montañez. En el año de 1955 la mencionada señora abandonó a su esposo e hijos. A mediados del año de 1955, inició una relación el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) con la demandante hasta el 23 de diciembre de 1994, fecha en que falleció. De esta unión nacieron 10 hijos: Luz Marina, Itala Clemencia, Miguel Antonio, Sergio, Claudia, Facundo, Javier, Sandra, Leonardo y Jimena Alvarado Caballero, todos actualmente mayores de edad. El señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) trabajó como empleado civil en el sector de la Justicia Militar, hasta alcanzar el grado de Secretario de Justicia, con base en el cual le fue reconocida la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 3635 de 8 de junio de 1978, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, reconocimiento pensional obtenido por el causante cuando convivía con la actora hacía más de 20 años. La pareja Alvarado - Caballero mantuvo una relación muy armónica durante los 39 años transcurridos entre 1955 y 1994, sin que en todo ese tiempo existiera alguna desavenencia. Durante esta relación el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), suministró los dineros para atender todas las necesidades del hogar, tales como, colegios, servicios públicos, transporte, arriendo, vestuario, alimentación, entre otros. 1 Folios 29 a 34. Mediante Resolución No. 7229 de 29 de junio de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional2, reconoció la pensión de beneficiarios a la señora Concepción Montañez

de Alvarado, desconociendo el artículo 125 del Decreto 1214 de 1994. La actora, quien es de la tercera edad, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la redistribución de la pensión de beneficiarios de quien era su compañero permanente, el señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), en el sentido de incluirla a ella en una cuantía equivalente al 100% de la recibida por el titular con 4 años de retroactividad, es decir, desde el 15 de septiembre de 1997, con los correspondientes aumentos. La anterior petición fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. 1502 de 26 de abril de 2002, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue contestado de manera desfavorable a través de la Resolución No. 950 de 27 de junio de 2003. La Constitución Política, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han protegido ampliamente los derechos de las compañeras permanentes. Tanto es así, que en Sentencias de 5 de mayo de 1981 y 28 de abril de 20043, se ordenó sustituir a la compañera permanente la pensión de invalidez que recibía el pensionado.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 46, 53 inciso 3º, 58 y 243; Código Contencioso Administrativo, artículo 136; Código Civil, artículos 27 y 28;

Leyes 153 de 1887, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 33 de 1973, artículo 1; 4ª de 1976, artículo 8; 12 de 1975, artículo 1; 113 de 1985, artículo 1; 71 de 1988, artículos 3 y 11; 54 de 1990; 100 de 1993, artículo 47; Decretos Nos. 1160 de 1989, artículos 5 ordinal a), 6; 2067 de 1991, inciso 1º de los artículos 21 y 23; 1214 de 1990, artículos 124, 125; 1029 de 1994, artículo 110. 2 El demandante no indicó cuál fue la autoridad administrativa que lo expidió. 3 Providencias proferidas por el Consejo de Estado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA · La entidad demandada, a través de su abogado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal; sin embargo, no anexó el mandato para actuar, motivo por el cual no se tuvo en cuenta4 (folios 174 y 175). · Mediante apoderado, la señora Concepción Montañez de Alvarado, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos (folios 164 a 171): La señora Montañez de Alvarado nunca abandonó el hogar, lo que sucedió fue que su esposo Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), le estaba siendo infiel con la demandante.

La Resolución No. 7229 del 29 de Junio de 1995, por medio de la cual le fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez que recibía el señor Alvarado

Méndez (Q.E.P.D.), está conforme a lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: · Mala fe y culpa exclusiva de la demandante, por cuanto ésta fue quien causó la separación del matrimonio conformado por los esposos Alvarado - Montañez. · Falta de legitimación por activa o falta de causa para pedir y ausencia de requisitos sustanciales para la declaración de la sociedad patrimonial, ya que no existe Sentencia que demuestre la sociedad patrimonial de hecho. · Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, si se tiene en cuenta que no es viable solicitar los intereses legales e intereses moratorios más la indexación de las mesadas pensionales.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA 4 En el Auto de Pruebas, visible a folio 183, se dio por no contestada la demanda por parte de la entidad demandada.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 31 de enero de 2013, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y como consecuencia se inhibió para decidir las pretensiones; lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 389 a 393): Respecto a las excepciones formuladas por la tercera interesada, éstas no están llamadas a prosperar, toda vez que hacen parte del estudio de fondo del presente asunto y no se constituyen en un verdadero medio exceptivo que amerite su estudio previo. La actora no demandó el acto administrativo que en realidad le desconoció el derecho de sustitución que reclama, esto es, la Resolución No. 7229 del 29 de junio de 1995, por medio de la cual se había sustituido la pensión que recibía el

señor Hugo Clemente Alvarado Méndez, a su cónyuge supérstite, la señora Concepción Montañez de Alvarado. En efecto, la demanda estuvo dirigida a cuestionar las Resoluciones Nos. 1502 de 2002 y 950 de 2003, por medio de las cuales se le negó a la demandante la solicitud de sustitución pensional. Adicionalmente al revisar el fondo de estos actos administrativos se observa que el argumento central con base en el cual se negó la solicitud, fue el hecho de que mediante la Resolución No. 7229 del 29 de junio de 1995, se había sustituido la pensión que recibía el señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), a su cónyuge supérstite señora Concepción Montañez de Alvarado y que no había acreditado la calidad de compañera permanente en los términos de la Ley 54 de 1990. En ese sentido, era dicho acto el que debió ser demandado en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A. Las Resoluciones Nos. 1502 de 2002 y 0950 de 2003, no contienen decisión sustancial de negativa de la sustitución pensional y en las consideraciones de las mismas se indicó que nada había que decidir sobre la sustitución pensional que reclamaba la señora Carmen Elisa Caballero, pues ya se había sustituido la pensión en favor de la cónyuge supérstite. En virtud de lo anterior, se debe dar aplicación al artículo 164 del C.C.A., esto es, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, por no haberse

demandado el acto que legalmente le desconoció el derecho de sustitución a la demandante, lo cual conlleva a un fallo inhibitorio.

III. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 397 a 417): El señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), suministró los dineros necesarios durante los 39 años que duró la convivencia con la demandante, primero con el sueldo que devengaba como empleado civil del Ministerio de Defensa y luego con la Pensión de invalidez que le fuera reconocida en 1978, para atender en un todo a las necesidades del hogar, aportando para los gastos comunes que tiene toda familia, tales como, servicios, transporte, arriendo, vestuario y alimentación.

Desde 1955 en todas las ocasiones en que el citado señor tuvo que utilizar los servicios médicos del Batallón, siempre contó con la presencia de su compañera permanente, la señora Carmen Elisa Caballero Gómez, quien en todas las ocasiones firmó los documentos de ingreso y se responsabilizó por él. La cónyuge Concepción Montañez desde muchos antes de la muerte de su esposo, no vivía con él en Cúcuta, sino en la ciudad de Bogotá, y por esa misma razón, ni ella ni sus hijos adelantaron ninguna de las diligencias necesarias para las honras fúnebres del señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.). En ese orden de ideas, como lo abandonó, se podría afirmar que incurrió en la causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, estipulada en el inciso 1° del artículo 119

del Decreto Ley 2247 de 19845 y se habría interrumpido la prescripción de las mesadas, por 4 años contados hacía atrás de acuerdo con el artículo 147 ibídem. Dentro de las pruebas que el A - quo omitió analizar y que corroboran lo anterior, se encuentran: los registros civiles de los hijos, el registro de defunción del señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) donde figura la demandante como cónyuge por ser 5 “(…) Artículo 119. Extinción de Pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviera unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento (…)”. ella quien se encargó de todos los trámites funerarios, los testimonios solicitados por la actora y recogidos a lo largo del proceso, que avalan y respaldan la calidad de compañera permanente durante más de 38 años. Dentro de las declaraciones a tener en cuenta, están las de los señores Claudette Suárez Ramírez, Hugo Oswaldo Alvarado Montañez, Yezmin Alvarado Montañez, por cuanto ellos son testigos de que la señora Carmen Elisa Caballero fue la compañera permanente del señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.). La señora Concepción Montañez, no aportó alguna prueba encaminada a demostrar que ella estuvo viviendo con el señor Alvarado Méndez hasta el día del fallecimiento de él. En efecto, era ella quien tenía la carga de probar que no se

había separado de hecho y que convivió con él hasta el momento de su muerte, para desvirtuar que no ha perdido su derecho a la sustitución pensional. No se puede asegurar que era obligación demandar la Resolución No. 7229 de 29 de junio de 1995, la cual sustituyó la pensión que recibía el señor Hugo Clemente Alvarado Méndez a su cónyuge supérstite la señora Concepción Montañez de Alvarado, por cuanto dentro de las consideraciones de ese acto administrativo no se hace referencia a la demandante. En el presente caso no hay inepta demanda, si se tiene en cuenta que no hay indebida acumulación de pretensiones ni mucho menos existe una falencia en los requisitos formales. Sobre el particular el Consejo de Estado6 se ha pronunciado, manifestando que la exigencia procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de diciembre de 2011, Expediente No.11001-03-240002009-00354-00(2069-09), C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardíla.

Consejo de Estado, Sentencia de 1 de julio de dos mil nueve 2009, Radicación No. 27001-23-31000-2002-01189-01(2604-05) C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Antes de efectuar cualquier razonamiento por parte de la Sala, observa la Sala que el A - quo se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo el entendido de que no cuestionó el acto administrativo por medio del cual se había sustituido la pensión que recibía el señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D), a su cónyuge supérstite, la señora Concepción Montañez de Alvarado, lo cual conlleva a declararse probada la excepción de inepta demanda. No obstante, tal argumento carece de sustento jurídico, pues si bien la señora Caballero Gómez no demandó la Resolución donde le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Concepción Montañez de Alvarado, por demás inane si se tiene en cuenta que en ese acto administrativo no se hizo mención alguna a la demandante, tal situación no le impide suscitar un nuevo pronunciamiento, como quiera que se trata de una prestación periódica. En efecto, esta Corporación en Sentencia de 2 de octubre de 20087, ha sostenido que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional es imprescriptible, y por ende, aún negado puede volverse a solicitar a la administración en cualquier tiempo; adicionalmente ha indicado que no hay caducidad en la Acción Contencioso Administrativa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, lo anterior porque de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, los actos que niegan o reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo. Al respecto, la citada Providencia estipuló que:

“(…) En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. 7 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de octubre de 2008, Radicación Nº 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el sub examine, al tiempo que como quedó expresado en párrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada por fuera del término de caducidad -cuestión que extrañamente ignoró el Magistrado que admitió la demanda y la Sala que la decidió-, sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay

caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia. (…)”. Problema jurídico Se contrae a determinar si la demandante Carmen Elisa Caballero Gómez, en calidad de compañera permanente, tiene derecho o no a que se le sustituya la pensión del Señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), quien ha dejado a su fallecimiento una cónyuge sobreviviente. Actos acusados. · Resolución No. 1502 de 26 de abril de 2002 por medio de la cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a favor de la señora Carmen Elisa Caballero Gómez, en calidad de presunta compañera permanente del señor Hugo Clemente Alvarado Méndez, por cuanto no aportó pronunciamiento judicial en donde se indique que le asiste tal derecho (folios 41 y 42). · Resolución No. 0950 de 27 de junio de 2003 expedida por la misma autoridad administrativa, que confirmó el anterior acto administrativo y declaró agotada la vía gubernativa. Lo anterior ya que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 19908, la actora no aportó ningún documento que demuestre la sociedad conyugal conformada con el fallecido Hugo Clemente Alvarado Montañez(folios 37 a 40). De lo probado en el proceso 8 “(…) Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho. (…)”. · De acuerdo con la Partida de Bautismo que obra a folio 61, se evidencia que la señora Carmen Elisa Caballero Gómez fue bautizada el 2 de marzo de 1933 en la Parroquia de Molagavita. · A folio 172 se encuentra la Partida de Matrimonio de los señores Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) y Concepción Montañez Buitrago, quienes contrajeron nupcias el 16 de abril de 1945 en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander. · A folio 51 se evidencia el Registro de Defunción del señor Hugo Méndez Alvarado (Q.E.P.D.), quien falleció el 23 de diciembre de 1994 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. · A folios 52 a 60 se encuentran los registros civiles de nacimiento de los señores Luz Marina, Itala Clemencia, Miguel Antonio, Sergio, Facundo, Claudia, Amanda, Leonardo y Jimena Alvarado Caballero, quienes son los hijos del señor Hugo Clemente Alvarado Méndez. · Por medio de la Resolución No. 07229 de 29 de junio de 1995, el

Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció una pensión mensual de beneficiarios, a partir del 23 de diciembre de 1994, a la señora Concepción Montañez de Alvarado, de conformidad con el artículo 124 de Decreto 1214 de 1990 (folios 62 y 63). · Mediante escrito visible a folios 44 a 50 el apoderado de la actora solicitó al Ministerio de Defensa, que fuera revocada la Resolución No. 1502 de 26 de abril de 2002 para que en su lugar reconociera la sustitución pensional a la señora Carmen Elisa Caballero Gómez. Para el efecto tuvo en cuenta el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en cual se reconocen algunos derechos para el cónyuge o compañera permanente (artículo 110 ibídem) e hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. · El A quo, dentro de las audiencias celebradas los días 4 de agosto y 10 de noviembre de 2009, recibió el testimonio de las siguientes personas: ~ Claudette Suárez Ramírez, quien era vecina de la demandante, manifestó que la señora Caballero Gómez y el señor Hugo Alvarado no eran casados, pero que convivían juntos con sus hijos, e incluso, con los 3 hijos que eran solamente del señor Alvarado Méndez; adicionalmente indicó que desde que nació el primer hijo de ellos hasta el día de su fallecimiento mantuvieron una relación (folios 196 a 198). ~ María Josefa Lara de Urbina, vecina y amiga de la señora María Concepción Montañez, sostuvo que no conocía de la vida intima que

podrían haber tenido la cita señora con el señor Alvarado Méndez, pues se hicieron muy amigos en el año de 1948 y posteriormente se dejaron de ver (folios 199 y 200). ~ Carmen Elisa Caballero Gómez, manifestó que con el señor Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) tuvo 10 hijos durante la relación que mantuvieron y del dinero que él recibía, mantenía su hogar y le enviaba a sus otros 3 hijos que tenía con la señora Concepción Montañez. Adicionalmente indicó, que nunca había obtenido la declaratoria judicial de la existencia de la unión marital de hecho con el señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) porque no tenían conocimiento de ello, y que su intención es que le sea reconocido, a través de la pensión de sobrevivientes, el haber estado con el citado señor durante varios años (folios 212 a 214). ~ Hugo Oswaldo Alvarado Montañez, hijo de los señores Concepción Montañez y Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), sostuvo que la señora Carmen Elisa Caballero Gómez fue la persona con quien convivía su padre y se encargó de su cuidado en el tiempo que estuvo viviendo en la ciudad de Cúcuta. Indicó que su padre y su madre no volvieron a estar juntos y que la persona que siempre acompañó al señor Alvarado Méndez (Q.E.P.D.) fue la demandante, incluso, hasta el momento de su muerte (folios 217 y 217A). ~ Yesmin Alvarado Montañez, hija de los señores Concepción Montañez y Hugo Clemente Alvarado Méndez (Q.E.P.D.), manifestó que la señora

Carmen Elisa Cabal

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