CE-54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio múltiple agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por inexistencia del hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad del 20 de agosto de 2001 hasta el 25 de febrero de 2002 Que en virtud del proveído calendado el 13 de mayo de 1997, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros. Que mediante decisión adoptada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril de 1998 se profirió Resolución de Acusación en contra del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros. (…) Que a través de providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2001 se negó el beneficio de libertad provisional al señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 25 de febrero de 2002, se absolvió al señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros por la comisión del delito de “homicidio múltiple agravado” en la localidad de Ocaña y sur del Cesar. Que el
señor Gaona Ballesteros estuvo privado físicamente de su derecho fundamental a la libertad desde el 20 de agosto de 2001 hasta 25 de febrero de 2002, de conformidad con el certificado elaborado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta,. Al referido actor se le sindicó de la comisión del delito de “homicidio múltiple agravado”; en un primer momento se le declaró persona ausente (26 de enero de 1996) y, luego se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (13 de mayo de 1997), cuestión que indica que se afectó su derecho fundamental a la libertad en el plano jurídico. PRELACION DE FALLO EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor
Didier Gustavo Gaona Ballesteros. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Pertenece a la Rama Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Responde por las condenas a su cargo con su presupuesto por gozar de autonomía administrativa / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Puede recaer en distintas entidades públicas porque conforman la misma persona jurídica Debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, por manera que el reconocimiento de la referida autonomía determina que las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deban ser cumplidas o pagadas con cargo al presupuesto de esta entidad. Adicionalmente, la
Sección Tercera ha sido consistente en reiterar que el asunto relativo a la determinación de qué entidad pública debe asumir la defensa en juicio respecto de la Nación cuando se cuestiona ante el Juez de lo Contencioso Administrativo la acción o la omisión de algún órgano de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, constituye una cuestión que no plantea problema alguno de cara a la validez de la actuación procesal adelantada debido a una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, de un lado, no se trata de un asunto de legitimación en la causa sino de representación del centro jurídico de imputación constituido por La Nación —pues, sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la misma dentro de la litis, será siempre La Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones del demandante— y, de otro, lo que resulta realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada Nación sean efectivamente defendidos por algún organismo ─verbigracia el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e, incluso, como en su momento lo disponía el artículo 149 del Decreto-ley 01 de 1984, el Ministerio de Justicia─, al cual se le haya concedido la posibilidad de ejercer, en debida forma, los derechos de contradicción y de defensa dentro del plenario.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos
Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
REPRESENTACION DE LA NACION RAMA JUDICIAL - Recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Responde por los perjuicios ocasionados al actor aunque no haya intervenido en el proceso contencioso, por representar judicialmente a la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la asunción solidaria de la condena por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con cargo a sus presupuestos por cuanto sus decisiones dieron lugar a la configuración del daño antijurídico En el presente caso, algunas de las decisiones y actuaciones obrantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros fueron adoptadas por un Juez de la República –Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta–, no obstante lo cual las pretensiones de la parte actora se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual se notificó la demanda y asumió la defensa de La Nación en el presente encuadernamiento, sin que se produjera la intervención en él de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que la Ley 270 de 1996 promulgada el 7 de marzo del mismo año, en su artículo 99, le asignó la función de representar a la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con lo cual dicha atribución dejó de estar
encomendada al Ministerio de Justicia, tal como hasta entonces lo disponía el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, dado que en el sub lite La Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que hay lugar entonces a dirimir de fondo la controversia planteada, con la anotación de que las condenas que se profieran dentro de la parte resolutiva del presente proveído, deberán ser asumidas en forma solidaria tanto por dicho ente investigativo, caso en el cual el que se verá afectado será su propio presupuesto, como por la misma Nación pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva, comoquiera que las decisiones que dieron lugar a la configuración del daño que aquí comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado fueron dictadas también, en su debida oportunidad y según ya se dejó reseñado, por los respectivos y competentes Jueces de la República. Así las cosas, ante la autonomía administrativa y, especialmente, presupuestal con la cual operan la Fiscalía General de la Nación, de un lado y, de otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque la entidad de derecho público que será declarada responsable patrimonialmente será una sola, La Nación, ello determina que las condenas que mediante el presente pronunciamiento se impongan como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Didier Gustavo Gaona Sánchez -situación resultante de decisiones y de actuaciones adelantadas tanto por un Juez de la República, como por distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación-, deban imponerse de manera solidaria en contra de esta última Entidad y de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente a las condenas solidarias por los daños ocasionados por la rama judicial, consultar sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 18001.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del implicado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al procesado por no
estar en el deber jurídico de soportarla De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se hubiere causado al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiere dado lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Comportó restricción jurídica del derecho a la libertad Esta Subsección estima conveniente destacar que si bien el señor Gaona Ballesteros no fue privado de su libertad física desde el inicio de la investigación
adelantada en su contra, toda vez que fue declarado persona ausente, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento comportó la restricción de su derecho a la libertad en el plano jurídico, amén de haberse traducido en una vulneración real, concreta y efectiva respecto de sus derechos a la libre circulación, a la libertad de fijar residencia, a libertad de escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de su personalidad y a la unidad familiar, entre otros. ABSOLUCION PENAL - Por falta de prueba que acreditara la existencia del hecho punible, desvirtuando la aplicación del principio universal del in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No había lugar a su imposición por inexistencia de dolo o culpa en actuar de la víctima Conviene precisar que si bien dentro de la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se aludió a la duda probatoria como supuesto fundamento de la absolución penal, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas en la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros, se puede concluir que en realidad la separación del proceso penal del ahora demandante se produjo porque no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de la existencia de los hechos punibles por los cuales se le sindicó, por manera que la responsabilidad patrimonial que aquí se le atribuirá a la parte demandada no
encuentra apoyo en la aplicación de la duda probatoria, sino porque en el proceso penal no se demostró la existencia del hecho punible. Por consiguiente, se impone concluir que el señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, consistente en haberle limitado y afectado de manera efectiva su derecho fundamental a la libertad, daño que, en consecuencia, debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva al reconocimiento de perjuicios por parte de la Administración Cabe precisar que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que se le irroga, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá causado un daño especial a un individuo, ello
en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. En consecuencia, la Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera de tal responsabilidad a la entidad demandada, la cual, con dicha finalidad no expuso razón alguna de inconformidad frente a ese aspecto en concreto y, por lo tanto, ello impide efectuar un pronunciamiento al respecto, amén de que los mencionados perjuicios fueron acreditados dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es posible su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Cabe señalar que si bien el demandante estuvo privado de la libertad por un período superior a 18 meses (puesto que i) el día 13 de mayo de 1997 se le dictó
medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) el día 4 de septiembre de 2001 el juzgado de conocimiento le negó el beneficio de libertad provisional y iii) el 25 de febrero de 2002 fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta), circunstancia que, en principio, implicaría que en armonía con lo dispuesto en la reciente sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera, se le reconociera por daño moral la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV, lo cierto es que dicha condena sería superior a la impuesta en primera instancia y, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es apelante única, razón por la cual esta Subsección debe confirmar la indemnización impuesta por el Tribunal Administrativo a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)
Actor: DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 23 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, señor DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, MARÍA ILSE1 (sic) SÁNCHEZ ARIAS y su menor hijo DIDIER CAMILO GAONA SÁNCHEZ con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 20 de agosto de 2001 al 25 de febrero de 2002, todo lo anterior de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización, por perjuicios morales a favor del señor DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, (…), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha en que se dicta la sentencia; para su compañera permanente señora MARÍA ILSE (sic) SÁNCHEZ ARIAS (…), la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes mensuales para la fecha en que se dicte la sentencia y para su menor hijo DIDIER CAMILO GAONA SÁNCHEZ la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se dicte la sentencia. 1 Conviene destacar que en el registro civil de nacimiento de dicha demandante se dejó constancia
de que su nombre es el siguiente: “María Ilce Sánchez Arias” (Se destaca).
TERCERO: En igual forma, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización, por perjuicios materiales, a favor del señor DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, (…), la suma equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($1426.223); para su compañera permanente señora MARÍA ILSE SÁNCHEZ ARIAS (…), la suma de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE PESOS ($713.111) y para su menor hijo DIDIER CAMILO GAONA SÁNCHEZ la
suma de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE PESOS ($713.111)”.
I. A N T E C E D E NT E S
1. La demanda.
En escrito presentado el día 5 de noviembre de 2003, los señores Didier Gustavo Gaona Ballesteros, María Ilce Sánchez Arias y Didier Camilo Gaona Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de daño moral, a favor de los actores la suma equivalente en pesos de 2000 gramos de oro para cada uno. A su turno, por concepto de “daño a la vida de relación” solicitaron la suma de
equivalente en pesos a 6000 gramos de oro. Adicionalmente, pidieron a favor del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20000.000; en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $362 000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).
2. El día lunes festivo 20 de agosto de 2001, cuando se encontraba descansando de sus actividades laborales, en momentos en que se movilizaba en una motocicleta por un sector aledaño a su residencia, el señor DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, fue detenido por agentes de la Policía, quienes le manifestaron que tenía una orden de captura proferida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por el presunto delito de homicidio agravado y paramilitarismo.
3. El día 23 de mayo de 1997, la Unidad Nacional de Derechos Humanos, vincula al señor DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, mediante declaratoria de persona ausente, toda vez que no había sido notificado de la existencia del proceso en su contra, ordenando la medida de aseguramiento de detención preventiva. Pese a reposar en el expediente la información suficiente del lugar de residencia del demandante.
4. El día 29 de abril de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos, resuelve declarar la preclusión de la investigación por el delito de secuestro, a favor de mi
poderdante DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS.
5. En desarrollo del proceso, la Unidad de Fiscalía Delegada para los Derechos
Humanos, resuelve mediante Resolución Interlocutoria fechada 29 de abril de 1998, en ordinal segundo, proferir Resolución de Acusación en contra de DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS, por la sindicación de homicidio agravado y paramilitarismo.
6. Luego de la providencia antes mencionada, el asunto pasó a ser de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual en providencia calendada el día 25 de febrero de 2002, profiere sentencia absolutoria a favor de mi procurado DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS.
(…)”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído del 29 de junio de 2004, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fl. 68 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que si bien el actor fue absuelto por una providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dicha decisión “no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, y no por ella la medida de aseguramiento proferida por parte de la Fiscalía contra el demandante deja de ser legítima, ya que esta decisión de la Fiscalía fue proferida con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal”. Agregó que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor no podía considerarse de “injusta”, puesto que dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación “y con ella no se vulneró
ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal”. Adicionalmente, sostuvo que en el asunto sub judice debe entenderse que existían serios y graves indicios para adoptar la medida de aseguramiento “y la absolución se decide ante la evidencia de que la falta de pruebas contundentes determina la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 10 de marzo de 2005, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 25 octubre del mismo año, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 137 cuad. 1). 3.1. La parte demandante sostuvo que se encuentra acreditada la existencia de una providencia judicial que privó de la libertad al señor Gaona Ballesteros y, adicionalmente, se acreditó que dicho actor recuperó su libertad “al haber sido absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, privación injusta de la libertad que se prolongó por más de seis meses, con argumentos esgrimidos por testigos bajo reserva de identidad, comprometiendo su responsabilidad en la comisión de ilícitos en asocio con delincuentes de alta peligrosidad…”. Aunado a ello, señaló que: “El hecho de permanecer vinculado a una investigación por más de cinco años, en los cuales jamás se lo ubicó, pese a reposar la información pertinente de su lugar de residencia en el sumario, hecho que lo declaró ante los sujetos de alta
peligrosidad como uno de los autores de las atrocidades que se le endilgaban, colocando en peligro inminente su vida y la de su familia, para lo cual al recuperar su libertad, por lógica, no le fue posible recuperar su actividad productiva. (…)” (fls. 138-143 cuad. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 156-165 cuad. 1). 3.3. El Ministerio Público, en su concepto, indicó que en el asunto sub lite no se configuran los supuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, puesto que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y, por consiguiente “el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no es antijurídico; debiendo soportar la acción de la justicia, por cuanto sí existieron indicios serios en la investigación en contra del señor Gaona, tal como lo anota el Juez en su providencia al establecer que es válido y legal proferir resolución de acusación con prueba semiplena, otra cosa es que no se hayan concretado los soportes necesarios para establecer la inocencia o culpabilidad del actor” (fls. 166-171 cuad. 1).
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 23 de agosto de 2007 y, mediante la misma, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia señaló que el señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros fue sometido a una investigación penal dentro de la cual se ordenó su detención por un lapso que se prolongó aproximadamente seis meses, “siendo superada tal situación con la sentencia que lo absolvió, por no existir pruebas para condenarlo, comoquiera que las únicas pruebas que lo incriminaban eran testimonios bajo la reserva de identidad, las que no son suficientes para emitir condena, por no tener la identidad de plena prueba, es así como ante la duda generada y que le favoreció y la ausencia de pruebas que establecieran su responsabilidad en el delito que se investigó, fue absuelto de los cargos que a él se le imputaban”. Así las cosas, el Tribunal Administrativo a quo sostuvo que en el citado proceso penal se evidenció a favor del señor Gaona Ballesteros “la duda generada por la falta de pruebas que determinaran su responsabilidad en los hechos investigados, lo que equivale a que no cometió el delito que se le imputó, siendo ésta una de las circunstancias en que la ley expresamente presume que hubo privación injusta de la libertad”. A su turno, precisó que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación actuó bajo el amparo de normas que le conferían competencias constitucionales y legales para hacerlo “procedió con base en los testimonios bajo la reserva de identidad vinculando al actor y, se le profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por considerar como lo alega el ente fiscal que existían graves indicios de responsabilidad de las conductas que se le imputaban, y que
solamente en la etapa del juicio y ante las dudas que se presentaban, se determinó que las pruebas en contra de GAONA era insuficientes para condenarlo…”.
El referido Tribunal agregó que: “… no basta en escudarse en el ejercicio de funciones propias o en unos testimonios bajo reserva de identidad para señalar que con ellos era suficiente para tomar las medidas que en el pr
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