CE-54001-23-31-000-2003-01337-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01337-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Responsabilidad de los Municipios y Distritos; reglamentación, fines Con el fin de reglamentar la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normatividad vigente (art. 5º). SERVICIO PUBLICO DE ASEO - A cargo del Municipio cuando en contrato de concesión no se incluye mantenimiento de canales de aguas lluvias /
CANALES DE AGUAS LLUVIAS - Mantenimiento y limpieza a cargo del Municipio al no incluirse en contrato de concesión Pues bien, en el anterior contexto, encuentra la Sala que fue acertada la decisión del Tribunal, en primer lugar, en cuanto a que está debidamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, debiéndose ordenar las medidas pertinentes para su protección y, en segundo término, en tanto que declaró que las empresas ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. no son responsables de dicha vulneración. En efecto, en materia de la prestación del servicio público de aseo, la responsabilidad recae, en principio, en los municipios, pues a dichas entidades territoriales les compete asegurar la prestación eficiente del mismo, para lo cual puede asumir directamente la operación de dicho servicio o entregarla a empresas privadas a través de los mecanismos que autoriza la ley, en este caso, mediante la celebración de un contrato de concesión. Según quedó visto, en el municipio de San José de Cúcuta el servicio público de aseo es prestado por las mencionadas empresas, en virtud de los contratos de concesión que celebraron con el alcalde municipal de esa localidad; no obstante, los citados contratos tienen un objeto concreto, dentro del cual se incluyen también tareas específicas, de las cuales no hace parte el mantenimiento y la limpieza de los canales de aguas lluvias de esa localidad, siendo por ello, precisamente, que el municipio demandado ha tenido que contratar con otras empresas esas labores, tal como lo reconoció al contestar
la demanda y aparece probado en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01337-01(AP)
Actor: SERGIO IVAN ROJAS IBARRA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTROS Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las Empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva Oriente S.A. E.S.P, no probadas esa excepción respecto de la E.I.S Cúcuta E.S.P. y la excepción de improcedencia de la acción popular propuesta por el municipio de San José de Cúcuta, y amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 13 de noviembre de 2003, el ciudadano SERGIO IVÁN ROJAS IBARRA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y las Empresas «PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P.» y «ASEO URBANO S.A. E.S.P.», en defensa de los derechos e intereses colectivos
relacionados con el goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la defensa del patrimonio público, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptara las siguientes disposiciones: “PRIMERO: que el municipio de San José de Cúcuta, La E.I.S. CÚCUTA E.S.P. contra (sic) las empresas de aseo ASEO URBANO S.A. E.S.P., y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., municipio de San José de Cúcuta (sic), representada por el señor Alcalde municipal y sus gerentes (sic), procedan a hacerle limpieza al canal que va de la redoma del terminal, hasta la redoma del aeropuerto, o más conocido canal de Sevilla en la avenida del aeropuerto, como mínimo cada seis meses o cuando sea necesario. Lo anterior, con el fin de limitar la contaminación constante que se produce debido primero a los malos olores y a la producción de insectos transmisores de enfermedades, etc., para garantizar la salud de los habitantes de esta ciudad y en especial de las personas que residen a lado y lado de la vía.
SEGUNDO: En todo caso, si la anterior pretensión no se acomoda a la realidad, solicito se sirva ordenar lo que sea necesario para que cese la vulneración de los derechos colectivos.
TERCERO: Que se tase un incentivo económico a mi favor.”
(fls. 4 y 5).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- El llamado Canal de Sevilla, el cual es separador de la Avenida El Aeropuerto en el municipio de Cúcuta, se encuentra en muy mal estado debido a que continuamente se arrojan a él grandes cantidades de desechos y basuras de todo tipo, que producen consecuentemente un alto grado de contaminación, debido a los olores ofensivos, fétidos y putrefactos que se generan (más aun en épocas secas), y que deben ser soportados por los residentes del sector y por quienes tienen que transitar por allí. 2.- El estancamiento del agua produce también la presencia de mosquitos, zancudos y demás insectos y plagas, dando como consecuencia epidemias como el dengue y enfermedades crónicas contagiosas. 3.- No obstante lo anterior, desde hace más de cinco (5) años no se realiza una adecuada limpieza y fumigación en el canal, por lo que los habitantes del Barrio Carlos García Losada han tenido que solicitar a la Secretaría de Salud Pública la realización de brigadas de salud para mitigar el problema de las epidemias y la contaminación, sin que hasta la fecha hayan obtenido una respuesta al respecto. 4.- Ante esa situación, es necesario que se lleve a cabo una continua limpieza del canal, con el fin de evitar que la contaminación siga aumentando y se siga poniendo en riesgo la salubridad pública. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 La Empresa PROACTIVA Oriente S.A. E.S.P. actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Sostuvo que en virtud del Contrato de Concesión Número 617 de 18 de
septiembre de 2000 dicha empresa presta el servicio de aseo exclusivamente en el área norte de la ciudad de Cúcuta, y que dentro del objeto del contrato no se encuentra realizar el mantenimiento de los canales de aguas lluvias, por cuanto ello le corresponde a otras entidades. 2.- Precisó que el mantenimiento de los canales de aguas lluvias parte hidráulica) corresponde a la entidad que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado en la ciudad. 3.- Propuso, en ese orden, las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y “Carencia del derecho para reclamar por parte del actor a PROACTIVA ORIENTE”, en razón a que no es la persona legal ni contractualmente llamada a atender en debida forma lo solicitado por el actor. II.2 La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. – E.I.S. CÚCUTA E.S.P., al contestar la demanda solicitó que se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Afirmó que la Empresa no es la obligada legalmente a realizar la limpieza del canal, ya que lo que tiene a su cargo es el tratamiento y transporte de las aguas del acueducto y alcantarillado, y el referido canal tiene como función el transporte de aguas lluvias, asunto éste de competencia del municipio de Cúcuta; además, la recolección de basuras es un servicio a cargo de las empresas prestadoras del servicio público de aseo, las cuales cuentan con los medios y el personal adecuado para ello. 2.- Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, puesto que no está dentro de su objeto la prestación del servicio de aseo o de recolección de basuras ni el mantenimiento de canales de aguas lluvias. 3.- Igualmente, formuló como excepción la que denominó cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de esa entidad, sustentada en el hecho de que por ser la encargada de prestar el servicio de alcantarillado, ha realizado a través de sus cuadrillas de mantenimiento recorridos al canal con el objeto de detectar y eliminar aquellas descargas o vertimientos por conexiones erradas o ilegales de alcantarillado que pudieran crear focos de contaminación ambiental y sanitaria sobre el mismo. II.3 El municipio de San José de Cúcuta, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a que se acceda a sus pretensiones, de conformidad con la siguiente argumentación: 1.- Expresó que el llamado Canal de Sevilla se encuentra ubicado en la Avenida 7 entre la Redoma del Terminal y la Redoma ubicada en el cruce hacia el Aeropuerto y la Vía Panamericana, y su recorrido mide más de 1800 metros, pese a lo cual en la demanda no se indica específicamente el tramo que está en mal estado. 2.- Señaló que para cada vigencia fiscal el Municipio contrata el mantenimiento de los diferentes canales que cruzan la ciudad, y que el 31 de marzo de 2003 se suscribió el contrato núm. 0252 entre la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad y la Cooperativa Multicoop, el cual fue ejecutado entre los meses de marzo a junio de 2003, y tuvo como objeto efectuar la limpieza al Canal Bogotá, trabajándose de
paso en el Canal Sevilla por ser afluente de aquel. 3.- Anotó que en la actualidad está ejecutando el Contrato de Mantenimiento de Canales núm. 1817 de 2003, cuyo objeto es el mantenimiento de los canales de la ciudad, interviniéndose en desarrollo de él el canal Sevilla con una cuadrilla promedio de 15 personas para realizar las labores de limpieza de maleza alrededor del mismo - por los dos costados – así como el retiro de escombros tierra, material sólido, basuras y otros elementos del fondo del canal, desde el Polideportivo de Sevilla hasta la Redoma del Aeropuerto. 4.- Agregó que la empresa PROACTIVA, quien es la encargada del servicio de aseo en éste sector de la ciudad, barre día por medio junto a los separadores y recoge las bolsas de basura que allí dejan los vecinos y las que dejan los obreros que hacen el mantenimiento; no obstante, es imposible controlar todo el tiempo, puesto que se presentan casos de vecinos que salen de sus viviendas y negocios y depositan allí basuras, escombros de construcción y animales muertos. 5.- Indicó que “el tramo del canal que va de Sevilla al canal Bogotá, pasando por el puente “Jorobado” tiene aproximadamente unos 900 mts lineales que están en tierra, lo que hace que en este sitio junto a la vía de Sevilla, se empieza a hacer un represamiento de aguas, que no solo son aguas lluvias, sino que allí llegan aguas negras por varias alcantarillas o colectores que viene desde el cerro de Sevilla, para continuar por detrás de las casas de la invasión que se hicieron frente a las
instalaciones de Tránsito Municipal. Este sitio se ubica al otro costado de la Avenida de Sevilla donde está el Barrio Carlos García Lozada de las cuales se vierte directamente al canal aguas negras de los sanitarios, a pesar de existir ya un colector de aguas negras al cual no se han conectado los vecinos y usuarios y originan problemas de contaminación y emposamiento porque el terreno natural no permite que esta agua fluya libremente.” 6.- Advirtió que la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. debe “someter” a los usuarios que descargan directamente las aguas negras al canal cuando deben hacerlo al colector. 7.- Propuso la excepción de improcedencia de la acción, porque el municipio contrata el mantenimiento de los canales de aguas lluvias de la ciudad. II.4 La Empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P. no contestó la demanda, pese a que fue notificada legalmente de la misma, según consta a folio 26 del expediente. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos aducidos en la demanda y agregó que en el informe presentado por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR se determina con claridad que efectivamente al Canal de Sevilla le hace falta mantenimiento, una mejor estructura y hacerle limpieza, para evitar los
olores ofensivos y la contaminación del medio ambiente, así como la proliferación de moscos y zancudos que hay en el mismo. Solicitó, por lo tanto, que se acojan las conclusiones y recomendaciones en él señaladas. 2.- Las parte demandada Las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3.- El Ministerio Público El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Norte de Santander solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente aparecen demostrados los hechos de la demanda, y que el responsable del mantenimiento del canal de aguas lluvias es la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las Empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva Oriente S.A. E.S.P, no probadas esa excepción respecto de la E.I.S Cúcuta E.S.P. y la excepción de improcedencia de la acción popular propuesta por el municipio de San José de Cúcuta, y amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. Señaló que no siendo el canal de Sevilla propiamente una calle o vía pública sino un ducto de drenaje de aguas lluvias, no resulta lógico que las labores de aseo y limpieza del mismo estén a cargo de la Empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P.,
puesto que a ella le compete, en los términos en que está estipulado el objeto del contrato de concesión núm. 617 de 2000, la operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos, el barrido de las calles, y la limpieza de las áreas públicas de la zona norte del municipio de Cúcuta. Precisó que esa obligación tampoco es de la Empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., con la que a su turno se suscribió el contrato de concesión núm. 619, cuyo objeto es la prestación del citado servicio en la zona sur del municipio de Cúcuta. Estimó, por lo anterior, que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las citadas empresas, más aun teniendo en cuenta que conforme a lo señalado por el Interventor de las Empresas de Aseo en el oficio del 12 de febrero de 2004 - documento que fue reconocido en audiencia practicada en el proceso -, el mantenimiento hidráulico de dicho canal de aguas lluvias le corresponde a la empresa de acueducto y alcantarillado. Anotó que, en cambio, no resulta probada esa misma excepción en relación con la Empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P., ya que no es ajena al problema expuesto en la demanda, pues le compete el mantenimiento de la estructura civil e hidráulica del canal “... en la medida que le corresponde lo relacionado con el funcionamiento hidráulico de las aguas lluvias, y el mantenimiento de colectores sanitarios para corregir el flujo de aguas negras al canal, en orden a controlar el problema de
aguas servidas causado por conexiones anti técnicas que hacen algunos usuarios y que deben detectar, eliminando las conexiones erradas de alcantarillado que puedan afectar los canales de aguas lluvias, tarea que incluso vienen cumpliendo según lo aseguran los mismos [el Jefe de la División de Acueducto y Alcantarillado y el Jefe de Ingeniería Sanitaria y Alcantarillado de la citada Empresa], para lo cual dicen, ha realizado a través de sus cuadrillas de mantenimiento y recorridos al canal con el objeto de ubicar y eliminar aquellas descargas o vertimientos, por conexiones ilegales de alcantarillado que pudieren crear focos de contaminación ambiental y sanitaria sobre el canal ...” (fl. 275). Apuntó, refiriéndose al fondo del asunto, que con el concepto del Técnico Operativo de la Subdirección de Control de Calidad Ambiental de CORPONOR, y las declaraciones de los vecinos del barrio Carlos García Lozada, quedó demostrado que aun cuando el Canal de Sevilla ubicado en la Avenida Camilo Daza, se construyó en la ciudad de Cúcuta para recolectar y transportar aguas lluvias y con el fin de servir de eje de salida de los drenajes urbanos, algunos vecinos inescrupulosos del sector de su influencia sin conciencia ciudadana arrojan basuras al mismo, sedimentos, residuos sólidos, escombros, plásticos, papeles, cartones, piedra y hasta animales en descomposición, lo que obstruye la escorrentía de las aguas lluvias y produce el rebosamiento de ellas, generando un foco de cría y proliferación de insectos, así como contaminación al medio
ambiente. Estimó que ante tan contundentes elementos de convicción es clara la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad y salubridad públicas, y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, de todas las personas cuyas casas de habitación son aledañas al referido canal. Destacó que a los municipios les compete la eficiente prestación de los servicios que se encuentren a su cargo, entre los que se encuentra el de saneamiento básico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la C.P. y 3º de la Ley 136 de 1994. Afirmó que el municipio de Cúcuta asumió directamente las actividades de aseo y limpieza de los canales que existen en esa entidad territorial, entre ellos el de Sevilla, para lo cual la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad suscribió con la Cooperativa Multicoop el Contrato 0252 de 31 de marzo de 2003, coligiéndose de ello que hoy por hoy es al citado municipio al que corresponde hacer el mantenimiento y la limpieza del mismo. Advirtió que la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. no es responsable en este asunto, como quiera que el problema a que se contrae la demanda no obedece a fallas estructurales en el canal sino a la obstrucción del mismo con basuras y residuos sólidos; así mismo, que en lo que a dicha empresa corresponde, ha efectuado mantenimiento y revisión periódica y corrección de las conexiones irregulares de alcantarillado que llegan al canal. En ese orden, amparó los derechos antes mencionados, ordenando en
consecuencia al Alcalde Municipal de Cúcuta que en el término de seis (6) meses dé inicio a las obras tendientes al aseo, limpieza y mantenimiento del Canal de Sevilla, las que debe continuar realizando en un lapso periódico de seis (6) meses. (numeral 3º del fallo) Así mismo, ordenó al Alcalde Municipal de Cúcuta que, en coadyuvancia con CORPONOR, E.I.S. CÚCUTA E.S.P., Aseo Urbano S.A. E.S.P. Proactiva Oriente S.A. E.S.P., Planeación y Personería Municipal, el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 Maza, la Policía Nacional, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regional, la Cámara de Comercio de Cúcuta, Colegios y Escuelas del sector de influencia del canal de Sevilla y Medios de Comunicación de la Ciudad, promueva periódicamente entre los residentes en las áreas aledañas al citado canal una actividad educativa, en orden a crear conciencia ciudadana sobre el problema ambiental y obtener colaboración en el mantenimiento del mismo, realizando incluso brigadas periódicas de limpieza. (numeral 4º del fallo) Fijó a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual señaló a cargo del municipio de Cúcuta. (numeral sexto del fallo) Finalmente, absolvió de los cargos formulados a la empresa E.I.S. CÚCUTA E.S.P., y a las empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva Oriente S.A. E.S.P.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del municipio de San José de Cúcuta la apeló, con el fin de que sea revocada, por las siguientes razones: Precisa que la inconformidad con el fallo del Tribunal se concreta exclusivamente en la exclusión que en él se hace de las empresas Aseo Urbano y a Proactiva S.A. E.S.P. puesto que contradictoriamente en el numeral 4° de su parte resolutiva se ordenó al Alcalde Municipal de Cúcuta que en coadyuvancia, entre otros, con las citadas empresas, promuevan periódicamente entre los residentes en las áreas aledañas al canal de Sevilla una actividad educativa en orden a crear conciencia ciudadana sobre el problema ambiental y obtener la colaboración en el mantenimiento del citado canal, realizando incluso brigadas periódicas de limpieza en el mismo. Aduce que esa coadyuvancia no pasa de la simple actividad educativa, por lo que lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia no debió cobijar única y exclusivamente al municipio de Cúcuta, sino incluir a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y a las empresas ASEO URBANO S.A. E.S.P. y PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., para que dicha actividad se materialice con la limpieza permanente del canal de Sevilla. Destaca que la campaña de conscientización no es suficiente y tampoco es real la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con las empresas ASEO URBANO y PROACTIVA, toda vez que el canal de Sevilla constituye un separador de una vía pública que conduce al Aeropuerto de la ciudad, y las basura que
arrojan los habitantes del sector es aquella que deben recolectar estas empresas, siendo por ello que las mismas están en la obligación ética de colaborar con la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. Finalmente, aduce que debe reformarse la sentencia para ordenarle a la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. que cumpla con el mantenimiento de la estructura civil e hidráulica del canal, y condenarla, así como a las demás empresas, al pago a prorrata del incentivo económico. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la
relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la defensa del patrimonio público, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de limpieza y mantenimiento del canal de Sevilla, el cual se encuentra en muy mal estado, debido a que se arrojan al mismo gran cantidad de basuras y residuos sólidos. En ese contexto, solicita el actor, en síntesis, que se ordene a las entidades demandadas que efectúen una limpieza al citado canal como mínimo cada seis meses. 3.- El a quo en la sentencia impugnada protegió los citados derechos e intereses colectivos1, ordenando en consecuencia al Alcalde Municipal de Cúcuta que en el término de seis (6) meses dé inicio a las obras tendientes al aseo, limpieza y mantenimiento del Canal de Sevilla, las que debe continuar realizando en un lapso periódico de seis (6) meses; e igualmente que, en coadyuvancia con CORPONOR, E.I.S. CÚCUTA E.S.P., Aseo Urbano S.A. E.S.P. Proactiva Oriente S.A. E.S.P., Planeación y Personería Municipal, el Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 Maza, la Policía Nacional, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regional, la Cámara de Comercio de Cúcuta, Colegios y Escuelas del
sector de influencia del canal de Sevilla y Medios de Comunicación de la Ciudad, promueva periódicamente entre los residentes en las áreas aledañas al citado canal una actividad educativa, en orden a crear conciencia ciudadana sobre el problema ambiental y obtener colaboración en el mantenimiento del mismo, realizando incluso brigadas periódicas de limpieza. Fijó a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual señaló a cargo del municipio de Cúcuta. Finalmente, absolvió de los cargos formulados a la empresa E.I.S. CÚCUTA E.S.P., y a las empresas Aseo Urbano S.A. E.S.P. y Proactiva Oriente S.A. E.S.P., decisión ésta frente a la cual el municipio demandado manifiesta su inconformidad 1 A excepción del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, respecto del cual no se realizó ninguna consideración en el fallo. en el recurso de apelación que es objeto de esta providencia. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente,
entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). 5.- De otra parte, según lo establecido en el artículo 365 de la C.P., los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. 6.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de aseo (art. 1º). El servicio público de aseo se encuentra definido en el artículo 14.24 ibídem, luego de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, como “... el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”. También se aplica esa ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. 7.- Con el fin de reglamentar la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: - En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). - De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especi
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