CE-54001-23-31-000-2003-01341-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-01341-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Regulación legal / RED INTERNA - Definición / RED LOCAL - Definición En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º). El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De la citada ley es relevante destacar además las siguientes definiciones contenidas en los artículos 14.16 y 14.17: “14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. “14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley comentada, las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y la operación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 2000, el cual contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo; de esta norma reglamentaria resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones: (...). “ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: ...”. “ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. PRUEBA PERICIAL - Requisitos; trámite; valoración / OBJECION POR ERROR GRAVE - Falta de constatación de los hechos objeto del mismo; definición de puntos de derecho Es pertinente señalar también para efectos de resolver la presente impugnación que según lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se deben explicar los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (art. 236 num. 6º C.P.C.); y que durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (art. 238 ibídem). Dentro del término de traslado, las entidades demandadas solicitaron que se aclare el citado dictamen pericial, petición ésta a la que accedió el Tribunal y que fue respondida en la siguiente forma: La visita técnica se realizó en un periodo en el que no se presentaron lluvias, razón por la cual, no se puede verificar el rebosamiento de los pozos de inspección, acudiéndose a preguntar a los habitantes del sector, los cuales manifestaron que cada ves (sic) que llueve, se presentan problemas en las viviendas vecinas al canal, por presencia de aguas residuales que se rebosan por las rejillas ubicadas en los patios de las casas. Con relación al diámetro de la tubería no fue posible determinarlo, por cuanto no se pudieron correr las tapas de los pozos de inspección por falta de operarios de la empresa de alcantarillado, para realizar su movimiento. Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la empresa demandada objetó por error grave el dictamen pericial, al considerar que éste en sí no contiene un concepto técnico, ya que se acepta por el perito que no pudo constatar los hechos objeto del mismo y que se fundamentó en el dicho de terceras personas. El a quo declaró probada esa objeción al advertir que no fue apropiada la metodología utilizada en el dictamen pericial. En el
anterior contexto, aplicado lo establecido en las normas de procedimiento citadas al caso concreto, advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el dictamen pericial practicado en el proceso ciertamente no constituye una prueba idónea y válida para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Además, es preciso señalar que en el dictamen pericial se definieron puntos de derecho, lo cual no es admisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C., ya que no le corresponde al perito, tal como se hizo en este caso, definir la responsabilidad de las entidades demandas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01341-01(AP)
Actor: PATRICIA MEZA JAIMES
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y LA EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.I.S E.S.P.
Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones: El 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Patricia Meza Jaimes, promovió
demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la moralidad administrativa, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P. en el término no mayor de CATORCE MESES procedan a cambiarle la tubería, por otra de mayor diámetro y que surta las necesidades al callejón o canal que recorre las aguas que va de la calle 5ª norte del barrio Sevilla hasta conectar en su desembocadura en el canal que atraviesa la avenida al aeropuerto. Lo anterior, para evitar que las casas ubicadas en la ave. El aeropuerto se inundan por el rebosamiento de las aguas en los sifones. “SEGUNDO: En forma subsidiario (sic) solicito ordenar lo que sea necesario de acuerdo con lo que resulte probado en el transcurso del proceso. . “TERCERO: Tasar un incentivo económico a mi favor como lo estipula la ley.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- El canal que transporta las aguas negras en el Barrio Sevilla en la ciudad de
Cúcuta que nace en el cerro de la cruz o cerro del norte y que recorre toda la calle 5ª norte hasta llegar al canal que atraviesa la Avenida al aeropuerto, se rebosa desde hace varios años, inundando las humildes viviendas que se encuentran a su lado, vertiendo lodo y desechos que producen malos olores. 2.- El problema obedece al rebosamiento de las cañerías de las viviendas invadiendo a éstas de aguas negras en estado de descomposición, lo que genera la presencia de gérmenes transmisores de enfermedades y deterioro de las pertenencias de sus moradores. 3.- El origen del problema del rebosamiento del agua en los sifones de las viviendas se deriva, de una parte, de la falta de limpieza de los pozos de desagüe, y de otro lado, a que la tubería de desagüe no tiene la capacidad necesaria para la cantidad de agua que debe evacuar. 4.- Los predios más afectados con este problema corresponden a los de las siguientes direcciones: Avenida 7ª No. 5 N-96, Avenida 7ª No. 5 N-86, Avenida 7ª No. 5 N-78 y Avenida 7ª No. 5 N-68 del barrio Sevilla. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. (E.I.S. Cúcuta E.S.P.), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que personal del Departamento de Alcantarillado e Ingeniería Sanitaria de
la EIS CÚCUTA E.S.P. realizó una visita al lugar de los hechos materia de este proceso y verificó que los pozos de inspección se encontraban limpios y funcionando en óptimas condiciones, no obstante lo cual realizó labores de mantenimiento preventivo. Precisó que igualmente se verificó que las causas de las presuntas inundaciones obedecen a asuntos técnicos de la red interna de las viviendas, ajenos a la empresa, consistentes en que los habitantes de éstas tienen conectados al sistema de alcantarillado sanitario conjuntamente las aguas negras con las aguas lluvias, rebasando de esa forma la capacidad de los ductos de alcantarillado, por lo que la solución al problema reside exclusivamente en los habitantes del sector adecuando la red interna para dejar solamente conectadas las aguas negras al alcantarillado, que es técnicamente lo correcto. En ese sentido, propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto que el rebosamiento de las aguas por los sifones de las viviendas se debe a que los residentes de las viviendas aledañas al canal de aguas lluvias tienen conectados el desagüe de aguas lluvias y negras a la red de alcantarillado y es esa situación la que produce el fenómeno de la red de retrosifonaje cuando se llena el canal de aguas lluvias, y no la poca capacidad de la tubería o ductos de alcantarillado ni la falta de mantenimiento del sistema hidráulico del sector. Así mismo, formuló la excepción de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. que la exime de cualquier posible
responsabilidad. 2.- El Municipio de Cúcuta, actuando a través de apoderada judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de sustento legal, no estar probada la amenaza a los derechos colectivos invocados y por tratarse de un asunto cuya competencia le corresponde a la E.I.S. Cúcuta E.S.P., pues es a ésta a quien le compete prestar eficientemente el servicio de acueducto y alcantarillado. Así mismo, señaló que no hay prueba en el proceso de que el actor haya acudido a la Administración Municipal para que solucione el problema por él denunciado en la demanda, y que además éste no resulta afectado en forma directa con esa problemática puesto que reside en otro sector de la ciudad. Indicó que de acuerdo con visita técnica practicada por la Secretaría de Infraestructura Municipal en el sector de los hechos materia de la demanda, las aguas lluvias se encuentran conectadas al alcantarillado, por lo que corresponde a los habitantes separar dichas aguas. Finalmente, propuso las excepciones de falta y ausencia de legitimación por la parte pasiva y la de inexistencia de la iniciativa del actor para modificar el presupuesto. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se hizo presente la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que el informe técnico rendido por CORPONOR
respalda las afirmaciones de la demanda y advierte cuáles son las soluciones que se deben adoptar. 2.- La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P.: Se refirió al informe técnico emitido por CORPONOR y precisó que de éste no se puede derivar responsabilidad alguna en su contra, toda vez que no es demostrativo de la situación de amenaza alegada en la demanda como tampoco del nexo causal que existe entre la acción u omisión de la empresa y esa situación de afectación de los derechos colectivos. 3.- El municipio de Cúcuta: Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y agregó que de lo probado en el proceso se deduce que la responsabilidad del mantenimiento de los sifones y el alcantarillado de las viviendas le corresponde a la Empresa Industria y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta y a los usuarios. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Cúcuta, declaró probadas las objeciones por error grave efectuadas al dictamen pericial rendido en el proceso, y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló, en relación con lo primero, que quien está legitimada en este asunto es la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P., toda vez que el mismo se refiere a presuntas fallas en el funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, servicio público cuya prestación le corresponde a dicha empresa y no
al municipio de Cúcuta. De otro lado, al referirse a las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de CORPONOR así como a su aclaración y complementación, precisó que la metodología utilizada para practicar la experticia no fue la apropiada, “situación que conllevó a que el objeto del dictamen presentara unas falencias técnicas, en cuanto al problema de rebosamiento de las aguas residuales en épocas de lluvias en las viviendas del sector, a la falta de determinar el diámetro de la tubería, el corrido y limpieza de las aguas residuales y lluvias por el canal, y la solución de dicho problema de alcantarillado” (fl. 193) Advirtió que, no obstante ello, las anteriores falencias quedaron aclaradas y debidamente sustentadas por las autoridades competentes en materia de alcantarillado, en particular los siguientes: el Jefe de Departamento de Ingeniería Sanitaria y Alcantarillado de la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. a través de los oficios DISA-089 del 11 de febrero de 2004 y DISA 09666 del 27 de julio de 2004 y de la declaración que dio en el proceso; el Interventor de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Cúcuta mediante el oficio del 23 de febrero de 2004; el Jefe de División de Acueducto y Alcantarillado de la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. por medio de su declaración; y el Director de Planeación Municipal de Cúcuta y el Jefe de Control Físico de Planeación Municipal de Cúcuta en sus declaraciones. Destacó que las citadas pruebas gozan de validez y permiten analizar la situación, ya que mediante ellas se establece de manera detallada la problemática del rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se está presentando en las viviendas ubicadas en la Avenida 7 con Calle 5N, las razones de ese rebosamiento, la solución al problema, y el diámetro de las tuberías que transportan las aguas residuales. Agregó que si bien existe un problema en la avenida 7ª con calle 5 Norte del Barrio Sevilla en relación con el canal que conduce las aguas residuales en época de invierno, dicho problema no se le puede endilgar a la empresa de servicios públicos E.I.S. CÚCUTA E.S.P., toda vez que esta ha adelantado los mecanismos correspondientes para solucionar esa dificultad, ha determinado el motivo de la inundación, ha informado a los habitantes sobre la solución para corregir el rebosamiento de las aguas y ha realizado periódicamente mantenimiento de limpieza del canal, de tal suerte que puede decirse que ha tomado las medidas preventivas necesarias para garantizarle a los habitantes del sector una mejor prestación del servicio de alcantarillado. Sostuvo que no existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que no se logró probar los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, pues, por el contrario, se probó en el expediente que el diámetro de la tubería del canal que conduce las aguas residuales tienen
la suficiente capacidad hidráulica para el drenaje y evacuación de las aguas residuales y lluvias, y que el problema de inundación se presenta como consecuencia de la unificación en la tubería de las aguas lluvias y servidas en las viviendas, situación esta última que es del resorte de cada usuario y no de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la demandante la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, que el fallo no corresponde a la realidad porque a medida que pasan los años la situación de inundación se acentúa y a pesar de que se sabe la solución ésta no se ejecuta. Advierte que de las pruebas que militan en el proceso se deduce que el problema del ingreso de aguas negras a las viviendas se debe a una falla en la prestación del servicio de alcantarillado, y que en la aclaración del dictamen pericial rendido por CORPONOR se precisó claramente que la responsabilidad es de la empresa E.I.S CÚCUTA E.S.P. y del municipio de Cúcuta. Rechaza que no se haya tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por CORPONOR y el hecho que sí se hubiera aceptado un concepto de un abogado de la EIS que objetó ese experticio pero que carece del conocimiento científico y técnico para el caso en comento. Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el informe de CORPONOR. - El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en
esta instancia (fls. 207 a 215), en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada, ya que “... dichas acciones [las populares] no procederán cuando la causa de la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos resulte atribuible a los mismos particulares que estén demandando su protección, tal y como acontece en este asunto; toda vez que para eliminar la causa del problema se hace necesaria la instalación de tuberías separadas que permitan la evacuación de las aguas servidas y lluvias, que por tratarse de redes internas deberán ser asumidas por los propietarios de las viviendas como lo prevé la prescripción contenida en la ley 142 de 1994.” (fl. 214). VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la moralidad administrativa, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el canal que transporta las aguas negras en el Barrio Sevilla en la ciudad de Cúcuta que nace en el cerro de la cruz o cerro del norte y que recorre toda la calle 5ª norte hasta llegar al canal que atraviesa la Avenida al aeropuerto, se rebosa desde hace varios años, inundando las humildes viviendas que se encuentran a su lado, vertiendo lodo y desechos que producen malos olores; según la demanda, el origen del problema del rebosamiento del agua en los sifones de las viviendas se deriva, de una parte, de la falta de limpieza de los pozos de desagüe, y de otro lado, a que la tubería de desagüe no tiene la capacidad necesaria para la cantidad de agua que debe evacuar. En ese contexto, solicita la demandante que se ordene al municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P.
que en un término no mayor de catorce (14) meses procedan a cambiar la tubería por otra de mayor diámetro que surta las necesidades del canal, para evitar que las casas se inunden por el rebosamiento de las aguas negras en los sifones de las viviendas. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el problema del rebosamiento de aguas negras de las viviendas no obedece a la actuación de la empresa demandada, sino al hecho de que tales viviendas tienen conectado el sistema de alcantarillado sanitario conjuntamente con el de aguas lluvias, hecho que es ajeno a “EIS CÚCUTA ESP” y cuya solución le corresponde a cada usuario. La parte actora censura aquella decisión, por considerar que en ella no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por CORPONOR pero sí se dio credibilidad al concepto de un abogado de la empresa demandada, quien objetó el dictamen pero no tiene el conocimiento científico y técnico para el caso en comento. 4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares,
quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. 5.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º). El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De la citada ley es relevante destacar además las siguientes definiciones contenidas en los artículos 14.16 y 14.17: “14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.” “14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...” De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley comentada, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y la operación de las redes locales, cuyos
costos serán a cargo de ellas. 6.- De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 20001, el cual contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo; de esta norma reglamentaria resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones: “ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: ... 3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. ... 3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o 1 Este decreto posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 229 de 15 de febrero 2002. combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular. ... 3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario. ... 3.19. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble:
Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. ... 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. ... 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. ...” “ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.“ “ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los
siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4º de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por
condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” “ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el co
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