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CE-54001-23-31-000-2003-0136-01(0310-04)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-0136-01(0310-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque se trata de un acto administrativo de carácter general contra el cual se impetró la acción correcta, esto es la acción de simple nulidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - En este caso esta es la acción procedente y no la de nulidad y restablecimiento del derecho Debe decir la Sala, que la decisión demandada es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de contenido abstracto en cuanto no hace referencia a caso particular alguno ni adopta una decisión sobre una situación jurídica de carácter particular y concreta, de una persona determinada individualmente. Lo anterior significa, que la parte actora impetró la acción correcta, pues, se repite, se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general de cuya declaratoria de nulidad no podría derivarse restablecimiento de derecho individual alguno, en tanto para obtener el pago del 3.5% derogado, cada uno de los pensionados tendría que acudir ante la administración para agotar la vía gubernativa. Como es sabido, la acción de simple nulidad es el mecanismo previsto por el legislador para que solicite la nulidad de los actos unilaterales de la administración, la cual puede ser ejercida por cualquier persona pública o privada. Así las cosas y en cuanto según el artículo 136 del C.C.A., la acción de simple nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, la Sala habrá de revocar la decisión del Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-0136-01(0310-04)

Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el auto del 10 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad del acuerdo 044 de 25 de julio de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, en cuanto deroga el acuerdo 043 de 6 de agosto de 1001 que autorizó el pago del 3.5% por concepto de bienestar universitario a los jubilados, de conformidad con los salarios correspondientes. EL AUTO APELADO Considera el a quo, que el acto demandado es un acto cuya nulidad implica el restablecimiento automático para los pensionados de la Universidad de Pamplona, razón por la cual afirma, ha debido interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisa que no puede admitirse la demanda en

cuanto ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción. LA APELACION Señala el apoderado de la parte demandante que el acto demandado no es un acto de carácter particular ya que en él no se determina de manera concreta cuáles son las personas beneficiarias o afectadas con la decisión. Insiste en que la acción procedente es la de simple nulidad, expresa que lo pretendido por la asociación que representa es la defensa de la legalidad.

Para resolver se Considera: El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisión.

En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la parte demandante solicita se declare la nulidad del acuerdo 044 de 25 de julio de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, en cuanto deroga el acuerdo 043 de 6 de agosto de 1001 que autorizó el pago del 3.5% por concepto de bienestar universitario a los jubilados, de conformidad con los salarios correspondientes. Debe decir la Sala, que la decisión demandada es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de contenido abstracto en cuanto no hace referencia a caso particular alguno ni adopta una decisión sobre una situación jurídica de carácter particular y concreta, de una persona determinada individualmente. Lo anterior significa, que la parte actora impetró la acción correcta, pues, se repite, se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter general de cuya declaratoria de nulidad no podría derivarse restablecimiento de derecho individual alguno, en tanto para obtener el pago del

3.5% derogado, cada uno de los pensionados tendría que acudir ante la administración para agotar la vía gubernativa. Como es sabido, la acción de simple nulidad es el mecanismo previsto por el legislador para que solicite la nulidad de los actos unilaterales de la administración, la cual puede ser ejercida por cualquier persona pública o privada. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos definitivos de carácter individual o subjetivo y excepcionalmente contra los actos preparatorios, cuando ellos hacen imposible continuar la actuación administrativa poniéndole fin. Significa lo anterior, que la acción de nulidad y restablecimiento procede contra el pronunciamiento expreso respecto de su caso particular, acto respecto del cual, se repite, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, en cumplimiento del artículo 135 del C.C.A. Así las cosas y en cuanto según el artículo 136 del C.C.A., la acción de simple nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, la Sala habrá de revocar la decisión del Tribunal Administrativo. En consecuencia, la Sala habrá de revocar la decisión del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: REVOCAR el auto del 10 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de NORTE DE SANTANDER que rechazó la demanda presentada por la

ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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