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CE-54001-23-31-000-2003-01366-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-01366-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Municipio de San José de Cúcuta, Barrio Bellavista: hundimiento y desprendimiento del suelo en vía pública / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - Zona de riesgo mitigable: barrrio Bellavista Del examen del contenido y alcance del recurso de apelación, advierte la Sala que las razones en que el mismo se sustenta no contienen propiamente ninguna censura acerca de la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, ni sobre la responsabilidad que por ello le corresponde al municipio de San José de Cúcuta. En efecto, es lo cierto que la inconformidad del impugnante solo apunta, en últimas, a que se precise el hecho que constituye la causa de esa vulneración y el calificativo que tenga el sector objeto de la demanda conforme a las normas sobre ordenamiento territorial en el municipio, con miras a que se defina si las medidas adoptadas por el a quo tienen la virtualidad o no de salvaguardar esos derechos, pero en forma alguna a desvirtuar la responsabilidad del municipio apelante. Ahora bien, al revisar la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el juez de primer grado si se refirió a la causa de la cual proviene la vulneración de los derechos colectivos, pues concluyó que existe un hundimiento y desprendimiento del suelo en la vía pública, que afecta no solo a los peatones y transeúntes sino que de igual forma afecta a unas familias del sector, a partir de lo señalado en el oficio núm. 2003202-1655 del 18 de mayo de 2004

suscrito por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte – CORPONOR, contentivo del siguiente informe técnico: (…). En el anterior contexto, se advierte que el sector en el que se ubican las viviendas expuestas a la amenaza de recibir sobre ellas las placas de concreto la vía pública que se están desprendiendo corresponde a una zona de riesgo mitigable (Calle 36 con Avenida 11), en los términos señalados en el artículo 117 del P.O.T. de San José de Cúcuta. Por consiguiente, con el fin de que se de pleno cumplimiento a las normas de ordenamiento territorial del municipio demandado, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de indicar que las obras de protección, mejoramiento y rehabilitación que se realicen en el sector objeto de la demanda para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectada, deben estar acorde con las autorizadas en los estudios técnicos a que se refiere el P.O.T de San José de Cúcuta, obras éstas que deberá culminar, en todo caso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01366-01(AP)

Actor: ROCIO LOPEZ MORA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones: El 25 de noviembre de 2003, la ciudadana Rocío López Mora, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el acceso a una infraestructura que garantice los servicios públicos, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta en el término no mayor de DOS meses adelante las obras necesarias como la construcción de gaviones o muros, u ordenar lo que sea necesario,

para que se solucione definitivamente el problema en la calle 36 entre avenidas 10 y 11 del barrio Bellavista de esta ciudad, con el fin de evitar el DAÑO CONTINGENTE (daño que está para suceder). “SEGUNDO: El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.” (fl. 4 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- En el barrio Bellavista del municipio de Cúcuta, a la altura de la Calle 36 entre Avenidas 10 y 11, concretamente frente a la vivienda de nomenclatura 11-104, en

la que residen la señora Ángela Corina Galvis González y su familia, se presenta desde hace seis meses un fenómeno erosivo que ha producido el desplazamiento del terreno y la caída de unas placas de concreto de la vía pública, colocando en riesgo a dicha familia y a las demás personas que transitan por el sector, pues ante la constante erosión, a la que contribuyen los continuos aguaceros que se presentan en la ciudad, es inminente que se siga derrumbando una sección de la vía pública. 2.- La vivienda que se encuentra ubicada en la parte inferior, se encuentra continuamente expuesta a la acción de las piedras y placas de concreto que se desprenden, lo mismo que a las aguas lluvias y a los desechos que éstas llevan, las cuales también ingresan a aquella. 3.- Los vecinos del sector han presentado distintas solicitudes ante la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, sin que hasta la fecha se haya hecho nada para solucionar dicho problema. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cúcuta, actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto no existen elementos probatorios de los que se establezca a ciencia cierta que de los hechos expuestos en la demanda se derive una amenaza a la seguridad y salubridad pública. Las razones de defensa, en síntesis, se concretan en lo siguiente: 1.- Señaló que en el presente asunto el deterioro de la obra obedece a los fuertes aguaceros que azotaron a la ciudad y que dieron como resultado el daño aducido

en la demanda, lo cual constituye caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias éstas eximentes de responsabilidad conforme a nuestra legislación. 2.- Anotó que el municipio se encuentra adelantando unas obras de adecuación, tales como la construcción de un acceso peatonal en el sector de la Calle 36 con Avenidas 12 y 13 del barrio Bellavista, “lo cual viene a arreglar el entorno del sitio objeto de la acción”¸ según orden de trabajo núm. 2133 de 2003. 3.- Precisó, en ese orden, que no existe un nexo causal entre la actuación de la Administración y los presuntos daños alegados, por lo que no puede endilgarse responsabilidad como vulnerador de los derechos colectivos; además, no existe prueba fehaciente que demuestre que la Administración sea culpable de los posibles accidentes que puedan ocurrir en el sitio objeto de la acción. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de marzo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de arreglo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que de las pruebas practicadas en el proceso, en especial de los informes técnicos de CORPONOR y de la Secretaría de Obras del Departamento de Norte de Santander se desprende con claridad la vulneración de los derechos colectivos invocados en al demanda, puesto que son indicativos de la existencia del deslizamiento del terreno y de la posibilidad de que éste continúe, por lo que

reitera su solicitud de protección de los mismos. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público El Procurador 23 Judicial Para Asuntos Administrativos emitió concepto de fondo a manera de alegatos de conclusión, en el que solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda por encontrase probada debidamente la violación de los derechos e intereses colectivos invocados en ella, conclusión a la cual arribó a partir del examen del informe técnico emitido en el proceso por parte de CORPONOR y de las declaraciones rendidas por los afectados con la situación denunciada en la demanda. Señaló al respecto que de tales pruebas aparece con claridad que en la Calle 36 entre Avenidas 10 y 11 del barrio Bellavista de Cúcuta se presenta un hundimiento, debido a la filtración de aguas lluvias que caen sobre la banca, lo cual está afectando la estructura de las viviendas y vías públicas construidas en el sector, por lo que se pone en peligro a las personas que las habitan y transitan por dicho lugar, siendo necesario entonces realizar las obras pertinente para proteger los derechos colectivos señalados en la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la actuación procesal adelantada y a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura que

garantice los servicios públicos, y a la seguridad y salubridad públicas, ordenando en consecuencia al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que en el término de seis meses inicie la ejecución de las obras necesarias para proteger los citados derechos e intereses colectivos de las familias cuyas viviendas se encuentran ubicadas en la Calle 36 números 11-104 y 11-100 entre Avenidas 11 y 12 del barrio Bellavista, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el informe rendido por el Subdirector de Control de Calidad Ambiental de Corponor. Así mismo se reconoció a la demandante un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, cuyo pago se ordenó al municipio demandado. Señaló que en el expediente se encuentra acreditado, a partir del informe técnico antes mencionado y del informe emitido por la Secretaría de Planeación, que en el barrio Bellavista del municipio de Cúcuta existe un hundimiento y desprendimiento del suelo en la vía pública, el cual afecta no solo a los peatones y transeúntes sino que de igual forma afecta a unas familias del sector, principalmente la de la señora Ángela Corina Galvis González, y que ante esa situación es necesario que se realicen las obras pertinentes de protección. Precisó que no es de recibo el argumento defensivo del municipio de Cúcuta, en razón a que conforme a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, la prevención de desastres es materia de interés colectivo y que las medidas que se tomen para prevenir o mitigar los efectos de su ocurrencia son de obligatorio cumplimiento, y porque a términos de lo dispuesto en el literal d) de artículo 10 de la Ley 388 de 1997 en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial se deben tener en cuenta por parte de los Municipios y Distritos, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. Indicó, así mismo que dentro de la orden de trabajo núm. del 18 de diciembre de 2003, referida en la contestación de la demanda, no se incluyeron trabajos correspondientes a la Calle 36 entre Avenidas 11 y 12 del barrio Bellavista del municipio de Cúcuta. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio demandado la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición lo siguiente: Adujo que pese a la objetividad de los hechos, el Tribunal no consideró la verdadera causa de la situación, la cual está claramente establecida desde la misma demanda y dentro de las pruebas recaudadas, como es la erosión que es producida por las aguas lluvias que han socavado de tal manera el terreno que lograron destruir la placa de concreto del pavimento de la vía, situación que hace pensar que cualquier obra que se realice para evitar la erosión del terreno será en vano si antes no se han canalizado las aguas lluvias que son las causantes de la

erosión. Señaló que no se estableció tampoco, como era preciso hacerlo, si el riesgo de erosión existente en la zona en cuestión es consecuencia de la falta de dichas obras, o si por el contrario, existe una razón más de fondo como es la de tratarse de zonas de riesgo no mitigable o de riesgo mitigable, las cuales están definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cúcuta, contenido en el Acuerdo Municipal 0083 del 17 de enero de 2001. Estimó que determinar lo anterior resultaba necesario en orden a proceder de acuerdo a lo establecido en el P.O.T. Precisó, en ese orden, que la sentencia apelada no considera las verdaderas causas que ponen en peligro los derechos fundamentales cuya protección se pretende en la demanda, ni existe la seguridad que las medidas que se ordena tomar son suficientes para evitar su vulneración. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el acceso a una infraestructura que garantice los servicios públicos, los cuales se estiman vulnerados en razón a los hundimientos y desprendimientos del suelo en el barrio Bellavista del municipio de Cúcuta, a la altura de las Calle 36 con Avenidas 11 y 12, situación frente a la cual el municipio demandado no ha dado ninguna solución a la comunidad afectada. En ese contexto, solicita la demandante que se ordene al municipio de San José de Cúcuta que en el término no mayor a dos meses adelante las obras pertinentes, tales como la construcción de gaviones o muros, o que se disponga lo que sea necesario para que se solucione definitivamente el problema en la Calle 36 entre Avenidas 10 y 11 del barrio Bellavista de esta ciudad, con el fin de evitar la ocurrencia de un daño contingente. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos

a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura que garantice los servicios públicos, y a la seguridad y salubridad públicas, ordenando en consecuencia al Alcalde Municipal de San José de Cúcuta que en el término de seis (6) meses inicie la ejecución de las obras necesarias para proteger los citados derechos e intereses colectivos de las familias cuyas viviendas se encuentran ubicadas en la Calle 36 números 11-104 y 11100 entre Avenidas 11 y 12 del barrio Bellavista, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el informe rendido por el Subdirector de Control de Calidad Ambiental de Corponor. 4.- El municipio de Cúcuta impugna esta decisión, porque, a su juicio, en primer lugar, en la misma el Tribunal no consideró la verdadera causa de la situación, la cual está claramente establecida desde la misma demanda y dentro de las pruebas recaudadas, como es la erosión que es producida por las aguas lluvias que han socavado de tal manera el terreno que lograron destruir la placa de concreto del pavimento de la vía, situación que, en su sentir, hace pensar que cualquier obra que se realice para evitar la erosión del terreno será en vano si antes no se han canalizado esas aguas que son las causantes de la erosión y, en segundo término, porque, no estableció tampoco, como era preciso hacerlo, si el riesgo de erosión existente en la zona en cuestión es consecuencia de la falta de dichas obras, o si por el contrario, existe una razón más de fondo como es la de

tratarse de zonas de riesgo no mitigable o de riesgo mitigable, las cuales están definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cúcuta (Acuerdo Municipal 0083 del 17 de enero de 2001); éste ultimo aspecto, a su juicio, es necesario a efectos de determinar si las medidas que se ordena tomar son suficientes o no para evitar la vulneración de los derechos colectivos. 5.- Del examen del contenido y alcance del recurso de apelación, advierte la Sala que las razones en que el mismo se sustenta no contienen propiamente ninguna censura acerca de la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, ni sobre la responsabilidad que por ello le corresponde al municipio de San José de Cúcuta. En efecto, es lo cierto que la inconformidad del impugnante solo apunta, en últimas, a que se precise el hecho que constituye la causa de esa vulneración y el calificativo que tenga el sector objeto de la demanda conforme a las normas sobre ordenamiento territorial en el municipio, con miras a que se defina si las medidas adoptadas por el a quo tienen la virtualidad o no de salvaguardar esos derechos, pero en forma alguna a desvirtuar la responsabilidad del municipio apelante. Es claro del propio escrito de apelación que el municipio reconoce la existencia de la situación denunciada en la demanda, esto es, que existen desplazamientos de parte de la vía pública que podrían afectar a las viviendas vecinas, y que, en todo caso, la zona en que ello ocurre es una zona de riesgo. Ahora bien, al revisar la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el

juez de primer grado si se refirió a la causa de la cual proviene la vulneración de los derechos colectivos, pues concluyó que existe un hundimiento y desprendimiento del suelo en la vía pública, que afecta no solo a los peatones y transeúntes sino que de igual forma afecta a unas familias del sector, a partir de lo señalado en el oficio núm. 2003202-1655 del 18 de mayo de 2004 suscrito por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Norte – CORPONOR, contentivo del siguiente informe técnico: “En respuesta a su oficio No. E-3005, referenciado con la Acción popular No. 2003-1366 contra el Municipio de Cúcuta, nos permitimos informarle que practicada visita técnica el sábado 15 del presente mes, se revisó el predio No. 11-104, 11-90 de la Calle 36 entre calles 11 y 12 y no entre calles 10 y 11 como lo manifiestan en su oficio, en el predio se ubicó a la señora ANGELA CORINA GALVIZ GONZÁLEZ. Inquilina del predio propiedad de la señora MARÍA ROSALBINA PABÓN ORTEGA. Referente (sic) la información solicitada estas son las respuestas producto de la visita:

1. Bajo la vía Calle 36 y fachada de la vivienda No. 11-104 habitada por la señora Ángela Corina Galvis, su esposo y una menor de edad, se encuentra el hundimiento y desprendimiento de

suelo (Foto No. 1).

2. Por estar en una cota inferior a la vía pavimentada (Aproximadamente –2,60 metros), las viviendas Nos. 11-104 y la 11100, esta última de la señora María del Rosario García, están sujetas a recibir las aguas de escorrentía que circulen por la vía pavimentad (sic) costado norte, por efectos de las lluvias, en

caso de continuar el desprendimiento de suelo, permite la entrada de lodo al interior de la casa habitada por la señora Ángela Corina Galvis. (Foto No. 2).

3. La solución inmediata, mientras se hace la recuperación total, es por parte de los posibles afectados, es desviar las aguas de escorrentía que bajan por la vía para que no caigan directamente sobre la cárcava en formación, y la solución definitiva, es la construcción de un muro de contención en una longitud de nueve (9,00) metros con altura aproximada de dos (2,00) metros, y espesor de acuerdo al diseño, se recomienda en concreto reforzado, una vez construido, deben hacer la placa piso de veinte (20) centímetros en concreto reforzado.

4. En el sitio, al momento de la visita, solo se observó un pedazo de concreto del piso que se cayó, ubicado en la parte superior del boquete, no existiendo una señal preventiva sobre el sitio que puedan alertar sobre la presencia del hueco a transeúntes y vehículos.

5. La vivienda de la señora María Rosalbina Pabón Ortega que es donde reside la señora Ángela Corina Galvis González, por

su ubicación y la falta de drenajes que impidan el ingreso de las aguas a su interior, presenta peligro de arrastre de muebles y enseres, por el deslizamiento actual solo la presencia de lodos y en caso de fuertes lluvias, pueden caer sobre el muro frontal, pedazos de muro que se quebró y que están en el sitio y que son los que ha impedido el mayor desprendimiento del suelo.

6. Se colocaría en mayor riesgo los habitantes y la vivienda donde reside la señora Ángela Corina Galvis y entraría igualmente la vivienda de la (sic) Rosario García por continuidad del deslizamiento, igualmente sería más costosa la obra de recuperación de esta vía.

7. El impacto ambiental es la erosión que se viene presentando por causa de las lluvias y los vientos que son de moderada intensidad en este sector, al continuar este proceso erosivo, se genera degradación y derrumbamiento de las obras viales y en consecuencia perdida de la calidad de vida para los residentes. ...” 6.- De otra parte, en orden a resolver la cuestión planteada en la impugnación relativa a que se defina a qué tipo de zona de riesgo corresponde la que es objeto de la demanda, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El Concejo Municipal de San José de Cúcuta profirió el Acuerdo Municipal núm. 0083 del 17 de enero de 2001 “Por el cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial” de ese municipio1. 1 Copia auténtica de este acto municipal obra a folios 104 a 239 del expediente.

Su artículo 115 se refiere al régimen de usos y criterios para el manejo de las zonas de riesgo no mitigable, en la siguiente forma: “Tomando como soporte los Estudios Técnicos existentes a nivel urbano, adoptados por la Administración Municipal, las zonas de riesgo no mitigable no son aptas para la localización de asentamientos humanos, infraestructura u otro tipo de edificaciones. Las áreas caracterizadas como zonas de riesgo no mitigable por estudios geológicos, geotécnicos, hidrológicos, socioeconó- micos y por análisis de amenaza y vulnerabilidad, en el evento de estar ocupadas por asentamientos, deberán ser sujeto de programas de reubicación de viviendas localizadas en riesgo. Las áreas intervenidas deberán ser destinadas a suelos de protección y una vez se surtan los procesos de reubicación, serán entregados a la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental CORPONOR, para que se proceda según lo establece la Ley 388 de 1997, implementando los programas de reforestación urbana y rural, así como de silvicultura urbana, tal y como está señalado en la estrategia de desarrollo urbano con sostenibilidad ambiental, formulada en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial. Considerando que la situación más crítica que afronta el área urbana de Cúcuta, es la ocupación ilegal de la periferia, áreas que son coincidentes con las zonas de alto riesgo, se requieren medidas prioritarias y rigurosas que pongan un control y freno a la expansión ilegal sobre las áreas definidas como de riesgo no mitigable. ... ...” Por su parte, en el artículo 117 ibídem, se establece el régimen de usos y criterios

para el manejo de zonas de riesgo mitigable, en los siguientes términos: “Las zonas de riesgo mitigable son aquellas que de acuerdo a los estudios técnicos, geológicos, hidrológicos, geotécnicos y demás, son susceptibles de ser recuperadas, rehabilitadas y mejoradas, mediante el desarrollo de las obras necesarias para reducir y mitigar el riesgo humano. Las zonas de riesgo mitigable, están señaladas en los estudios sobre la materia, aprobados por la Administración Municipal. Las obras necesarias para reducir el riesgo y la vulnerabilidad, igualmente están definidas en los estudios específicos. En consecuencia cualquier actuación en estas zonas, debe desarrollar las obras de mitigación definidas en los respectivos estudios técnicos, Estas zonas podrán ser objeto de programas de mejoramiento integral de vivienda y entorno y de reordenamiento en su infraestructura básica de servicios públicos, equipamientos y zonas de cesión. El manejo de estas áreas, así como las obras que se requieran para su recuperación, están condicionados a las características particulares de cada terreno y de la infraestructura existente, a partir de los siguientes criterios y acciones básicas: ...” En oficio sin número fechado el 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Director Administrativo del Área de Planeación Corporativa y de Ciudad del Municipio de San José de Cúcuta, se informó a esta Corporación lo siguiente: “El sector calle 36 entre avenidas 10 y 12 del Barrio Bellavista del Municipio de San José de Cúcuta, se encuentra localizado en una zona de Riesgo, que de acuerdo a las condiciones topofrágicas del terreno, tipo de suelo, control y manejo de aguas

lluvias, podemos indicar que: El sector Calle 36 entre avenidas 10 y 11 corresponde a una zona de riesgo mitigable. Mientras que el sector Calle 36 con Avenida 12 a una zona de riesgo No mitigable, es un sector de alta pendiente que ha presentado con el tiempo procesos de remoción de masas.” (fl. 245) 8.- En el anterior contexto, se advierte que el sector en el que se ubican las viviendas expuestas a la amenaza de recibir sobre ellas las placas de concreto la vía pública que se están desprendiendo corresponde a una zona de riesgo mitigable (Calle 36 con Avenida 11), en los términos señalados en el artículo 117 del P.O.T. de San José de Cúcuta. Por consiguiente, con el fin de que se de pleno cumplimiento a las normas de ordenamiento territorial del municipio demandado, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de indicar que las obras de protección, mejoramiento y rehabilitación que se realicen en el sector objeto de la demanda para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectada, deben estar acorde con las autorizadas en los estudios técnicos a que se refiere el P.O.T de San José de Cúcuta, obras éstas que deberá culminar, en todo caso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En lo demás, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de indicar que las obras de protección, mejoramiento y rehabilitación que se realicen en el sector objeto de la demanda para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectada, deben estar acorde con las autorizadas en los estudios técnicos a que se refiere el P.O.T de San José de Cúcuta, obras éstas que deberá culminar, en todo caso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 13 de diciembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ

TOBÓN

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