CE-54001-23-31-000-2003-0270-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2003-0270-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INMUEBLE QUE AMENAZA RUINA - Protección del derecho a la seguridad pública: orden de querella policiva de demolición / DEMOLICION POR RUINA - Querella policiva / AMENAZA DE RUINA DE CHIMENEAS - Vulneración del derecho a la seguridad pública Cabe señalar que el artículo 216 del Código Nacional de Policía señala que los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: “1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública...”. Probado como está que, efectivamente, el estado en que se encuentran las chimeneas amenaza gravemente la seguridad y la tranquilidad públicas de los vecinos y de los transeúntes que se desplazan por el sector. En aras de garantizar el derecho de defensa del propietario o propietarios del inmueble donde están ubicadas las chimeneas, el Alcalde del ente territorial demandado iniciará, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, el proceso contravencional de amenaza de ruina, observando el procedimiento previsto en el artículo 216 del Código Nacional de Policía. Además de lo anterior, y como medidas preventivas inmediatas, dispondrá lo necesario para evitar que se sigan extrayendo ladrillos de las chimeneas mientras se concluye el proceso policivo que ordene la demolición; al igual que, colocará señales o avisos preventivos que adviertan el peligro que conlleva la circulación por la vía, esto último, en un plazo no superior a cinco (5) días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-0270-01(AP)
Actor: JUAN ALBERTO PEROZO VELASCO Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Referencia: Acción popular - recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JUAN ALBERTO PEROZO VELASCO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el Municipio de Cúcuta, tendiente a que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Expresa que en la Avenida 4ª, entre calles 14 y 15 del Barrio San Luis de San
José de Cúcuta, hay dos chimeneas que amenazan con destruir vidas humanas y las viviendas existentes en ese sector, pues presentan serias averías y deterioro que se evidencia en las grietas de 0.03 metros que presentan. 2°: Sostiene que técnicamente las dos chimeneas ya fallaron, razón por la cual no presentan ninguna garantía de estabilidad. En consecuencia, solicita que se ordene al Alcalde que proceda a su demolición inmediata.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. En respuesta a la demanda, el Municipio de San José de Cúcuta, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Afirma que del material probatorio aportado no se evidencia el peligro expuesto por el demandante, pues de unas simples fotografías no se puede establecer las averías, el deterioro, la inestabilidad y la falla en la construcción de las chimeneas, sino que ello solo es posible a través de una peritación técnica.
Anota que el actor no argumenta en qué consiste la presunta violación de los derechos colectivos alegados. Propone la excepción de inepta demanda por cuanto el actor no agotó la vía gubernativa, requisito de procedibilidad de la presente acción, dado que éste se puede pasar por alto cuando la violación se deba a la actividad de la Administración, pero que cuando se trata de una omisión tal requisito es necesario para poder acudir a la jurisdicción. A juicio de la demandada, como quiera que en el caso planteado la violación de los derechos colectivos se atribuye a la inactividad de la Administración, debió haberse agotado previamente la vía gubernativa.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo adujo, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que si bien es cierto que del material probatorio allegado al expediente se evidencia un inminente riesgo para la comunidad que reside alrededor de la Avenida 4° entre Calles 14 y 15 del Barrio San Luis como para las personas que transitan por dicho lugar, por las fallas que presentan en la estabilidad las chimeneas a que alude el demandante, no lo es menos que no se puede, a través de la presente acción, ordenar al Alcalde Municipal que de manera inmediata proceda a demoler las chimeneas, por cuanto ello solo es posible mediante una acción administrativa, que el actor debe iniciar ante el mismo Alcalde de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Nacional de Policía, para que éste pueda ordenar la demolición de las chimeneas a los propietarios del Chircal San Luis, predio en el que se encuentran ubicadas. Apoyó su decisión en la sentencia de 23 de marzo de 2000 (Expediente AP-025, Actor: Fernando Pardo Galvez, Consejero ponente doctor Carlos A. Orjuela Góngora), en la que se sostuvo que las acciones populares no fueron ideadas como mecanismo paralelo a los de control administrativo, ni a otras acciones judiciales, por cuanto pretender lo contrario sería desarticular la estructura funcional del Estado. Así mismo, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada que denominó inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el artículo 10° de la Ley 472 de 1998 no contempla como requisito para la procedibilidad de la acción popular el agotamiento de la vía gubernativa.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor aduce como motivos de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Afirma que la acción popular no tiene un carácter subsidiario, sino, todo lo contrario, constitucional, lo se que traduce en un mecanismo expedito para la protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo señala el artículo 2° de la Ley 472 de 1998. Aduce que no hay norma alguna que señale el carácter subsidiario que pretende darle el fallador de primera instancia, haciendo una interpretación errónea de la jurisprudencia en la que se apoya, pues basta observar el artículo 9°, ibídem, para encontrar que las acciones populares proceden contra toda actuación u omisión de las autoridades o de los particulares, que haya violado o amenace violar los derechos o intereses colectivos. Considera que siendo tan contundente el mandato de la ley y estando demostrado y aceptado el peligro que ofrece la existencia de las chimeneas que dieron origen al proceso, no puede el Tribunal escudarse en una interpretación restrictiva de una jurisprudencia que, a su juicio, vulnera los artículos 228 y 230 Constitucionales, los que señalan que los jueces, en sus decisiones, deben estar ajustados a la ley, y que en éstas prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal. Por último, aduce que aceptar la posición del a quo sería dejar sin protección los derechos colectivos que se pretenden amparar con la presente acción, ante un daño contingente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido que siempre que esté de por medio
la vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también puedan intentarse otras acciones, lo que descarta la subsidiaridad, en la que se apoyó el a quo para denegar las pretensiones reclamadas a través de la acción constitucional bajo examen. Dicho lo anterior, y una vez revisado el material probatorio arrimado al expediente, la Sala considera lo siguiente: Conforme a las fotografías acompañadas con la demanda, obrantes a folios 5 a 10 y del concepto técnico rendido por el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Infraestructura Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta, se evidencia que las dos chimeneas que se encuentran ubicadas en el predio de la Avenida 4ª entre calles 14 y 15 del Barrio San Luis, presentan fisuras, con amenaza de derrumbarse, lo cual pone en peligro tanto la vida como las viviendas de las personas aledañas al lugar, así como los vehículos y transeúntes que pasan por dicho sector. En efecto, en el informe técnico visible a folio 38 se dijo: “...El predio ubicado en la Av. 4 entre calles 14 y 15 del barrio San Luis citado en el oficio corresponde al antiguo chircal San Luis propiedad de las familias Pérez López y Pérez Velasco, y fue cerrado hace 12 años por problemas económicos, entró en liquidación el 16 de agosto de 1991, luego fue desmantelado completamente, quedando solo las 5 chimeneas, que con el paso de los años, tres
fueron derribadas por invasores para aprovechar los ladrillos, las dos restantes no las han podido derribar, pero le han extraído algunos ladrillos, están fisuradas y de continuar el proceso se derrumbarán, poniendo en peligro la vida de los transeúntes del sector. El bien inmueble tiene varios procesos judiciales y embargos. No hay conocimiento de que pertenezca a la alcaldía municipal. Finalmente para responder la pregunta de que si está en explotación, la respuesta lógica es NO está en explotación ya que no existe como chircal que fue para el cual se construyó...”. Del informe transcrito la Sala colige que el predio donde están construidas las chimeneas se encuentra abandonado; allí, alguna vez, funcionó un chircal. En la actualidad dichas chimeneas representan un grave peligro para las personas que residen y transitan por el sector, por el mal estado en que se encuentran. Cabe señalar que el artículo 216 del Código Nacional de Policía señala que los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: “1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública...”. Probado como está que, efectivamente, el estado en que se encuentran las chimeneas amenaza gravemente la seguridad y la tranquilidad públicas de los vecinos y de los transeúntes que se desplazan por el sector, esto es, por la Avenida 4ª entre calles 14 y 15 del Barrio San Luis del Municipio de San José de Cúcuta, corresponde entonces al Alcalde de dicho Municipio, por medio de los procedimientos policivo administrativos pertinentes, ordenar al propietario del
inmueble la demolición de las mismas. En virtud de lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho de defensa del propietario o propietarios del inmueble donde están ubicadas las chimeneas, el Alcalde del ente territorial demandado iniciará, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, el proceso contravencional de amenaza de ruina, observando el procedimiento previsto en el artículo 216 del Código Nacional de Policía. Además de lo anterior, y como medidas preventivas inmediatas, dispondrá lo necesario para evitar que se sigan extrayendo ladrillos de las chimeneas mientras se concluye el proceso policivo que ordene la demolición; al igual que, colocará señales o avisos preventivos que adviertan el peligro que conlleva la circulación por la vía, esto último, en un plazo no superior a cinco (5) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se fija en 10 salarios mínimos mensuales el incentivo en favor del demandante y a cargo del Municipio de San José de Cúcuta. Por las consideraciones precedentes se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: 1°: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, inicie el proceso contravencional de amenaza de ruina contra el propietario o los propietarios del inmueble donde se encuentran ubicadas las chimeneas, observando el procedimiento previsto en el artículo 216 del Código Nacional de Policía. Además de lo anterior, y como medidas preventivas inmediatas, dispondrá lo necesario para evitar que se sigan extrayendo ladrillos de las chimeneas mientras se concluye el proceso policivo que ordene la demolición de éstas; así mismo, colocará señales o avisos preventivos que adviertan el peligro que conlleva la circulación por la vía, esto último, en un plazo no superior a cinco (5) días. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se fija en el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales el incentivo en favor del demandante y a cargo del citado Municipio. 3.- CONFÓRMASE el Comité de Verificación que se encargará de velar por el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado, el cual estará integrado por el Magistrado conductor del proceso, el Defensor del Pueblo, el Procurador Delegado en lo Administrativo ante el a quo y el actor popular. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETTA
Presidente