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CE-54001-23-31-000-2003-0473-01(3255)-2004

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-0473-01(3255)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD DESIGNACIÓN DE GERENTE DE ESE - Improcedencia. Prórroga del periodo no requiere integración de terna / GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Competencia para su designación o prórroga de la misma. Trámite. Requisitos / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Competencia para designar gerente de ESE. Límites a la potestad nominadora del gobernador / DIRECTOR DE HOSPITAL - Prórroga del período no requiere integración de la terna. Requisitos En este proceso se pretende la nulidad del Decreto número 000312 del 7 de marzo de 2003 del Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual prorrogó el período del señor José Mauricio Cámaro Fuentes como Gerente de la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz de Cúcuta. Para efectos de la designación del Director de los Hospitales Públicos o Empresas Sociales del Estado, la lectura de las normas citadas, permiten inferir tres aspectos. El primero, el nominador es el jefe de la respectiva entidad territorial que hubiere asumido los servicios de salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993. El segundo, la potestad nominadora no es absoluta, pues está sometida a la postulación de la Junta Directiva del Hospital. Y, tercero, el período del Director del Hospital Público es de 3 años, pero por expresa autorización legal puede prorrogarse. Los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 10º del Decreto 1892 de 1994 consagran dos mecanismos para designar Director de Hospital Público, a saber: 1) el nombramiento precedido por la integración de una terna y

  1. la prórroga del período del actual director, ésta última precedida de la postulación de la Junta Directiva del Hospital Público. Puede verse, entonces, que en los dos sistemas de designación es indispensable cumplir con las etapas de postulación y nombramiento, pues a la Junta Directiva corresponde, de un lado, integrar la terna y, de otro, proponer la prórroga del período y, en los dos casos, al jefe de la respectiva entidad territorial corresponde nombrarlo. De la hermenéutica literal de las normas que se consideran infringidas, su interpretación sistemática con la Constitución y, en especial, con los principios de transparencia, celeridad y moralidad de la función administrativa, permite concluir que la prórroga del período del director de un hospital público no requiere integración de la terna. Con base en lo anterior, la Sala estudiará si la prórroga del período del gerente de la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz de Cúcuta se ajustó a lo señalado anteriormente. De acuerdo con el artículo 1º de la Ordenanza número 060 del 29 de diciembre de 1995 de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta es una Empresa Social del Estado del nivel departamental. Por consiguiente, el nombramiento del Director de esa entidad descentralizada corresponde al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, como en efecto sucedió, tal y como aparece con claridad en el acto administrativo acusado. A su turno, los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta aprobaron por unanimidad la proposición de postular únicamente al demandado para que el

nominador prorrogara su período como Director de ese Hospital. En tal virtud, resulta claro que aunque si bien es cierto la Junta Directiva del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta no conformó terna para que el Gobernador de Norte de Santander escogiera y nombrara su Director, no lo es menos que sí postuló a quien desempeñaba el cargo para que su período fuera prorrogado, tal y como lo disponen los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1892 de 1995. Por consiguiente, esa designación resultó ajustada a esas disposiciones. Lo expuesto anteriormente es suficiente para concluir que no prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-0473-01(3255)

Actor: LUZ AMPARO GELVEZ REYES

Demandado: GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL ERASMO MEOZ” Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del nombramiento del señor José Mauricio Cámaro Fuentes como Gerente de la Empresa Social del Estado “Hospital Erasmo Meoz” de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- La señora Amparo Gélvez Reyes, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Decreto número 000312 del 7 de marzo de 2003 del Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual prorrogó el período del señor José Mauricio Cámaro Fuentes como Gerente de la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz de Cúcuta. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Gobernador del Departamento de Norte de Santander que siga el procedimiento de selección y nombramiento establecido en el Capítulo II del Decreto Ley 1892 de 1994. 3º. Condenar a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander a cancelar las costas del presente proceso.

B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones la demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. De acuerdo con los artículos 192 de la Ley 100 de 1993, 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 1892 de 1994, el período de los Directores de los Hospitales Públicos o Gerentes de las Empresas Sociales de Salud será de 3 años prorrogables y su nombramiento debe ser precedido del procedimiento de selección que señalan esas disposiciones. Pese a ello, mediante Decreto número 000312 del 7 de marzo de 2003, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander dispuso que, de conformidad con la ley, el período de los directores es prorrogable y que la Junta Directiva del "Hospital Erasmo Meoz"

de Cúcuta le sugirió la prórroga del período del señor Cámaro Fuentes, actual gerente de esa empresa. 2º. En las consideraciones del acto administrativo impugnado se expresó que, mediante concepto del 11 de febrero de 2003, el asesor jurídico externo del Servicio Seccional de Salud concluyó que la prórroga en el cargo de Gerente era legalmente procedente, siempre y cuando la Junta Directiva postulara y el Gobernador nominara. 3º. El procedimiento legalmente establecido para el nombramiento del Gerente del "Hospital Erasmo Meoz" de Cúcuta fue omitido, por cuanto si bien es cierto el período podía ser prorrogado, no lo es menos que "dicha prórroga no puede sustraerse del procedimiento establecido para conformar la terna acorde con lo previsto en el artículo 9º del citado decreto". En tal virtud, de acuerdo con esa norma la prórroga del período no procede en forma automática, sino que debe seguir el procedimiento señalado en la ley para garantizar el derecho de igualdad de acceso a la función pública. 4º. El considerando número 3 del acto demandado expresa claramente que "ante el vencimiento del período del actual Gerente", resolvió prorrogarlo. Eso muestra, entonces, que la ampliación del período en comento se produjo cuando éste había vencido, por lo que le correspondía al nominador designar un encargado mientras se surtía el proceso establecido para el nombramiento de Gerente.

C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca la violación de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto 1892 de 1994, 192 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 13, 29, 122, 123 y 124 de la Constitución. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La Constitución señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y el trabajo, entre otros. Esos valores superiores fueron vulnerados por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, puesto que mediante una "decisión arbitraria e irregular" resolvió prorrogar el período de un funcionario que nunca integró una terna que, de acuerdo con la ley, constituye requisito previo e indispensable a la designación del Gerente de las Empresas Sociales del Estado. 2º. El acto administrativo acusado desconoció el procedimiento de selección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado establecido en el Decreto número 1892 de 1994. Y, de acuerdo con la Constitución, el ejercicio de las actuaciones de las autoridades está limitado por la ley. 3º. Se violó el principio de la legalidad, según el cual las decisiones de las autoridades administrativas deben ser conforme a la ley y al conjunto de normas superiores. Así, después de transcribir apartes de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que "el acto administrativo demandado es ilegal, por falsa motivación y por no ser el procedimiento que le correspondía utilizar a la Gobernación para el nombramiento del Gerente del

Hospital Erasmo Meoz".

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. El señor José Mauricio Cámaro Fuentes guardó silencio 2.2. El Gobernador del Departamento de Norte de Santander, mediante apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Formuló la que denominó excepción de "inepta demanda por error en la escogencia de la acción". Al respecto manifestó que la demanda busca proteger el ordenamiento jurídico superior, por lo que la acción procedente era la de simple nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y no la de nulidad de carácter electoral, cuyo trámite y procedimiento es especial. De hecho, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo establece las causales de nulidad que deben invocarse en caso de instaurar la acción especial de nulidad de carácter electoral y, ninguna de las enumeradas en esa norma, corresponden a situaciones planteadas en la demanda ni a las normas que invoca como vulneradas. En consecuencia, "no encaja de manera alguna la demanda presentada (en donde pide hasta condena en costas) frente a los requisitos y previsiones establecidos para la acción especial denominada de nulidad electoral, pues de dicha demanda, se infiere de manera evidente, una acción de simple nulidad y no otra diferente". 2º. El acto administrativo acusado se profirió conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, según el cual los directores de los hospitales

públicos de cualquier nivel de complejidad serán nombrados por un período mínimo de años prorrogables y eso fue precisamente lo que el acto impugnado hizo. Luego, no podía existir terna porque se optó por una prórroga. Pero, incluso, a pesar de que no existió terna si hubo postulación por parte de la Junta Directiva, quien sugirió al Gobernador la prórroga del actual Gerente. 3º. Los artículos 8º y 9º del Decreto número 1892 de 1994 fueron derogados por el Decreto 439 de 1995, el cual entró a regir el 8 de marzo de 1995, fecha anterior a la designación impugnada. De ahí que, en el momento en que se profirió el acto acusado no podía realizarse el proceso de selección que se pretende por "ausencia total de norma en tal sentido". Y, por el contrario, el artículo 2º del Decreto 1892 de 1994, que si se encontraba vigente, admitía la prórroga. 4º. La admisión de la prórroga consagrada en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 busca "que si un gerente ha cumplido ha cumplido con su labor, y así es percibido por el máximo órgano de dirección de una determinada Empresa Social del Estado" se continúe con la gestión eficiente. Por consiguiente, si de acuerdo con la ley, la prórroga procede no es lógico someter al gerente eficiente ni a los aspirantes a un proceso de selección "de fachada, donde quien quedará nuevamente es el gerente eficiente"

3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Empresa Social del Estado "Hospital Erasmo Meoz", por intermedio de

apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló, en resumen, lo siguiente: 1º. El acto administrativo impugnado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, en tanto que le asignó al jefe de la entidad territorial correspondiente la competencia para nombrar al director de los hospitales adscritos a la misma, por un período prorrogable de 3 años. 2º. Los artículos 8° y 9° del Decreto 1892 de 1994 fueron derogados expresamente por el artículo 15 del Decreto 439 de 1995, por lo que no puede afirmarse que existía un procedimiento para escoger el actual gerente. Pese a ello, para el período 20002003 se decidió acoger el sistema previsto en las normas derogadas, por lo que se sometió al demandado al proceso de selección, obteniendo el mejor puntaje en todas las pruebas, la postulación de la Junta Directiva y la designación por parte del Gobernador de esa época. De este modo, concluye que el demandado "era el único beneficiario potencial de la prórroga creada por el legislador y declarada exequible por la Corte Constitucional". 3º. El significado de prórroga muestra con claridad que ese concepto no corresponde a reelección sino a la ampliación de un plazo. De consiguiente, la Junta Directiva no se encontraba en la obligación jurídica de proponer una terna para elegir nuevo director del Hospital Erasmo Meoz. Finalmente, formuló las que denominó excepciones de "indebida escogencia de la

acción" e "indebida acumulación de pretensiones". En relación con la primera manifestó que la acción de nulidad de carácter electoral solamente procede contra los actos que declaran una elección, entendida ésta como la designación para un cargo por votos y, por las causales expresa y taxativamente señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo planteamiento adujo, de un lado, que no se puede ordenar al Gobernador del Departamento de Norte de Santander que aplique normas derogadas y, de otro, que de acuerdo con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la condena en costas no procede en las acciones públicas como la electoral. 4.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las excepciones formuladas no prosperan, por dos razones. La primera, porque cuando la acción de nulidad tiene por objeto impugnar actos administrativos de nombramiento "la acción se torna en una acción de nulidad especial denominada electoral". La segunda, porque si bien es cierto por expresa disposición del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo la condena en costas no procede en las acciones públicas, no lo es menos que ese no es un impedimento de carácter procesal que impida darle trámite a la acción pública de nulidad. 2º. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente encontró que ante el vencimiento del período del Gerente de la Empresa Social del Estado se

analizaron varias posibilidades para su reemplazo que se ajustara a las normas vigentes. Así, se concluyó que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, resultaban viables dos opciones: i) iniciar el proceso de selección para integrar una terna dirigida al Gobernador para que éste escogiera al gerente y ii) la prórroga del período del actual Gerente. Esta última opción fue aprobada por unanimidad por la Junta Directiva. 3º. Después de transcribir los artículos 192 de la Ley 100 de 1993, 2º, 8º, 9º y 10 del Decreto 1892 de 1994, éste último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995, concluyó que "las normas del decreto en mención individualmente consideradas conservaron su vigencia, sólo en forma posterior el texto del decreto No. 439 del 8 de marzo de 1995... en su artículo 15 estableció" la derogatoria de los artículos 3º a 6º, 8º y 9º del Decreto 1892 de 1994. Luego, como esas normas fueron derogadas no era obligatoria su aplicación. 4º. Las normas que invoca la demandante se referían a los nombramientos que debían proveerse bajo su vigencia "y no a los que en el momento de la prórroga lo hicieran, pues no tendría ninguna utilidad práctica el que si la decisión de la Junta Directiva de la entidad era la de prorrogar el período con base en una norma vigente, realizara un desgaste no sólo administrativo sino que lo impusiera a particulares". En consecuencia, la prórroga era válida.

5. EL RECURSO DE APELACION

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El período de 3 años del Gerente del Hospital Erasmo Meoz venció el 27 de febrero de 2003, por lo que antes de esa fecha la Junta Directiva de esa empresa estaba en la obligación de conformar la terna que permitiera la elección. Entonces, vencido ese término, el Gobernador de Norte de Santander debió expedir un acto administrativo encargando a una persona para que desempeñara la gerencia mientras se superaba el proceso de selección, pese a lo cual expidió el decreto impugnado en forma extemporánea porque prorrogó el período el 14 de marzo de 2003, esto es, cuando éste ya había vencido. 2º. El artículo 192 de la Ley 100 de 1993 tiene como objetivo garantizar la participación de los aspirantes a ocupar el cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado en igualdad de condiciones. Sin embargo, con la tesis del Tribunal se permitiría "el desempeño de cargos en forma vitalicia, donde en este caso el señor Gobernador como nominador del cargo, no tenga otra alternativa que la de nombrar a la única persona que determine la Junta, con clara usurpación de funciones del nominador, ya que la norma citada en forma expresa dispone que la única facultad que posee la Junta Directiva es la de integrar la terna". 3º. La reciente expedición del Decreto número 3344 del 20 de noviembre de 2003, donde reitera que la única función de la Junta Directiva es conformar la terna

para la designación del gerente o director de las Empresas Sociales del Estado, muestra con claridad que, aún en caso de prórroga del período, el legislador quiso que se conformara la terna como condición previa indispensable para designar el titular de ese cargo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Las excepciones de inepta demanda por error en la escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones no deben prosperar. La primera, por cuanto identifica los conceptos de acción y procedimiento y olvida que las causales generales de nulidad de los actos administrativos también pueden invocarse cuando se discute la legalidad de un acto de nombramiento. En tal virtud, como en este asunto se pretende la nulidad de un acto que efectuó una designación, el control de legalidad debe efectuarse mediante el proceso especial electoral y la pretensión puede fundarse en las causales generales señaladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La segunda, porque si bien es cierto en el proceso electoral no procede la condena en costas y la determinación de la vigencia de las normas señaladas como infringidas corresponde al análisis de fondo del asunto planteado, no es menos cierto que esos planteamientos no hacen inepta la demanda.

2º. De conformidad con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, a los jefes de las entidades territoriales les corresponde designar los Directores de los Hospitales pertenecientes a ellas. Por lo tanto, en este asunto, como el Hospital Erasmo Meoz es del orden departamental corresponde al Gobernador del Departamento de Norte de Santander designar su director. 3º. Como bien lo señaló el Tribunal, las normas que señalaban el procedimiento que debía adelantarse para designar el Director de Empresas Sociales del Estado fueron derogadas por el artículo 15 del Decreto 439 del 8 de marzo de 1995 con anterioridad a la expedición del acto acusado y, por lo tanto, su inobservancia en la expedición del acto acusado resulta irrelevante. 4º. En los Estatutos del Hospital no aparece señalado procedimiento alguno para designar gerente ni se conoce que la Junta Directiva del mismo hubiera expedido un reglamento para conformar terna de candidatos y designar reemplazo del gerente cuyo período se había vencido. Y, como el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 está vigente, es claro que el período de tres (3) años es prorrogable. De hecho, “si la ley previó expresamente la posibilidad de la prórroga para el ejercicio del cargo de director, mal podría afirmarse que allí también operaría el imperativo de la prórroga, pues se desnaturalizaría esa facultad de que el nombrado continuare en el ejercicio del cargo por un periodo más, en razón de la voluntad de quien efectuó la designación”. 5º. Al aceptar la validez de la prórroga no es razonable exigir que la autoridad administrativa adelante un procedimiento cuyo resultado inevitable sería el

nombramiento de quien se encontraba en ejercicio de la función. Incluso, esa actuación podría “considerarse no solo una burla a la Ley -que expresamente contempló la figura de la prórroga-, sino además a los concursantes que se inscribieran para participar en el proceso de escogencia, quienes estarían sometidos a un engaño por la administración dado que la decisión de elegir a quien se encuentra en la función o prorrogar el ejercicio de la función ya estaba previamente tomada”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Excepciones formuladas por el demandado y el tercero interviniente El Gobernador del Departamento de Norte de Santander formuló la que denominó excepción de inepta demanda por error en la escogencia de la acción. A su turno, la Empresa Social del Estado "Hospital Erasmo Meoz", las que llamó excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones. Los planteamientos de ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción coinciden en afirmar que la demandante debió instaurar demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple y no la especial de nulidad de carácter electoral. Y, el argumento de indebida acumulación de pretensiones de la demanda está referido a

la imposibilidad de ordenar la aplicación de normas derogadas y la improcedencia de la condena en costas en las acciones públicas. En primer lugar, la Sala aclara que el planteamiento de ineptitud de la demanda se resolverá en esta sentencia, a pesar de que, según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas. Por lo tanto, se estudiará como impedimento procesal. El planteamiento de ineptitud de la demanda no prospera porque la acción de nulidad de carácter electoral procede para discutir la validez de un acto administrativo de nombramiento, como es el caso objeto de estudio. En efecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en claro que, como se desprende de los artículos 128, numeral 1º, 132, numeral 8º, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral no sólo se controvierte la legalidad y constitucionalidad de una elección sino también de un nombramiento, siempre y cuando en este último no se pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo ni opere éste en forma automática1. Además, esta Sección ha reiterado en diversas oportunidades que en el proceso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien es cierto anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción

de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 19982, viene sosteniendo que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. Para explicar la tesis expuesta, esta Sección dijo: “Se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. Dicho en otros términos, la acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de nulidad de actos administrativos de contenido electoral. De ahí que la

característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo. Ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad –simple o electoralde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: que esta última busca, además de la nulidad del 1 Entre otros, los autos del 14 de noviembre de 1997, expediente 1728, del 30 de septiembre de 2002, expediente 2970 y del 6 de agosto de 2003, expediente 3137. En igual sentido, sentencias del 4 de agosto de 2000, expediente 2407 y del 24 de octubre de 2003, expediente 2819. 2 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1º de junio de 1999, expediente 2234, del 5 de agosto de 1999, expediente 2160 y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. acto administrativo demandado, la restitución de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de contenido electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad”3.

Así las cosas, como en este asunto se pretende la nulidad del Decreto 312 del 7 de marzo del 2003, proferido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por medio del cual "... se prorroga el periodo del Gerente de la Empresa Social del Estado, Erasmo Meoz de Cúcuta", esto es, se busca la nulidad de un acto administrativo que, en esencia e implícitamente, contiene un nombramiento es evidente que la acción procedente para discutir su validez es la de nulidad de carácter electoral. De consiguiente, los planteamientos de ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción no prosperan. En relación con el argumento de indebida acumulación de pretensiones de la demanda se tiene lo siguiente: Si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, "En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”, no es menos cierto que la improcedencia de la condena en costas en los procesos electorales no incide en la procedencia formal y sustancial de la demanda que discute la validez de un acto administrativo de nombramiento. Entonces, la improcedencia de esa petición no impide que la Sala conozca de fondo el asunto planteado en la demanda. De otra parte, el argumento relacionado con la supuesta derogatoria de algunas normas que la demandante invoca como vulneradas no constituye una excepción

sino un argumento de defensa encaminado a desvirtuar el fundamento de derecho de la acción con el objeto de impedir una decisión favorable a las pretensiones de la demanda. De hecho, si es cierto que las normas que se consideran infringidas no producían efectos jurídicos en el momento en que se expidió el acto administrativo 3 Sentencia del 25 de enero de 2002, expediente 2561 demandado las pretensiones se n

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