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CE-54001-23-31-000-2003-0591-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2003-0591-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CESANTIAS PARCIALES - Se rigen por lo previsto en el Decreto 3118 de 1968 / FONDOS PRIVADOS DE CESANTIA - Su reglamentación está señalada en el Estatuto Orgánico Financiero / CESANTIA PARA PAGO DE MATRICULA UNIVERSITARIA - Procede sin importar la clase de trabajador / PAGO DE CESANTIAS PARA EDUCACIÓN - Procedencia de la acción de tutela / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Vulneración del derecho a la igualdad al no ordenar pago de cesantía para educación La entidad accionada manifiesta la imposibilidad del pago parcial de cesantías para educación, para los empleados de la Rama judicial por expresa disposición del Decreto 3118 de 1968. Cuando el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones “ establece en su artículo 12, inciso segundo,”las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985”, debe aplicarse a los empleados de la Rama Judicial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro pues el decreto 3118 de 1968, como se especificó anteriormente, regula la creación de este Fondo; y no puede por extensión aplicarse a aquellos que tienen sus cesantías dentro de un Fondo Privado pues para éstos existe regulación expresa

y posterior señalada en el Estatuto Orgánico financiero. Al no existir discriminación alguna entre empleados particulares, estatales y de la Rama Judicial en la norma anteriormente transcrita, no le es dable a la Entidad accionada realizar este tipo de diferenciación pues genera con su actuar, una vulneración clara derecho a la igualdad. Finalmente, se debe precisar, que para el pago de acreencias laborales, el uso de la acción de tutela es de carácter excepcional, pues sólo es procedente, cuando los mecanismos de defensa judicial ordinarios son inadecuados para su cobro, en el sub lite, la acción interpuesta resulta procedente pues el derecho invocado por el actor necesita una protección oportuna. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se protegerá el derecho fundamental a la igualdad del actor por lo cual se Ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander que autorice al Fondo de Cesantías Horizonte, para que entreguen la suma de $2.200.000 correspondiente al pago del segundo semestre de la Especialización en Derecho Empresarial y Comercial cursada por el accionante, en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta, ya que la norma es clara en señalar la procedencia para el pago de matrícula y no para el de derecho de grado el cual debe asumir el actor con el uso de otros ingresos suyos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003)

Radicado número: 54001-23-31-000-2003-00591-01(AC-00591)

Actor: RAÚL OROZCO VILLAMIZAR

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL NORTE DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA - ImpugnaciónFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Raúl Orozco Villamizar contra la sentencia de mayo 15 de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la acción interpuesta. ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2003, el señor Raúl Orozco Villamizar, en ejercicio de la acción de Tutela consagrada en el Decreto - Ley 2591 de 1991, presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda contra la Dirección Ejecutiva de la administración Judicial Seccional Norte de Santander por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la buena reputación, a la libertad de escoger profesión, a la educación y a la formación y habilitación profesional y técnica, de acuerdo con los siguientes hechos. Manifestó que se encuentra vinculado con la Rama Judicial, como secretario nominado en propiedad del Juzgado Penal Municipal de Los Patios (N. de S.). En el mes de marzo de 2003 terminó sus estudios de especialización en Derecho Empresarial y Comercial, quedando pendiente de cancelar la suma correspondiente al segundo semestre y los derechos de grado, lo que le impide graduarse en la fecha indicada por la Universidad. En consecuencia, acudió al pago parcial de sus cesantías, sin embargo la

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial le informó que los servidores de la Rama Judicial no tienen derecho al reconocimiento de este tipo de pagos, para los estudios superiores ni de especialización, sin que se le indicara la normatividad en la cual se expresaba esta prohibición. Por lo anterior consideró vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

1. DIGNIDAD HUMANA: Ya que con el proceder de la entidad accionada se le hace menos digno que los demás, pues no se le reconoce el pago de las cesantías parciales para los estudios de especializaciones.

2. IGUALDAD: Al desmejorarlo y perjudicarlo frente a otras personas.

3. DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD:

4. BUENA REPUTACIÓN:

5. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN:

6. EDUCACIÓN:

7. DERECHO A LA FORMACIÓN Y HABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA: Solicitó que atendiendo el perjuicio irremediable que afronta, por no poderse graduar de la especialización realizada, se le reconozca y se le autorice el pago de las cesantías parciales que se encuentran consignadas en el fondo de pensiones BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE de la ciudad de Cúcuta.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Director Ejecutivo Seccional, indicó que en virtud del convenio a nivel nacional entre el fondo escogido por el actor y el Consejo Superior de la Judicatura, para el retiro de las cesantías parciales de los servidores que optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional deben tenerse en cuenta las causales establecidas en el artículo 16 literal a, b, c y d del

Decreto 3118 de 1968 en concordancia con el artículo 36 ibídem, es decir, para compra de vivienda, construcción de la misma, mejoras o liberación de gravamen hipotecario. Por lo tanto, indicó que no le es permitido a las Direcciones Seccionales autorizar avances de cesantías con destino diferente al señalado por la ley, ya que la rama judicial cuenta con un régimen especial en materia salarial y prestacional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de mayo 15 de 2003 negó la tutela instaurada. Indicó que “instaurada la presente acción debe determinarse si efectivamente con la respuesta verbal negativa de la Jefe de Cesantías de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a admitirle la posibilidad de gestionar el pago de sus cesantías parciales para cubrir sus gastos de estudios de especialización, se le están vulnerando los derechos que alega el accionante” Señaló que el artículo 7° de la Ley 33 de 1985, remite al artículo 12 del Decreto 3118 estableciendo que las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional, entre otras entidades, se regirán por las normas de el Decreto señalado. Finalmente indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ni se le afectó su mínimo vital y que para el pago de obligaciones laborales el uso de la acción de tutela es excepcional como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El día 21 de mayo de 2003 el señor Raúl Orozco Villamizar, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señalando

que no es cierto que no haya realizado una petición por escrito ante la entidad demandad pues el 8 de mayo presentó un derecho de petición, el cual la entidad accionada omitió hacer referencia al momento de contestar esta acción. Consideró que como el Tribunal no llamó a rendir declaración juramentada a la señora Fabiola Navarro, no pudo demostrar que la solicitud de retiro parcial de cesantías se realizó en diversos instantes. Así mismo manifestó que se omitió oficiar al fondo de cesantías para que informara cuál es el fundamento jurídico para el pago de cesantías parciales para estudios superiores y de especialización y si están reconociendo estos pagos o previa autorización de alguna entidad oficial o no. Finalmente reiteró su solicitud ya que no pudo graduarse el 16 de mayo de 2003 y se le informó por parte de la Universidad que de no cancelar la suma adeudada se iniciará el proceso de cobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El accionante señala como derechos fundamentales vulnerados, el de la dignidad humana, la igualdad, el desarrollo de la personalidad, la buena reputación, la libertad de escogencia de profesión, la educación y la formación y habilitación profesional y técnica. De acuerdo, al análisis de los

hechos, encuentra la Sala que los derechos invocados pueden ser resumidos en uno solo, el derecho a la igualdad, ya que los demás se ven inmersos en éste. La Sala observa que el actor, interpuso la presente acción buscando que a través de la tutela se le reconozca y autorice el pago parcial de las cesantías para que él pueda cancelar lo adeudado a la Universidad Libre Seccional de Cúcuta por concepto de la especialización realizada. La entidad accionada manifiesta la imposibilidad del pago parcial de cesantías para educación, para los empleados de la Rama judicial por expresa disposición del Decreto 3118 de 1968 que establece su procedencia para, compra de vivienda o de solar para edificarla, construcción de vivienda en lote del empleado o trabajador o de su cónyuge, mejora de vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge y liberación de gravamen hipotecario que pese sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge. En efecto, el Decreto 3118 de 1968, “por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se establecieron las normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales” es aplicable únicamente a los empleados afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. La Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones“ reguló lo atinente a las cesantías administradas por los fondos de Cesantías, indicando en su artículo 102 que: “ARTICULO 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta

en los siguientes casos:

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.”(Subraya la Sala) Por lo tanto, para la Sala no cabe duda que la norma anteriormente transcrita debe ser aplicada a todos los trabajadores cuyas cesantías se encuentren administradas por un fondo de Cesantías diferente al Fondo Nacional del Ahorro, de tal forma que éstos, no pueden discriminar entre sus afiliados toda vez que el Estatuto Orgánico Financiero, Decreto – Ley 663 de 1993, que los reglamenta por ser entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en su artículo 166 señala: “ART. 166.-Retiro de sumas abonadas. 1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: a) Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a

su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud; b) En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o c) Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.

PAR.-El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.” (Subraya la sala) En consecuencia, cuando el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan normas

sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones “ establece en su artículo 12, inciso segundo,”las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985”, debe aplicarse a los empleados de la Rama Judicial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro pues el decreto 3118 de 1968, como se especificó anteriormente, regula la creación de este Fondo; y no puede por extensión aplicarse a aquellos que tienen sus cesantías dentro de un Fondo Privado pues para éstos existe regulación expresa y posterior señalada en el Estatuto Orgánico financiero. Al no existir discriminación alguna entre empleados particulares, estatales y de la Rama Judicial en la norma anteriormente transcrita, no le es dable a la Entidad accionada realizar este tipo de diferenciación pues genera con su actuar, una vulneración clara derecho a la igualdad. Finalmente, se debe precisar, que para el pago de acreencias laborales, el uso de la acción de tutela es de carácter excepcional, pues sólo es procedente, cuando los mecanismos de defensa judicial ordinarios son inadecuados para su cobro, en el sub lite, la acción interpuesta resulta procedente pues el derecho invocado por el actor necesita una protección oportuna. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se protegerá el derecho fundamental a la igualdad del actor por lo cual se Ordenará a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander que autorice al Fondo de Cesantías Horizonte, para que entreguen la suma de $2.200.000 correspondiente al pago del segundo semestre de la Especialización en Derecho Empresarial y Comercial cursada por el accionante, en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta, ya que la norma es clara en señalar la procedencia para el pago de matrícula y no para el de derecho de grado el cual debe asumir el actor con el uso de otros ingresos suyos. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVÓCASE la Sentencia impugnada de mayo 15 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Norte de Santander que autorice al Fondo de Cesantías Horizonte, para que entreguen la suma de $2.200.000 correspondiente al pago del segundo semestre de la Especialización en Derecho Empresarial y Comercial cursada por el accionante, en la Universidad Libre Seccional de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

3. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de

la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General Radicado número: 54001-23-31-000-2003-00591-01 Actor RAÚL OROZCO VILLAMIZAR Referencia AC - 00591 ACCIÓN DE TUTELA - ImpugnaciónFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la Sentencia que negó la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. El actor considera que se le vulneran sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la buena reputación, a la libertad de escogencia de profesión, a la educación y a la formación y habilitación profesional y técnica, por no poder utilizar el pago parcial de sus cesantías para educación. La Sala revoca el fallo impugnado pues las normas que se le estan aplicando son para los empleados cuyas cesantías se encuentran en el Fondo Nacional del Ahorro y no para los de los fondos privados donde se les esta permitido el uso de éstas para educación. Con la aplicación incorrecta de las normas, se está vulnerando el derecho a la igualdad del actor por lo tanto se ordena a la accionada autorizar al Fondo de Cesantías Horizonte el pago de la suma de la matrícula.

B. se advierte la necesidad deEs necesario remitirse a la normatividad que regula la materia para poder determinar si procede el pago parcial de las

cesantías para estudios superiores o de especialización, y si el no reconocérselo al accionante genera la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la buena reputación, a la libertad de escogencia de profesión, a la educación y a la formación y habilitación profesional y técnica, indicados por el actor. El Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones “ establece en su artículo 12, inciso segundo,”las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985”, es decir que, se pueden pedir el pago parcial de cesantías para los siguientes eventos:

1. Compra de vivienda o de solar para edificarla.

2. Construcción de vivienda en lote del empleado o trabajador o de su cónyuge.

3. Mejora de vivienda propia del empleado o trabajador o de su cónyuge.

4. Liberación de gravamen hipotecario que pesen sobre la vivienda del empleado o de su cónyuge.

El actor se encuentra en la actualidad vinculado con la Rama Judicial, por lo tanto el uso de sus cesantías parciales debe estar acorde con la normatividad establecida para efecto, de lo contrario existiría no sólo una vulneración a la Ley sino también una discriminación de los demás

funcionarios que laboran para la Rama Judicial. En consecuencia la actuación de la accionada fue legítima y no vulneró los derechos invocados. Tampoco se observa la vulneración del derecho a la igualdad, pues no se demostró siquiera en forma sumaria que otras personas vinculadas con la Rama Judicial se le hubiese cancelado sus cesantías parciales para el pago de educación, se confirmará la sentencia impugnada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de mayo 15 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

4. CONFÍRMASE la Sentencia impugnada de mayo 15 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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