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CE-54001-23-31-000-2003-0774-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2003-0774-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN POPULAR - Requisitos de la demanda. Casos en que procede inadmisión / DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR - Requisitos. Casos en que procede inadmisión / JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES - Creación en todos los municipios del país. Acción popular Según el artículo 18 de la ley 472 de 1998, la demanda deberá reunir los siguientes requisitos: a) la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición; c) la enunciación de las pretensiones; d) la indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) las pruebas que se pretende hacer valer; f) las direcciones para notificaciones; y g) nombre e identificación de quien ejerce la acción. Y según el inciso segundo del artículo 20 de la misma ley, el Juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos mencionados, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres días, y si este no lo hiciere se rechazará. Entonces, sólo en ese caso se podrá inadmitir la demanda. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 7 de julio de 2.003, resolvió “[i]nadmitir por improcedente la presente acción“, pero se advierte que la señora Elcy Lucero del Río Mejía demandó en ejercicio de la acción popular y no la de cumplimiento, como dijo el Tribunal, ya que sus pretensiones están dirigidas a obtener la protección de los

derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la conservación de las especies y animales, la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, los que consideran vulnerados por el municipio de Los Patios, porque no cuenta con juntas protectoras de animales como lo establece la ley 5ª de 1972, siendo así no debió inadmitirse la demanda presentada. En consecuencia se revocará el auto apelado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que proceda al examen de la demanda y decida sobre su admisión o inadmisión en los términos del artículo 20 de la citada ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-0774-01(AP)

Actor: ELCY LUCERO DEL RÍO MEJÍA

Demandado: ALCALDÍA DE LOS PATIOS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2.003 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. La señora Elcy Lucero del Río Mejía, obrando en nombre propio y diciendo obrar en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Alcaldía de Los Patios. Dijo la demandante que según certificación expedida por la oficina jurídica de la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Los Patios, está omitiendo lo dispuesto

en la ley 5ª de 11 de octubre de 1.972 que ordenó crear las Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los municipios del país; que la demandada no ha solicitado a la Gobernación la respectiva personería jurídica; que la no creación de las juntas protectoras de animales, además de traer como consecuencia que no exista control alguno con respecto a la crueldad, maltratamiento o abandono de los animales, vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la conservación de las especies animales, la salubridad pública y los derechos de los consumidores; que en la población de Girón se han presentado en lo que va corrido del año, “13 accidentes rábicos, mordeduras que provienen de caninos de la calle que no han sido vacunados contra esta enfermedad”, siendo afectados principalmente los menores de edad; que la vacuna antirrábica tiene un radio de protección de un año y en el municipio de Los Patios, no existe un dato que permita determinar cuando se realizó dicha jornada; que esos hechos afectan ostensiblemente a la colectividad por cuanto si existe una propagación de enfermedad rábica la población y especialmente los niños serían los directamente afectados. Pidió entonces la demandante se ordene a la Alcaldía de los Patios crear inmediatamente la Junta Protectora de Animales, integradas en la forma prevista por la ley 5ª de 1.972; y que en el evento de que ya existiera, se ordenara realizar todos los trámites necesarios a fin de obtener la personería jurídica, por medio de

la Gobernación de Norte de Santander conforme a la normatividad legal; que se ordene a la Alcaldía de los Patios elaborar un Plan de Acción y seguimiento de las Juntas Defensoras de animales que se creen, el cual deberá enviarse a las Veedurías Ciudadanas para su control; que se ordene la creación de un hogar de paso para los animales callejeros, donde se les brinde un cuidado apropiado y se les ubique en hogares definitivos; que se fije el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998; y que se condene al demandado al pago de las costas del proceso. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 7 de julio de 2003 inadmitió la demanda por considerar que la acción promovida por la señora Elcy Lucero del Río Mejía era improcedente. Dijo el Tribunal que el Consejo de Estado ha sostenido que la acción popular es improcedente cuando trata de hacer cumplir una ley y que tratándose de la obligación de conformar Comités de Reclamos, su no conformación no causa transgresión de derechos colectivos, pudiéndose reclamar mediante una acción de cumplimiento y transcribió apartes de la providencia de 16 de julio de 2.001, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 01-2060; que del escrito de demanda y en especial del fundamento jurídico en que se sustenta el mismo, relativo a que el municipio demandado no cumple la obligación prevista en la ley 5ª de 1.972 y el decreto reglamentario 497 de 1.973 por la cual se ordena

crear las Juntas Defensoras de Animales, como de las pretensiones, la Sala interpreta que no obstante presentarse la demanda a título de acción popular de lo que en realidad se trata es de una acción de cumplimiento y que en el fondo es la que se promueve conforme a lo expuesto, la cual está prevista en el artículo 87 Constitucional y que fue desarrollada por la ley 393 de 1.997, que tiene como objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; que en ese orden de ideas y en los términos del inciso tercero del artículo 5º de la ley 472 de 1.998 que desarrolló el artículo 88 Constitucional, lo pertinente sería adecuar la demanda a la acción que corresponde asumiéndola como de cumplimiento; que pese a ello, no procedía a efectuar tal adecuación por sustracción de materia, dado que ese Tribunal mediante sentencia de 18 de junio de 2.002 dictada para decidir una acción de cumplimiento instaurada por la Tesorera de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente de Norte de Santander, justamente contra el municipio de Los Patios, y en la que se solicitó el cumplimiento del artículo 1º de la ley 5ª de 1.972, pretensión que fue despachada favorablemente; que bajo esos lineamientos se imponía “inadmitir la acción popular instaurada, ante su improcedencia y por satisfacción del objeto pretendido al asumirla como acción de cumplimiento”. II. Según el artículo 88 de la Constitución, la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el

patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que definiera la ley. Mediante el artículo 2º de la ley 472 de 1.998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares [...]”, se definió que las acciones populares eran “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, y que esas acciones se ejercían “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En el artículo 4º, literales a, c, g y n, de la misma ley se señalaron como derechos e intereses colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la conservación de las especies animales y vegetales, la seguridad y la salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos e intereses cuya protección ha reclamado la demandante, señora Elcy Lucero del Río Mejía, mediante demanda dirigida contra el municipio de Los Patios. Según el artículo 18 de la ley 472 de 1.998, la demanda deberá reunir los siguientes requisitos: (a) la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; (b) la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición; (c) la enunciación de las pretensiones; (d) la indicación de la

persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; (e) las pruebas que se pretende hacer valer; (f) las direcciones para notificaciones; y (g) nombre e identificación de quien ejerce la acción. Y según el inciso segundo del artículo 20 de la misma ley, el Juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos mencionados, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres días, y si este no lo hiciere se rechazará. Entonces, sólo en ese caso se podrá inadmitir la demanda. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 7 de julio de 2.003, resolvió “[i]nadmitir por improcedente la presente acción“, pero se advierte que la señora Elcy Lucero del Río Mejía demandó en ejercicio de la acción popular y no la de cumplimiento, como dijo el Tribunal, ya que sus pretensiones están dirigidas a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la conservación de las especies y animales, la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, los que consideran vulnerados por el municipio de Los Patios, porque no cuenta con juntas protectoras de animales como lo establece la ley 5ª de 1.972, siendo así no debió inadmitirse la demanda presentada. En consecuencia se revocará el auto apelado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que proceda al examen de la demanda y decida sobre su admisión o inadmisión en los términos del artículo 20 de la citada ley.

III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto del 7 de julio de 2.003 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone que vuelva el expediente al Tribunal, para que proceda a decidir sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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