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CE-54001-23-31-000-2004-00014-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-00014-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Intersecciones en Diagonal Santander en Municipio de Cúcuta: identidad de objeto y causa / CONSTRUCCION DE PUENTE PEATONAL - Priorización de obras según necesidad y urgencias; medios alternativos de señalización y prolongación de separador El actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles que estima vulnerados por la inseguridad que para transeúntes y conductores ocasionan las intersecciones de la Diagonal Santander, costado de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera» que no se han inhabilitado, la falta de continuidad del separador de la Diagonal desde el sector del restaurante «La Riviera» hasta el Coliseo de Tejo Eduardo Asaff El Cure y la falta de puente peatonal en esta vía, a la altura de la Serviteca «Rosetal» y el Puente Elías M. Soto. El Municipio de San José de Cúcuta propuso la excepción de «cosa juzgada» porque en sentencia de 5 de mayo de 2003 el Tribunal del Norte de Santander había amparado los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya violación imputa a la falta de señalización y a la ausencia de medios idóneos que permitan el cruce seguro de los transeúntes en la Diagonal Santander. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.» La identidad de objeto significa que la petición en

los dos procesos sea la misma; la identidad de causa consiste en que los fundamentos fácticos y jurídicos sean los mismos. Los hechos causantes de la violación en que se fundamenta el actor, y los planteados en el proceso anterior, son los mismos. Asimismo las pretensiones formuladas en el caso sub-examine coinciden con las del proceso anterior. En ambos casos, la acción fue incoada para proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Según se observa, en ambos procesos se pidió ordenar al Municipio de San José de Cúcuta realizar las gestiones y operaciones administrativas necesarias para prolongar el separador en un tramo de la Diagonal Santander, para precaver los riesgos para conductores y transeúntes. De otra parte, en cuanto a la petición, no planteada en el proceso anterior, de que se construya un puente peatonal sobre la Diagonal Santander para evitar el riesgo en el cruce de peatones y disminuir la accidentalidad en conductores, la Sala estima que la limitación de recursos presupuestales obliga a la Administración priorizar las obras según su necesidad y urgencia, y a considerar diversos medios para satisfacerlas. En Concepto Técnico rendido a través de Oficio SIM 417 de 15 de junio de 2004 un profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura se pronunció sobre las condiciones de seguridad para peatones y vehículos en la Diagonal Santander entre el borde occidental del Puente Elías M. Soto y la Esquina de la Serviteca «Rosetal» y en relación con la necesidad de construir un puente peatonal manifestó: «No considera el suscrito,

que el volumen de peatones observados, justifique la construcción de un puente peatonal, al confrontarlo con otros puntos de la ciudad, y teniendo en cuenta el elevado costo de esta inversión. Atendida esta sentencia, para la Sala existe «cosa juzgada» en relación con la ejecución de las obras para proveer de seguridad a los peatones y conductores que transitan por la Diagonal Santander. Además, porque en virtud del mencionado fallo se ejecutaron obras de señalización de la vía e implementación de otros medios alternativos que garantizaran la seguridad de peatones y conductores tales como la inhabilitación de las intersecciones, sin considerarse necesaria la construcción de un puente peatonal. CONSTRUCCION DE PUENTE PEATONAL - Medios alternativos: señalización y prolongación de separador en intersección en Diagonal Santander / DERECHO A LA SEGURIDAD VIAL - Viabilidad de medios alternos a la construcción de puente peatonal / ESTUDIOS TECNICOS DE LA ADMINISTRACION - Observancia por el juez y las partes; sujeción a planeación urbana y P.O.T. La Sala ha dejado claramente definido que no es dable al juez ni a las partes hacer caso omiso de las consideraciones de índole técnica con fundamento en las cuales la Administración ha estimado inviable o innecesaria la ejecución de la correspondiente obra pública. Este criterio jurisprudencial fue esbozado con ocasión de una acción popular en que el a quo ordenó la construcción de un puente peatonal, ignorando las razones técnicas expuestas por la Administración. Puesto que las consideraciones expuestas son enteramente aplicables al caso presente que plantea análoga pretensión, resulta pertinente reiterarlas. Sostuvo la

Sala: «De otra parte, le asiste razón a la entidad demandada en censurar el fallo apelado en cuanto impartió órdenes de construcción y de demolición de obras sin un sustento técnico apropiado, que lejos que proteger los derechos colectivos introduce caos y anarquía en los esquemas de planeación urbana y altera los que se han trazado para la Ciudad en consonancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. [...] Para la construcción y demolición de obras deben adelantarse los estudios técnicos por expertos en su área de especialidad, por lo que no es dable al juez hacer caso omiso de las razones técnicas aportadas, como ocurrió en este caso, donde prescindió de considerar las razones técnicas que expuso la Administración para señalar que las órdenes impartidas por el a quo no resultaban viables desde el punto de vista técnico...» Es pertinente recalcar que en asuntos de seguridad vial como el presente, los medios de seguridad utilizados para contrarrestar los riesgos de accidentes de transeúntes y conductores no son imperativos y sólo se requiere que las medidas implementadas sean suficientes para proteger los derechos colectivos. Es así como en el caso de protección a los peatones, la construcción de un puente peatonal no es la única forma de amparar los derechos colectivos reclamados, pues la prolongación del separador y la señalización vial han sido medios aptos para evitar accidentes en la Diagonal Santander. La Sala indica que existiendo tales medios alternativos y siendo eficaces, no resulta apropiado habilitar un puente peatonal pues ello conllevaría un uso irracional de recursos escasos, que deben destinarse a atender otras

necesidades prioritarias. En repetidas ocasiones la Sala ha expuesto esta posición, en sentencia de 8 de junio de 2006 consideró que no había lugar a la construcción de puentes peatonales o pasos a desnivel en las Calles San Juan y El Ferrocarril que conectan el Centro Administrativo de Alpujarra En la ciudad de Medellín por contar con otros medios idóneos como semáforos vehiculares y peatonales cuyos tiempos de transición son suficientes para el cruce de la vía. Con la misma ratio en sentencia de 10 de agosto de 2006 esta sala tampoco accedió a la construcción de un puente peatonal en la vía Bucaramanga-Girón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciséis(16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00014-01(AP)

Actor: SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de enero de 2004, SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZALEZ ejerció acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta para reclamar

protección a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos La Diagonal Santander, en el tramo comprendido entre el Restaurante «La Riviera» y el Coliseo de Tejo Eduardo Assaf El Cure, carece de separador de tráfico peatonal y vehicular, lo que implica riesgo inminente para transeúntes y conductores. La Diagonal Santander, en el costado de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera», tiene habilitadas intersecciones que permiten el acceso a este barrio, utilizadas constantemente por vehículos automotores en ambas direcciones que, incrementan considerablemente el índice de accidentalidad por ser esta una vía rápida cuyo abundante flujo vehicular se obstruye con estos cruces. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio de San José de Cúcuta: a) Inhabilitar las intersecciones de la Diagonal Santander, costado de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera», y construir en esta Diagonal un separador desde el sector del Restaurante «La Riviera» hasta el Coliseo de Tejo Eduardo Assaf El Cure, y ampliarlo en los trayectos donde ya está construido, de modo que el tránsito vehicular no implique riesgo para la seguridad de transeúntes y conductores. b) Ejecutar las gestiones y operaciones administrativas necesarias para la construcción de un puente peatonal en la Diagonal Santander a la altura de la Serviteca «Rosetal» y el Puente Elías M. Soto, que disminuya el riesgo de

accidentes y proporcione seguridad para los transeúntes. c) Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. d) Conformar un Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia en el que participe el actor y las autoridades que disponga el juez. e) Pagar las costas del proceso.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de San José de Cúcuta propuso la excepción de «Cosa Juzgada» fundamentándola en que los hechos y pretensiones de esta demanda ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la Acción Popular N° 2002-01601.

Puso de presente que en fallo de 5 de mayo de 2003, el Tribunal amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó al Alcalde realizar las gestiones y operaciones administrativas necesarias para ejecutar la obra de prolongación del separador de la Diagonal Santander y su señalización.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 11 de mayo de 2004, con asistencia del Procurador 23 Delegado para Asuntos Administrativos, el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta y el Director de Planeación Municipal. Ante la inasistencia del actor se la declaró fallida y se continuó con el proceso.

4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes: - Siete (7) fotografías que muestran las intersecciones de la Diagonal Santander a la altura de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera» 1.

  • Trece (13) fotografías de la Diagonal Santander a la altura del Restaurante «La Riviera» y del Coliseo de Tejo Eduardo Assaf El Cure 2. - Oficio No E-4067 de 10 de junio de 2004 del Director del Área Metropolitana de Cúcuta 3 que expresa: «Me permito informar que en la entidad no se tiene conocimiento exacto sobre el número de accidentes ocurridos en el mencionado sector, se sabe de manera general que sobre la avenida diagonal Santander existían dos puntos de cruce hacia las urbanizaciones Sayago y «La Riviera», uno a la altura de la Serviteca «Rosetal» y otro a la altura del restaurante «La Riviera», que por velocidad real de operación de esta vía representaban alto riesgo de accidente.

En atención a los anterior el Área Metropolitana viene adelantando la construcción de obras para el cierre de los mencionados cruces, mediante el proceso de invitación pública N° AMC-001 de 2004 y contrato de obra pública N° 001-2004 cuyo objeto es “construcción separador diagonal Santander desde la calle 12 hasta el puente Elías M. Soto”...» - Oficio SIM 417 de 15 de junio de 2004 4 en que un profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura de San José de Cúcuta rindió Concepto Técnico sobre las condiciones de seguridad para peatones y vehículos en la Diagonal Santander entre el borde occidental del Puente Elías M. Soto y la Esquina de la Serviteca «Rosetal» en los siguientes términos: «...Son necesarias las labores rutinarias de demarcación vial, mantenimiento de andenes y carpeta asfáltica, iluminación y control de

vegetación, al igual que en el resto de la malla vial municipal. [...] Circulación de peatones a lo largo de los andenes de la diagonal Santander. en los dos costados de la vía en análisis existen andenes, que a juicio del suscrito, tiene el ancho suficiente para el flujo normal de peatones que se observan. Aunque un trayecto del costado norte aparece reducido, el ancho es suficiente para la circulación de una persona caminando. No parece prioritario ampliar mucho este espacio, ya que ello incentivaría que las personas se detuvieran o se asentaran vendedores ambulantes, lo cual 1 Folios 7 a 9 2 Folios 10 a 14 3 Folio 40 4 Folios 43 a 46 no es conveniente. Lo oportuno para este caso es el mantenimiento que se aplica a las vías peatonales, como limpieza y reparación de daños menores en el piso, así como la poda de vegetación que pueda haber invadido el área o espacio de circulación. Circulación de peatones que desean cruzar la diagonal Santander. Para analizar este caso hay que partir de dos consideraciones básicas: la necesidad de los peatones de cruzar la vía y las condiciones de flujo vehicular. En el trayecto cercano a la salida del puente, recientemente, se terminó de construir una barrera de concreto a lo largo del eje de la vía, la cual separa el tránsito en cada sentido, impide maniobras peligrosas, mejora la capacidad de la avenida y actúa como elemento disuasor para el cruce de peatones. Este bordillo va hasta la esquina frente al

restaurante “La Riviera”. En honor a la verdad, no es representativo el número de peatones que requieren cruzar la diagonal Santander en este trayecto inicial, de acuerdo con nuestras observaciones. Los pocos que así lo deseen, pueden hacerlo frente al Restaurante o mas abajo, donde es mas factible la maniobra. Allí cada calzada de dos carriles tiene un ancho máximo de nueve metros. El peatón puede observar perfectamente si un vehículo está a más de 1.100 metros, lo que le daría tiempo para cruzar la vía con seguridad a paso normal (5 Km/h). Este cálculo está realizado con base a la máxima velocidad permitida por el Código Nacional de Tránsito para vías urbanas, la cual es de 60Km/h. En el período de tiempo de cruce del peatón para cada calzada transcurren 6.48 segundos, de los cuales el conductor sólo requiere dos segundos para reaccionar y frenar, si lo considera necesario o el peatón se tropieza y cae. El tipo de peatón que más comúnmente hace el cruce de esta vía son estudiantes de nivel de tecnología de las universidades UFPS y Antonio Nariño: o sea personas mayores de 16 años, con criterio para decidir cómo hacer el cruce de la vía. En consecuencia, a nuestro juicio, la única acción necesaria es el mantenimiento rutinario de andenes y una demarcación en la salida del puente vehicular que recuerde a los conductores que la velocidad máxima permitida es de 60 Km/h. No considera el suscrito, que el volumen de peatones observado, justifique la construcción de un puente peatonal, al confrontarlo con otros puntos de la ciudad, y teniendo en cuenta el elevado costo de esta

inversión. Creemos que, para esta alternativa, debe primar el criterio de prioridad en la ejecución de las inversiones sociales y pasarían varios años antes de que el puente tuviera una demanda que hiciera justificada [su] construcción, privando de ello a sectores que en este momento lo ameriten en mayor grado. En algunas ocasiones se ha propuesto establecer una zona de cruce peatonal demarcada con líneas tipo “cebra”: a nuestro juicio, esta demarcación crearía una falsa sensación de confianza en el peatón y sólo sería viable deteniendo el flujo vehicular mediante algún dispositivo, tal como un semáforo peatonal. Solo un estudio muy detallado de tráfico, velocidad, número de peatones y condiciones geométricas del sector puede justificar una decisión de esta magnitud, información de la que no se dispone en el momento. Alternativamente, un registro muy detallado de accidentalidad que demuestre, inequivocadamente, que el lugar tiene un mayor grado de accidentalidad que otros sectores puede soportar una decisión de este nivel. Circulación de vehículos a lo largo de la diagonal Santander: el flujo vehicular de entrada y salida al puente Elías M. Soto ha presentado mejoras con la instalación mencionada anteriormente de la prolongación de la barrera longitudinal. Con la demarcación de los carriles, los conductores se sienten mas seguros y mantiene la armonía de velocidad y dirección deseable para este paso, en ambos sentidos. Lo anterior se debe a la eliminación de la posibilidad de los giros izquierdos, lo cual generaba demoras y alto riesgo de colisión. A nuestro juicio, es necesario destinar el mantenimiento de la carpeta asfáltica en óptimas condiciones,

así como los demás elementos de seguridad: señalización horizontal y vertical, iluminación, poda de vegetación y árboles y aseo del sector. Es previsible que siga creciendo el volumen de tráfico, pero esta variable debe analizarse mediante métodos técnicos de conteos y proyecciones, estableciendo ratas de crecimiento que permitan determinar el límite de capacidad de la vía, en el futuro. Ya, en ese entonces, deberá acudirse a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), para la construcción de vías alternas o ampliación de las existentes de acuerdo con la demanda, o bien, medidas de restricción vehicular a determinadas horas...»

5. Alegatos de Conclusión 5.1. El apoderado del Municipio reiteró que las pruebas allegadas demostraron la existencia de «cosa juzgada».

Afirmó que en el Oficio de 10 de junio de 2004 del Director del Área Metropolitana consta que ya se han adelantado las obras de cierre de las intersecciones y la construcción del separador en la Diagonal Santander y que, además, el Concepto Técnico emitido por la Secretaría de Infraestructura Municipal demuestra que la construcción de un puente peatonal no se requiere porque el flujo de transeúntes es limitado. 5.2. El actor guardó silencio.

6. Concepto del Ministerio Público El Procurador 23 Delegado para Asuntos Administrativos recalcó la existencia de «Cosa Juzgada» y solicitó al Tribunal que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo porque en sentencia de 5 de mayo de 2003 que resolvió la Acción

Popular N° 2002-1601, amparó los derechos colectivos reclamados por el actor y en virtud de ello ordenó a la Administración Municipal ejecutar las obras de prolongación del separador y señalización de la Diagonal Santander.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones relacionadas con el separador y las intersecciones de la Diagonal Santander por considerar que dentro del expediente N° 2002-1061 ya habían sido amparados los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, pues en su sentencia de 5 de mayo de 2003 ordenó a la Administración Municipal ejecutar las obras de prolongación del separador e inhabilitación de las intersecciones, con lo que desapareció el riesgo para los conductores y transeúntes del sector.

También negó la pretensión relacionada con la construcción de un puente peatonal en la Diagonal Santander en el trayecto de la Serviteca «Rosetal» y el Puente Elías M. Soto porque el Concepto Técnico emitido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio comprueba que no es necesaria su construcción y que las obras ejecutadas en esta vía fueron suficientes para disminuir el riesgo de accidentes de conductores y transeúntes.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicita revocar la sentencia apelada pues considera que las obras ejecutadas en la Diagonal Santander no son suficientes para garantizar los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Afirma que el concepto sobre la necesidad de construir un puente peatonal en la

Diagonal Santander ha debido ser emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte, a quien competen los estudios técnicos sobre la malla vial. Reitera que pese a que la Secretaría de Infraestructura aseveró que la construcción de un puente peatonal es innecesaria porque el tráfico de peatones en el sector es mínimo, las fotografías allegadas demuestran lo contrario, además de que en esa zona está ubicado el centro de esparcimiento «Malecón», que obliga a que gran cantidad de transeúntes, incluidos niños y ancianos, deban cruzar esta vía.

IV. CONSIDERACIONES

Precisión Preliminar. En la impugnación el actor manifiesta no estar de acuerdo con que el Tribunal fundamente su decisión en un concepto emitido por la Secretaría de Infraestructura por no ser esta la autoridad competente para realizar esta clase de estudios. Pese a que el actor censure el origen del concepto técnico que fue determinante para la decisión del a quo, la Secretaría de Infraestructura es la entidad idónea para definir la necesidad de las obras, pues posee la información necesaria en razón a las funciones que le competen. La Sala ha dejado claramente definido que no es dable al juez ni a las partes hacer caso omiso de las consideraciones de índole técnica con fundamento en las cuales la Administración ha estimado inviable o innecesaria la ejecución de la correspondiente obra pública. Este criterio jurisprudencial fue esbozado con ocasión de una acción popular en que el a quo ordenó la construcción de un puente peatonal, ignorando las razones técnicas expuestas por la Administración. Puesto que las consideraciones expuestas son enteramente aplicables al caso

presente que plantea análoga pretensión, resulta pertinente reiterarlas. Sostuvo la Sala 5: «De otra parte, le asiste razón a la entidad demandada en censurar el fallo apelado en cuanto impartió órdenes de construcción y de demolición de obras sin un sustento técnico apropiado, que lejos que proteger los derechos colectivos introduce caos y anarquía en los esquemas de planeación urbana y altera los que se han trazado para la Ciudad en consonancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. [...] Para la construcción y demolición de obras deben adelantarse los estudios técnicos por expertos en su área de especialidad, por lo que no es dable al juez hacer caso omiso de las razones técnicas aportadas, como ocurrió en este caso, donde prescindió de considerar las razones técnicas que expuso la Administración para señalar que las órdenes impartidas por el a quo no resultaban viables desde el punto de vista técnico...» La excepción de cosa juzgada El actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres técnicamente previsibles que estima vulnerados por la inseguridad que para transeúntes y conductores ocasionan las intersecciones de la Diagonal Santander, costado de la Serviteca «Rosetal» y del Barrio «La Riviera» que no se han inhabilitado, la falta de continuidad del separador de la Diagonal desde el sector del restaurante «La Riviera» hasta el Coliseo de Tejo

Eduardo Asaff El Cure y la falta de puente peatonal en esta vía, a la altura de la Serviteca «Rosetal» y el Puente Elías M. Soto. 5 Expedientes acumulados: 25000-23-26-0002001-9404-01 y 01-547. C.P. Camilo Arciniegas Andrade El Municipio de San José de Cúcuta propuso la excepción de «cosa juzgada» porque en sentencia de 5 de mayo de 2003 el Tribunal del Norte de Santander había amparado los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya violación imputa a la falta de señalización y a la ausencia de medios idóneos que permitan el cruce seguro de los transeúntes en la Diagonal Santander. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.» El artículo 332 CPC, aplicable a esta materia en virtud de lo dispuesto en los artículos 267 del CCA y 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: «Artículo 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con

posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezca como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» La identidad de objeto significa que la petición en los dos procesos sea la misma; la identidad de causa consiste en que los fundamentos fácticos y jurídicos sean los mismos. Los hechos causantes de la violación en que se fundamenta el actor, y los planteados en el proceso anterior, son los mismos. Asimismo las pretensiones formuladas en el caso sub-examine coinciden con las del proceso anterior. En ambos casos, la acción fue incoada para proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. La actora censura que el Municipio de San José de Cúcuta no ha ejecutado las gestiones y operaciones administrativas necesarias para la señalización y provisión de los medios idóneos que garanticen la seguridad de los peatones en el cruce de la Diagonal Santander, a fin de disminuir el índice de accidentalidad para transeúntes y conductores. En efecto, las demandas tienen las siguientes pretensiones: Demanda decidida en sentencia de 5 Demanda decidida en sentencia 5 de

de mayo de 2003 noviembre de 2004  Que se ordene la continuación de la Que se ordene al Municipio de San construcción del separador vial en José de Cúcuta, provea a favor de el sector de «La Riviera» hasta el la comunidad cucuteña el espacio Coliseo de Tejo Eduardo Asaff El público requerido para la circulación Cure, que permita el tránsito sin peatonal y vehicular en forma poner en riesgo la vida de las adecuada y segura sobre el sector personas, para que de una vez por de la Diagonal Santander y desde la todas cese el peligro y disminuya el esquina de la Serviteca «Rosetal» y riesgo de accidentalidad. de igual forma es necesario la  Que se ordene la señalización prolongación del separador hasta la reglamentaria y preventiva en la vía entrada del Puente “Elías M. Soto”; en ambos sentidos en torno a la para lo que se deberá realizar una prohibición de no cruzar y de utilizar revisión técnica por intermedio de la de la manera adecuada la redoma secretaría de Obras Públicas y de ubicada en San Mateo. Igualmente Tránsito al igual que de la oficina de se ordene la presencia permanente Planeación Municipal, teniendo en de las autoridades de tránsito para cuenta las normas urbanísticas que sancionen a quienes por correspondientes, el Código ahorrarse unos metros ponen en Nacional de Tránsito, el Plan de riesgo la vida y la integridad de las Ordenamiento Territorial (POT) y la personas. campaña del Fondo de Prevención Vial, disponiendo para ello de un término prudencial que deberán tender sobre todo la necesidad de proteger la seguridad personal y

jurídica de los peatones y conductores de vehículos que circulen por esta parte de la Diagonal Santander de esta ciudad.  Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad territorial demandada a adelantar las gestiones administrativas o judiciales a que halla lugar, con el fin de procurar la adecuación y ampliación del separador en los dos puntos ya mencionados, de igual forma la construcción de un puente peatonal; que atenúen el grave riesgo, cese el peligro y se evite el daño contingente que se cierne sobre la colectividad de Cúcuta. Al igual que en el sub-judice, en la acción popular decidida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante sentencia de 5 de mayo de 2003, se demandó al Municipio de San José de Cúcuta. Según se observa, en ambos procesos se pidió ordenar al Municipio de San José de Cúcuta realizar las gestiones y operaciones administrativas necesarias para prolongar el separador en un tramo de la Diagonal Santander, para precaver los riesgos para conductores y transeúntes. De otra parte, en cuanto a la petición, no planteada en el proceso anterior, de que se construya un puente peatonal sobre la Diagonal Santander para evitar el riesgo en el cruce de peatones y disminuir la accidentalidad en conductores, la Sala estima que la limitación de recursos presupuestales obliga a la Administración priorizar las obras según su necesidad y urgencia, y a considerar diversos medios para satisfacerlas. En Concepto Técnico rendido a través de Oficio SIM 417 de 15 de junio de 2004 un profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura se pronunció

sobre las condiciones de seguridad para peatones y vehículos en la Diagonal Santander entre el borde occidental del Puente Elías M. Soto y la Esquina de la Serviteca «Rosetal» y en relación con la necesidad de construir un puente peatonal manifestó: «No considera el suscrito, que el volumen de peatones observados, justifique la construcción de un puente peatonal, al confrontarlo con otros puntos de la ciudad

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