CE-54001-23-31-000-2004-00031-01(42958)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00031-01(42958)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INFORME DE POLICÍA
JUDICIAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO EN CONTRA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía […] Seccional de Cúcuta. Si bien, la Fiscalía ordenó la interceptación de los números que fueron objeto de análisis en el informe de policía judicial y de los que se deduce la presunta participación del demandante […] en conductas delictivas, lo cierto es que la medida de aseguramiento se fundó exclusivamente en el contenido del informe y en las fechas de las interceptaciones que se plasmaron en éste. Mas allá de que la información contenida en el informe de inteligencia del DAS fuera errónea, éste no podía ser usado por la Fiscalía para establecer un indicio de responsabilidad en contra del [demandante]. El ente acusador debió haber realizado el análisis de la medida de aseguramiento sobre la valoración del medio de prueba, es decir las interceptaciones. En consecuencia, no se puede concluir que el DAS indujo en error a la Fiscalía, puesto que el ente acusador no podía fundar la medida de aseguramiento en la información contenida
en dicho informe de inteligencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD […] [P]ara efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Se encuentra probado que [el demandante] estuvo privado de su libertad desde el 13 de junio de 2001 hasta
el 12 de diciembre 2001, es decir, por un periodo de 6 meses. Por lo tanto, la Sala tasará los perjuicios morales así: (i) 50 SMLMV a favor de la víctima directa, sus padres, su hijo y su esposa; (ii) 25 SMLMV a favor de sus hermanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / INDICIO GRAVE / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al [demandante], los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida [de aseguramiento] estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: - La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). - La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397
CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INOCENCIA DEL SINDICADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En este caso no está probado que el demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, durante el proceso penal manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / EXPEDICION DE FACTURA /
DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DEFENSOR DEL SINDICADO / DEBERES DEL APODERADO Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la
privación; (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes y, (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00031-01(42958)
Actor: CIRO OMAR BADILLO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar al DAS, para en su lugar condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la
sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…) PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el DAS, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios causados a la parte accionante a la Nación — Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación; de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: DECLÁRASE al Departamento Administrativo de SeguridadDAS administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ciro Omar Badillo Pérez, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de SeguridadDAS a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.288.714 de Los Patios en su condición de víctima directa, la suma de $21.424.000,00; esto es, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de la señora Claudia Rocío Bonilla Ferreira, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.361.494 de Cúcuta en su condición de esposa de la víctima, la suma de
$10.712.000,00; esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor del menor Gabriel Omar Badillo Bonilla, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de $10.712.000,00; esto es el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor del señor Antonio José Badillo Duran. identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.218.967 de Cúcuta y la señora Modesta Pérez Escobar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.234.153 de Cúcuta, en su calidad de padres de la víctima, la suma de $10.712.000,00: esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. e) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL. a favor de la señora Yajaira Badillo Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.377.547 de Cúcuta, la señora Evangelina Badillo Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.340.074 de Cúcuta, el señor Fortunato Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.201.964 de Cúcuta y el señor Edgar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.238.541 de Cúcuta, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de $5.356.000,00: esto es, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
para cada uno de ellos. f) POR CONCEPTO DE -PERJUICIOS MATERIALES DENOMINADO LUCRO CESANTE se ordena pagar a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.298.714 de Cúcuta. - la suma de dos millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y uno pesos y quince centavos ($ 2.758.951.15).
QUINTO: Deniéguese las demás súplicas de la demanda. (…)>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2004 por Ciro Omar Badillo Pérez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ciro Omar Badillo Pérez entre el 13 de junio de 2001 y el 12 de diciembre de
2001. En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(D.A.S.) son administrativa y patrimonialmente responsables de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del senior CIRO OMAR BADILLO PÉREZ dentro proceso penal No. 22849 adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto hecho punible de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) a pagar: 2.1. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ victima directa de la privación injusta de la libertad, así como a su esposa CLAUDIA ROCÍO BONILLA FERREIRA, a su hijo menor GABRIEL OMAR BADILLO BONILLA, a sus padres MODESTA PÉREZ ESCOBAR y ANTONIO JOSÉ BADILLO DURAN y a sus hermanos EDGAR BADILLO PÉREZ, YAJAIRA BADILLO PÉREZ, FORTUNATO BADILLO PÉREZ y EVANGELINA BADILLO PÉREZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL OCHOCIENTOS (1.800) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES.
Los DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen en la fecha de la presentación de la demanda a SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($66,400,000), pero quo deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. Debe señalarse que el criterio de fijar la indemnización por perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales fue adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2001, Sección Tercera, Consejero Ponente doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Expediente 12.232 —15646, actor: BELÉN GONZÁLEZ Y OTROS. 2.2. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ víctima directa de la privación injusta de la libertad, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES, (DAÑO EMERGENTE), equivalente a ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($11.380.286.). 2.3. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ víctima directa de la privación injusta de la libertad, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES, (LUCRO CESANTE), - indemnización debidaequivalente a DOS MILLONES CIENTO
DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 2.118.765.).
2.4. A CIRO OMAR BADILLO PÉREZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, de conformidad con artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". Los QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES solicitados para la víctima directa, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($166.000.000), pero que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.5. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, al declarar inconstitucional apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el citado artículo. 2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en
cuenta los ingresos dejados de percibir durante el término que estuvo privado injustamente de su libertad y los honorarios cancelados a su apoderado por la defensa técnica. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.8. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. C. A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P. C. 2.9. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. (…) >>. 3.- En la demanda se narraron los hechos de manera imprecisa. A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La Fiscalía Delegada - Unidad Estructura de Apoyo vinculó al demandante Badillo Pérez, quien trabajaba como vigilante de una entidad financiera, a una investigación penal adelantada contra una banda criminal dedicada al hurto de clientes de entidades financieras, con base en un informe suministrado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Seccional Norte de Santander. 3.2.- El 16 de mayo de 2001 la Fiscalía - Unidad Estructura de Apoyo – Seccional
Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción contra el demandante Badillo Pérez con fundamento en los informes de policía judicial emitidos por el DAS, y libró orden de captura contra Badillo Pérez. 3.3.- El 31 de mayo de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del demandante Ciro Badillo Pérez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, sin derecho a libertad provisional. 3.4.- El 13 de junio de 2001 el demandante Badillo Pérez fue capturado por los delitos antes mencionados. 3.5.- El 10 de diciembre de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del demandante Badillo Pérez, al concluir que la única prueba en contra del sindicado, que era el informe elaborado el DAS, presentaba inconsistencias. El señor Badillo Pérez fue dejado en libertad el 12 de diciembre de 2001. Dicha decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2002 por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito – Fiscalía Tercera. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 31 de mayo de 2001 la Fiscalía definió la situación jurídica del demandante Ciro Badillo Pérez y decretó la medida de aseguramiento; (ii) el señor Badillo Pérez fue capturado el 13 de junio de 2001; (iii) el 10 de diciembre de 2001 el ente acusador precluyó la investigación
iniciada contra el demandante Badillo Pérez; (iv) el 4 de febrero de 2002 la Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito confirmó la decisión a favor de Ciro Badillo Pérez. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Rama Judicial era ajena a los hechos y pretensiones de la demanda en tanto que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de formar parte de esta, tenía autonomía administrativa y funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos. 5.2.- Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que: 6.1.- No se estructuraron los supuestos esenciales para configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad, puesto que es deber de la Fiscalía investigar la participación de posibles conductas punibles, así como asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, adoptando las medidas de aseguramiento. 6.2.- En la investigación, el demandante tuvo todas las garantías del debido proceso, entre ellas controvertir las pruebas. Por ello no se puede predicar una falla del servicio capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. 6.3.- La etapa de instrucción obedeció a un análisis serio y concienzudo de todas las pruebas recaudadas, por lo que la investigación concluyó con la preclusión del proceso en contra del hoy demandante. 6.4.- El señor Badillo Pérez se encontraba en el deber de soportar las
consecuencias de la actividad judicial, como quiera que para proferir medida de aseguramiento la Fiscalía se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos. 6.5.- Se demostró una causa extraña debido a las actuaciones del DAS, dado que éste indujo en error a la Fiscalía. 6.6.- No se acreditó el daño moral sufrido por los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Badillo Pérez. 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- Las actuaciones ejercidas por la entidad se suscribieron a labores de investigación, brindando apoyo a las autoridades judiciales en cumplimiento del Decreto 218 de 2000. 7.2.- El demandante Badillo Pérez estaba en el deber de soportar la investigación, pues existían indicios en su contra. 7.3.- El DAS oportunamente puso a disposición de la autoridad competente a las personas capturadas en el operativo en ejercicio de su función de Policía Judicial y en cumplimiento de un deber legal. En ese sentido, destacó que la Fiscalía fue la que determinó la detención del accionante. 7.4.- Al demandante se le precluyó la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia. 7.5.- Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que los hechos generadores del presunto perjuicio fueron ajenos a la entidad; y ii) ausencia de imputabilidad, al no tener la entidad
funciones jurisdiccionales. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 8.1.- Se probó el daño antijurídico sufrido por el demandante Badillo Pérez debido a que éste fue vinculado a una investigación penal y luego privado de la libertad con fundamento en un informe elaborado por el DAS que se basó en la interceptación de unos mensajes enviados desde un beeper de propiedad de la víctima directa. Sin embargo, posteriormente la Fiscalía Séptima Seccional Cúcuta absolvió al demandante Badillo Pérez porque comprobó que los mensajes por los que se le atribuía responsabilidad fueron enviados en una fecha distinta a la señalada en el informe del DAS, lo que desvirtuaba su participación en la comisión del delito. 8.2.- El tribunal consideró que el daño era exclusivamente imputable al Departamento Administrativo de Seguridad, debido a que actuó de mala fe e indujo en error a la Fiscalía al alterar las fechas de los mensajes interceptados. Por tal razón, condenó solo a esta entidad y negó las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía y la Rama Judicial. 8.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció $2.758.951 a favor de la víctima directa, por los ingresos dejados de percibir por el demandante Badillo Pérez durante el tiempo de detención. Debido a que no se probó el monto de los
ingresos devengados por la víctima directa, liquidó este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 8.4.- Negó el perjuicio a la vida en relación debido a que no se acreditó. 8.5.- Desestimó el daño emergente concerniente al pago por concepto de honorarios de defensa dentro del proceso penal adelantado contra el actor, dado que los documentos allegados para demostrarlo no cumplían con los requisitos del artículo 252 del C.P.C., debido a que fueron aportados en copia simple. D.- Recursos de apelación 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 10.- Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El daño fue causado por la Fiscalía que conoció del caso, puesto que libró la orden de captura contra el demandante Badillo Pérez. 10.2.- La Fiscalía otorgó valor probatorio a los informes de policía proporcionados por el DAS, contravienen desconocimiento de lo establecido en el artículo 13 del decreto 2700 de 1991 según el cual << (…) En ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso (…)>>. 11.- La parte demandante apeló parcialmente el fallo de primera instancia. Si bien estuvo de acuerdo con la decisión de condenar a la entidad, solicitó que: i) los montos otorgados a todos los demandantes por concepto de perjuicio moral y lucro cesante fueran aumentados; ii) se reconociera el daño emergente, toda vez
que se adjuntó la certificación de pago de honorarios expedida por el abogado que llevó la defensa del demandante Badillo Pérez en el proceso penal; iii) se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de la víctima directa. E.- Trámite relevante en segunda instancia 12.- Mediante providencia del 4 de febrero de 2014, la Sala reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad1, decisión que fue confirmada el 16 de junio de 20162. II.- CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con la orden de captura emitida por la Fiscalía – Unidad Estructura de Apoyo – Seccional Cúcuta3 y la certificación expedida por el INPEC4 está probado que Ciro Omar Badillo Pérez estuvo privado de la libertad entre el 13 de junio de 2001 y el 12 de diciembre 2001, es decir, por un periodo de 6 meses. 1 Folio 601 – 609, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 632 – 644, cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 126, cuaderno de prueba N°23. 4 Folio 267, cuaderno del Tribunal. 14.- Está demostrado que el 10 de diciembre de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del demandante Badillo Pérez, debido a que no se demostró su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que las fechas de los mensajes interceptados contenidas en el informe del DAS fueron alteradas5. Dicha decisión fue confirmada el 4 de
febrero de 2002 por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito – Fiscalía Tercera6. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Ciro Omar Badillo Pérez el 10 de diciembre de 2001, decisión que fue confirmada el 4 de febrero de 20027; (ii) en consecuencia, la parte actora tenía hasta el 5 de febrero de 2004 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que ésta fue presentada el 13 de enero de 2004, se concluye que su radicación fue oportuna. 15.2.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos8. 15.3.- Revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra Ciro Badillo Pérez no cumplió los requisitos legales requeridos para su imposición. Si bien el informe del DAS contenía información que fue alterada y no era fidedigna, lo cierto es que este informe no podía ser valorado como prueba para efectos de imponer la medida de aseguramiento,
razón por la cual el daño debe imputarse a la Fiscalía. G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la 5 Folio 111 – 176, cuaderno de pruebas N°3 6 Folio 91 – 110, cuaderno de pruebas N°5. 7 Folio 91 – 110, cuaderno de pruebas N°5. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra Ciro Omar Badillo Pérez 17.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener al señor Ciro Badillo Pérez, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem10, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397).
17.2.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados, a saber, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, los cuales según el texto de los artículos 350, 351, 186 y 202 del Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de 2 a 8 años;
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