CE-54001-23-31-000-2004-0004-01(3506)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-0004-01(3506)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE QUEJA - Auto que rechaza nulidad procesal. Improcedencia del recurso de apelación / PROCESO ELECTORAL - Recursos. Auto que niega nulidad procesal carece de recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Proceso electoral. Improcedencia frente al auto que niega nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Frente al auto que la niega no procede recurso de apelación El presente proceso electoral corresponde a los regulados por el Código Contencioso Administrativo y en materia de recursos se rige por las disposiciones de los artículos 180 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no son aplicables para determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que en él se dicten, toda vez que como ya se dijo, el Código Contencioso Administrativo tiene norma que regula la materia, por lo cual no procede la remisión del artículo 267 antes citado. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, señala las providencias que son susceptibles de ser recurridas por apelación, dentro de las cuales no se halla incluido el auto que niega la solicitud de nulidad procesal. La Sala comparte en este caso el criterio del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la decisión adoptada de rechazar el recurso de apelación intentado contra la providencia del 1º de julio de 2004, pues se halla conforme a la normatividad vigente; en consecuencia declarará bien denegado ese recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-0004-01(3506)
Actor: PROCURADURÍA REGIONAL NORTE DE SANTANDER Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el Curador Ad-Litem de la parte demandada, contra el auto del 1º de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el cual se rechazó el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, interpuesto contra la providencia del 7 de junio del mismo año, en la que se negó la solicitud de nulidad procesal impetrada por el recurrente.
I. 1° La Procuradora Regional de Norte de Santander, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la elección del señor Julio César Vélez Trillos como Concejal del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como consta en el Acta de Escrutinio de los votos emitidos en el citado Municipio en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003, se le cancele la correspondiente credencial expedida por las autoridades electorales y se libren las comunicaciones de rigor. 2° El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 19 de enero de 2004, admitió la demanda y en el mismo auto dispuso la notificación personal al señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos en reparto, la notificación
personal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 - 1 del C.C.A., la notificación por edicto de dicho auto y la fijación en lista del proceso por el término señalado en el artículo 233 - 4 del C.C.A. 3° El señor notificador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe en el que comunica que no fue posible la notificación personal del auto admisorio de fecha 19 de enero de 2004 al señor Vélez Trillos, por lo que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2004, el citado Tribunal dispuso emplazar al señor Julio Cesar Vélez Trillos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C., modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. 4º El 29 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander designó Curador Ad Litem del señor Julio Cesar Vélez Trillos; quien el 13 de mayo siguiente (2004) aceptó la designación del cargo y posteriormente, el 18 de mayo de 2004, presentó ante el Tribunal una solicitud de nulidad procesal, sustentándose en lo preceptuado por el artículo 140, numeral 8º del C.P.C., la que le fue negada mediante auto de fecha 7 de junio de 2004 contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 5° El Tribunal, mediante providencia del 1º de julio de 2004, decidió desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó el de apelación por haber sido interpuesto indebidamente, conforme al artículo 181 del C.C.A.; contra esta última decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en caso negativo
solicitó que se ordenara copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales para presentar recurso de queja. 6° El anunciado recurso fue presentado y sustentado ante esta Sala, dentro del término señalado por el inciso 6 del artículo 378 del C. de P. C., invocando decisiones de esta Corporación, con respaldo en el precepto constitucional del artículo 230 de la Carta, según el cual la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; afirma el recurrente que la tesis expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida, viola el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29, inciso 3º de la Constitución Política. II.
Para resolver la Sala considera: Por disposición del artículo 181 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativa, por regla general, los recursos de reposición y de apelación son excluyentes, y por lo tanto no es procedente la subsidiariedad prevista en el Código de Procedimiento Civil; existen sin embargo algunas excepciones en esta materia, en procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa pero que se rigen por las normas propias de los procesos de la jurisdicción ordinaria, por remisión especial del artículo 267 del C.C.A., porque no tienen regulación expresa en este estatuto, como por ejemplo los ejecutivos contractuales.
El presente proceso electoral corresponde a los regulados por el Código Contencioso Administrativo y en materia de recursos se rige por las disposiciones de los artículos 180 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no son
aplicables para determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que en él se dicten, toda vez que como ya se dijo, el Código Contencioso Administrativo tiene norma que regula la materia, por lo cual no procede la remisión del artículo 267 antes citado. El artículo 181 del C.C.A. señala las providencias que son susceptibles de ser recurridas por apelación, dentro de las cuales no se halla incluido el auto que niega la solicitud de nulidad procesal. Por otra parte, existiendo norma especial aplicable al caso en concreto, no hay razón jurídica para acudir a las fuentes auxiliares del derecho que menciona la parte demandada en este recurso de queja, a la jurisprudencia o a la doctrina, y mucho menos a la analogía o a los principios generales del derecho. La Sala comparte en este caso el criterio del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la decisión adoptada de rechazar el recurso de apelación intentado contra la providencia del 1º de julio de 2004, pues se halla conforme a la normatividad vigente; en consecuencia declarará bien denegado ese recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta RESUELVE: Declárase que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 1º de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto de fecha 7 de junio de 2004, que negó una solicitud de nulidad procesal.
Una vez ejecutoriado este auto envíese la actuación al Tribunal de origen para que
forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario