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CE-54001-23-31-000-2004-00056-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-00056-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCENTIVO - Reconocimiento al probar violación de derechos colectivos y adopción de medidas posteriores a la admisión de la demanda Respecto al incentivo en casos como el presente, ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado que existió amenaza a los derechos colectivos que indujo a que se ejercitara la acción popular, y que la autoridad demandada adoptó las medidas necesarias para hacer cesar el riesgo contingente una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello evidencia que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Ha sostenido esta Corporación:«...Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00056-01(AP)

Actor: RICARDO VILLA LEMUS

Demandado: MUNICIPIO DE CHINACOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dió por terminada la acción popular por cumplimiento del objeto pretendido, al haber cesado la situación fáctica causante de la amenaza a los derechos colectivos alegados, y le negó el incentivo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA RICARDO VILLA LEMUS instauró acción popular contra el municipio de Chinácota, con miras a la protección de los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones de manera ordenada, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.1. Hechos

El actor los planteó así: En la carrera 3º con calle 3N hay una cavidad en el pavimento de la berma que sirve de cuneta de 1,00 por 1,20 metros de largo con una profundidad de 0.30

metros, conectada al sistema de drenaje de aguas lluvias de la calle 3N por medio de una caja de inspección de 1,20 por 1,20 por 1,00 metros que carece de tapa, al igual que la cuneta que prosigue por la calle 4N. Esos hechos evidencian que las construcciones públicas del sector se han realizado en forma inadecuada. A ello se suma la falta de señales preventivas luminosas que adviertan el riesgo a los usuarios de las vías. Pese a las innumerables quejas formuladas por los habitantes del sector, las

autoridades han omitido adoptar las medidas para hacer cesar el riesgo causado por las obras inconclusas en el pozo de inspección que carece de rejillas. 1.2. Derechos colectivos vulnerados Invoca como derechos vulnerados la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.3 Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al Alcalde del municipio de Chinácota, que enmiende la obra inconclusa de la carrera 3º con calle 3N, colocando rejillas y tapas necesarias a esta alcantarilla, como también la reparación de la berma, para que además de garantizar el tránsito de vehículos y peatones, cese el peligro.  Que se reconozca al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. LA CONTESTACIÓN El Alcalde del municipio de Chinácota reconoció que la caja de aguas lluvias carece de rejillas. Sostuvo que la cuneta como obra tradicional de conducción de agua no la requiere y que la comunidad no ha permitido colocarla en el pozo porque impediría su aseo lo que produciría su taponamiento.

Sostuvo que el actor alega la existencia del riesgo para justificar el incentivo

económico, que además consideró desproporcionado pues el valor de los arreglos no asciende a su monto mínimo. Señaló que entre los proyectos de la Secretaría de Planeación Municipal esta prevista la colocación de las rejillas y la tapa al pozo de inspección de aguas lluvias, con cargo al presupuesto de la vigencia.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1º de junio de 2004 con asistencia del actor, la Personera del municipio de Chinácota y la Procuradora 24 para Asuntos Administrativos. Por no asistir el señor Alcalde del Municipio de Chinácota se declaró fallida.

4. PRUEBAS 4.1 El actor allegó 2 fotografías relevantes de las obras viales y sanitarias

inconclusas en la carrera 3º con calle 3N de Chinácota. 4.2 El municipio aportó oficio remisorio de la orden de servicios No. 0507S01 de 7 de mayo 2004 y registro fotográfico que indica la culminación de la obra. 4.3 En respuesta a solicitud del Tribunal, el Secretario de Planeación Municipal allegó con oficio del 15 de junio de 2004 la orden de servicios No. 0507S01 de 7 de mayo de 2004 cuyo objeto fue la «adecuación y mantenimiento de alcantarillas» que incluía, entre otras, la del pozo de inspección de aguas lluvias materia de esta acción.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 Las partes no alegaron de conclusión. 5.2 La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos consideró que se deben denegar las súplicas de la demanda por no estar probada la

violación de los derechos colectivos ni los perjuicios causados a la comunidad, y consideró que el Municipio solucionó en su totalidad los problemas planteados por el actor.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, mediante sentencia de 12 de agosto de 2004, dio por terminado el proceso por considerar que el objeto pretendido se había cumplido, dada la colocación de rejillas sobre el pozo de inspección de aguas lluvias, de forma tal que ya no existe vulneración, peligro o amenaza a ningún derecho colectivo.

Precisó que el actor no logró probar la real amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y, por el contrario, la Secretaría de Planeación Municipal demostró que en el sector no existe peligro e informó que las obras solicitadas en la demanda fueron construidas. Negó el incentivo pues considero que el proceso no concluyó en forma normal con decisión sobre las pretensiones de la demanda, sino por cumplimiento del objeto pretendido.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la sentencia del Tribunal porque consideró que sin la acción incoada, el 15 de enero de 2004 aún substiría la vulneración o amenaza a los derechos colectivos porque fue en desarrollo de ésta como la Alcaldía Municipal ordenó el 3 de mayo del mismo año llevar a cabo las obras requeridas en la demanda. En ese sentido se expresaron tanto el Tribunal como el Ministerio Público cuando afirmaron que la acción se impetró por la falta de regulación en la berma y que las obras tenían por objeto solucionar los problemas planteados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política,

reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En el caso concreto el actor pidió que se ordenara al municipio de Chinácota concluir la obra de la carrera 3º con calle 3N, colocando rejilla a la canal y al pozo de inspección de aguas lluvias. Mediante Oficio No 150 de 15 de junio de 2004, el Secretario de Planeación Municipal del municipio de Chinácota remitió copia de la orden de servicios No 0507S01 de 7 de mayo de 2004 cuyo objeto fue la adecuación y mantenimiento de alcantarillas, e incluía la colocación de rejillas con obras y reparado de muro de la carrera 3º entre calles 3N y 4N. Adjuntó fotografías. La orden de servicios data del 7 de mayo de 2004, es decir, es posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda (20 de febrero de 2004). Ello prueba que el municipio de Chinácota se avino a actuar según lo pretendido por el actor procediendo a ordenar la colocación de las rejillas a la canal y al pozo de inspección de aguas lluvias en la carrera 3º entre calles 3N y 4N. Respecto al incentivo en casos como el presente, ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado que existió amenaza a los derechos colectivos que indujo a que se ejercitara la acción popular, y que la

autoridad demandada adoptó las medidas necesarias para hacer cesar el riesgo contingente una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello evidencia que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Ha sostenido esta Corporación1: «...Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante.» Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que hubo amenaza de violación a los derechos colectivos y reconocer el incentivo al actor, que debe ser pagado por el municipio de Chinácota. Puesto que el ente demandado argumentó que la comunidad no permitía la colocación de las rejillas a la canal y al pozo de inspección de aguas lluvias en la carrera 3º entre calles 3N y 4N porque impedirían limpiarlos lo que produciría su taponamiento, debe la Sala advertir que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes del sector que sufren el riesgo a la seguridad son responsables de su causación, pues ello en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Como la sentencia de primera instancia guardó silencio con relación al tratamiento que debe darse a las basuras que pueden acumularse en la canal y en el pozo de inspección, la Sala ordenará a las Secretarías de Salud y Educación del municipio que adopten las medidas necesarias para su aseo periódico y para que efectúen en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de las viviendas del sector sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras y para que se abstengan de arrojarlas a la canal y al pozo de inspección. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente AP-03657, Actor Daniel Villamizar Basto y otra. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

1. REVÓCASE la sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, 1.1. DECLÁRASE que existió amenaza de violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2. RECONÓCESE al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley

472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del Municipio de Chinácota. 1.3. ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente efectúen con la Junta de Acción Comunal del barrio aledaño al pozo de inspección de aguas lluvias, adelanten una campaña que instruya a los habitantes sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar el taponamiento de los canales de conducción de aguas lluvias y de los pozos de inspección. 1.4. ORDÉNASE a los habitantes del sector observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y de residuos para evitar el taponamiento del pozo de inspección y de los canales de aguas lluvias y abstenerse de arrojar basuras a estos. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de febrero de 2006.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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