CE-54001-23-31-000-2004-00184-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00184-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Derrumbe y erosión de vía pública en Municipio de Cúcuta: no se requiere el desastre sino la posibilidad de ocurrencia / SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION DE DESASTRES - Inclusión en planes de desarrollo Sin embargo encuentra la Sala que en el informe técnico inicial, cuestionado por el apelante, no solo se precisa el sitio de los acontecimientos sino que se consignan características particulares del mismo, tales como la rotura del sardinel, el hundimiento de parte de la banca central de la vía, la longitud aproximada de la rotura, y además señala las consecuencias de esta última concretándolas en el desprendimiento del terreno a lo cual contribuyen igualmente las aguas de escorrentía que vienen de la parte alta, afectando todo esto la vivienda de Franklin Hernández Díaz que, a pesar de tener buenos cimientos en su parte posterior puede verse comprometida si la remoción de masa se produce en un volumen considerable. También explica el informe de CORPONOR que ante el deterioro del pavimento, el hundimiento de la banca de la vía y la falta de señalización preventiva se pueden volcar los automotores que circulan por la carretera y terminar sobre las viviendas de la parte baja del deslizamiento, afectándolas en su estructura y lesionando a sus habitantes. Tal reflexión es lógica y razonable, más aún cuando la acción popular tiene carácter preventivo sin que para este concreto tópico deba probarse la ocurrencia final del desastre sino la posibilidad de su ocurrencia. Precisamente en virtud de esto último la Sala encuentra que el hecho
de haberse construido viviendas y vías en el lugar de los hechos sin permiso de la administración municipal de Cúcuta, en modo alguno libera de responsabilidad al ente territorial porque le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, más aún cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 0919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - La inexcusada ausencia debe sancionarse obligatoriamente Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al aquo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00184-01(AP)
Actor: OFELIA PINTO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado, contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que concedió el amparo invocado, impartió la orden de restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados y reconoció a favor de la actora la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. OFELIA PINTO en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, previstos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. En la calle 2 No. 1-148 con transversal 17 del barrio Los Alpes de la ciudad de Cúcuta, exactamente detrás de la casa distinguida con el número 2-40, propiedad del señor Frankly Hernández Díaz, se produjo un derrumbe, lo que aunado a la erosión, causó la destrucción de parte de la vía pública, como se observa en las fotografías que se acompañan a la demanda. 2°. Lo angosto de la vía y la erosión que la va destruyendo paulatinamente la llevarán a desaparecer en poco tiempo. 3°. Los que más han sufrido por este problema son los vehículos que transitan por el sector quienes ya no tienen espacio por donde circular por lo angosto de la vía. 4°. En días pasados un vehículo se salió de la calle y cayó en la parte trasera de la vivienda del señor Frankly Hernández Díaz, causándole perjuicios y daños no solo a él y al inmueble sino al automotor y a su propietario. 5°. Desde hace un año se viene presentando este problema y el municipio ni siquiera se ha pronunciado al respecto. 6°. Se hace necesaria la construcción de un muro de contención para recuperar la vía y la seguridad de todos los habitantes. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende: “PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta en el término no
mayor a ocho (8) meses adelante las obras necesarias con el fin de evitar el continuo desplazamiento del terreno, producido especialmente por el nivel de erosión que se está presentando, el cual conlleva que unas viviendas y personas estén en inminente peligro. Lo mismo el hecho de que algún vehículo se volquee con graves consecuencias. Es necesaria la construcción de un muro de contención que evite la erosión del suelo en la calle 2, frente a la nomenclatura No. 1-148, a pocos metros de la transversal 17 del barrio Los Alpes de la ciudad de Cúcuta. Exactamente detrás de la casa ubicada con el número 2-40 del barrio Los Alpes de propiedad del señor Frankly Hernández Díaz, la calle 2, a pocos metros de la transversal 17 barrio Los Alpes de la ciudad de Cúcuta.
2. SEGUNDO: El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a todas y cada una de sus pretensiones y propone excepciones. Acepta la ocurrencia de una falla geológica en la casa ubicada en la transversal 17 del barrio Los Alpes y distinguida con el número 1-48, propiedad del señor
FRANKLY HERNANDEZ DIAZ.
Informa que el flujo vehicular es normal por el sector descrito en los hechos de la demanda y agrega que el demandante no conoce el lugar pues el desperfecto de la vía data de hace más de quince años.
Califica de no aceptable la primera pretensión del actor pues la inversión en cada sector de la ciudad está reglada y corresponde a los miembros de la JAL hacer la priorización de la misma. Explica que si el accionante habita en el sector y la construcción de la obra resulta necesaria para prevenir o restablecer los derechos colectivos presuntamente vulnerados o amenazados, el procedimiento no es la acción popular sino la concertación entre la Junta Administradora Local y los miembros de la comunidad para prioriazar la obra, elaborar el proyecto e inscribirlo en el banco de proyectos del municipio para la asignación presupuestal. Estima que no es posible llevar a cabo la labor dentro de un término de ocho meses, como lo pretende el demandante, pues se requiere preparar las acciones de una vigencia para otra, no se puede actuar dentro de una vigencia presupuestal rígida por cuanto ésta no permite hacerle variaciones sino a las obras y proyectos a los que previamente se les asignen recursos. Advierte que no se puede desconocer de la noche a la mañana, aún estando frente a una inminente vulneración del derecho, la existencia de una normatividad constitucional y legal tanto en materia de gasto y distribución presupuestal como de contratación, que no se puede omitir para complacer la pretensión del actor, quien ha violado el conducto regular de priorización de la inversión y persigue que el juez popular legalice su atrevimiento. Se opone al reconocimiento de un incentivo a favor del actor por cuanto: -No está probando ni mucho menos demostrando afectación alguna a los derechos e intereses colectivos, pues solo se limita a describir el aspecto físico de un tramo de la vía. –No aporta ningún estudio técnico o prueba que soporte su temor a los
derechos supuestamente en peligro y en modo alguno basta con la simple enunciación del problema sin siquiera demostrar la vulneración del derecho fundamental. Y, –No hace ningún aporte jurídico ni técnico para merecer el incentivo económico.
Propone las excepciones de: -Improcedencia de la Acción: porque como entidad territorial que es constituye la célula básica de la organización estatal y tiene por objeto, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asunto públicos de carácter local y propiciar la integración regional (Decreto 1333 de 1986, art. 2°). -Organización Administrativa: dado que cualquiera que sea la categoría del ente territorial, debe contar con una estructura organizativa funcional que le facilite el cumplimiento de sus tareas, la prestación de los servicios asignados por la ley, y la formulación y evaluación de lo proyectos locales de inversión social. -Descentralización Territorial: pues es a la Junta Administradora Local a quien compete la presentación de los planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción, así como la distribución de las partidas globales con sujeción a al Plan de Desarrollo Municipal, atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de las comunas y garantizando la participación ciudadana.
Concluye que no es procedente la acción popular para lograr que se ordene la construcción de una obra pública, cuando el mecanismo para la inversión y ejecución de ellas está reglado en la ley y debe hacerse priorización del gasto con
la participación activa de los actores sociales de cada comuna. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concede el amparo pretendido por la actora y como consecuencia de ello ordena al Municipio de San José de Cúcuta que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, y a una infraestructura que garantice los servicios públicos, de los habitantes del sector de la calle 2, frente a la nomenclatura No. 1-148, a pocos metros de la transversal 17 del barrio Los Alpes de la ciudad de Cúcuta. Igualmente reconoce a favor de la demandante la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Adopta tales decisiones porque las pruebas recaudadas demuestran la vulneración, peligro o amenaza de los derechos colectivos cuya protección invoca la actora ante lo cual resulta imperioso que la administración municipal adopte las medidas necesarias y definitivas para que cese la predicada afectación con el propósito de prevenir una posible situación de desastre. Especialmente se fundamenta en el informe de visita técnica realizada por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de CORPONOR donde se precisa la existencia de un pequeño deslizamiento, el desprendimiento del terreno, la afectación de la
vivienda del señor Frankly Hernández Díaz, y se hacen varias recomendaciones para solucionar el problema del sector. Destaca que tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos constituye objetivo fundamental del Estado, lo cual se ha hecho explícito en las normas reguladoras del cumplimiento de dicha obligación, particularmente en el Decreto 1547 de 1984, mediante el cual se creó el Fondo Nacional de Calamidades cuya naturaleza jurídica fue modificada por los artículos 70 del Decreto 919 de 1989 y 35 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 919 de 1989 por el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y del Decreto 93 de 1998 por el cual se adoptó el Plan para la Prevención y Atención de Desastres. Precisa que al Municipio de San José de Cúcuta le corresponde tomar las medidas necesarias para salvaguardad los derechos colectivos conculcados de conformidad con los hechos descritos en la demanda y probados en el curso del proceso. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de San José de Cúcuta apela la sentencia de primera instancia para que se revoque y se le absuelva de toda responsabilidad en los hechos descritos en la demanda. Las razones de su disenso con lo decidido de fondo por el a-quo se pueden sintetizar así: -Si bien se constató la existencia del deterioro de la vía en el lugar reseñado por la actora, no es menos cierto que no se logró establecer objetivamente la vulneración de los derechos colectivos que se ampararon. -El informe técnico de CORPONOR se limita a verificar la ubicación y existencia
del proceso erosivo pero en modo alguno establece con certeza la vulneración de los derechos colectivos pregonados por la actora, al no profundizar en lo fundamental que consistía en determinar con precisión las causas que originaron el problema, ni aportó un criterio técnico científico como se esperaba del análisis del terreno, de su composición, de la ubicación de las viviendas aparentemente en inminente peligro, del trazado de las vías, del tratamiento humano al entorno y al área donde caprichosamente se levantó una vivienda violando todas las existencias posibles. Por ello anexa un informe técnico rendido por el profesional geólogo del Departamento Administrativo de Planeación Municipal a petición de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Cúcuta. -En el aludido informe técnico aportado con la apelación se plantea que el Municipio de San José de Cúcuta no es responsable de los hechos y relacionan las siguientes conclusiones: “Las viviendas y vías objeto de la presente acción fueron construidas en zonas de alto riesgo, conforme a todas las precisiones transcritas, y por consiguiente unas y otras tuvieron un origen ilegal. “El Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), Acuerdo 083 de 2001, el cual prohíbe la aparición de edificaciones o construcciones en zonas de riesgo no mitigables, como también las leyes 388 de 1997 y 9 de 1989, prohíben éste tipo de construcciones en terrenos no aptos para vivienda, es claro que no le asiste responsabilidad alguna al ente territorial, pues éste en ningún momento otorgó licencia o permiso
alguno de construcción ni trazó y/o construyó vía alguna, pues como lo expresa el informe no sólo las viviendas están edificadas en zonas de alto riesgo, sino que la vía de acceso en cuestión es antitécnica en su trazado y construcción, pues obedeció a las necesidades y construcciones que fueron apareciendo, no siendo apta en consecuencia para un tráfico vehicular fluido en toda su extensión, pues ésta en la medida que avanza o asciende se va angostando y menos aún para el tráfico vehicular pesado por su muy pronunciada pendiente y curvas muy cercanas unas a otras.”. “La intervención del terreno por parte del hombre, al momento de adecuar la terraza para construir la vivienda (No. 2-40) existente por debajo del nivel de la calle 2, y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía que fluyen por la vía provenientes de las partes altas, fue lo que ocasionó la inestabilización del terreno, erosión y socavación del suelo y la posterior destrucción de las losas de concreto en la vía, del sardinel y de los muros de concreto.” “(…) la calle 2 partiendo de la transversal 17, comienza con un ancho de siete metros y va disminuyendo (tres metros y medio) a medidas que se adentra hacia la parte alta del barrio Los Alpes. Esta carece de diseño constructivo, ya que fue acondicionada al terreno, a la pendiente y al especio dejado por la comunidad al momento de edificar sus viviendas.” “La calle 2, en el sector objeto de la acción popular, fue adecuada por la comunidad sobre terrenos de alta pendiente y muy susceptible a los
procesos erosivos; así mismo se construyó sobre áreas dejadas por la comunidad previamente construidas las viviendas al momento de generarse el urbanismo ilegal y no planificado.” “La calle 2, Construida por la comunidad en una zona de alto riesgo, la cual presenta una pendiente por encima del 13%, con curvas muy cercanas entre sí, y con una ancho de vía muy variable, es susceptibles de presentar accidentes vehiculares con afectaciones a infraestructura, viviendas y a la población allí residente. Por tal motivo se recomienda que la comunidad proceda a instalar elementos de protección en la curva objeto de la acción popular y controle o evite el paso de vehículos de alto tonelaje”. “En el sector objeto de la acción popular, debido a la pendiente muy pronunciada, al urbanismo ilegal no planificado, a los procesos constructivos continuados y sin normas, al tipo de suelo existente, a la presencia de aguas de infiltración provenientes de las roturas y fugas de las redes de acueducto y alcantarillado, y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía; la construcción de muros de contención no garantiza a futuro una solución definitiva a la erosión del suelo, por ser este un proceso natural que se ha incrementado como consecuencia de la intervención del hombre.” “Por lo anterior se recomienda que la comunidad realice lo siguiente -Empradizar el talud con pastos y rastreras -Manejar adecuadamente el agua de escorrentía generada por las aguas lluvias. -Dar mayor altura a los sardineles, buscando con ello conducir efectivamente las aguas de escorrentía hasta la transversal 17, evitando que estas fluyan hacia la zona afectada o hacia el talud,
erosionándolos e inestabilizando los muros, sardineles y placas de concreto de la calle 2. -Evitar las fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado. -Controlar el paso de vehículos al alto tonelaje, ya que estos ocasionan continuo deterioro de la vía debido a la excesiva pendiente.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando legitimados quienes teniendo como fin esa protección ejercitan la acción sin perseguir con ello un lucro. Para su procedencia debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. En el asunto bajo examen el actor le atribuye al municipio de San José de Cúcuta la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por cuanto en la calle 2 No. 1-148, con transversal 17, más exactamente detrás de la casa distinguida con
el número 2-40, propiedad de Frankly Hernández Díaz, se destruyó parte de la vía pública como consecuencia de un derrumbe y la erosión del lugar, corriendo gran riesgo quienes allí viven y los automotores que circulan, porque se ha angostado la vía y en días pasados un vehículo terminó en el patio de la mencionada vivienda. El Municipio de San José de Cúcuta, pese a aceptar en la contestación de la demanda la existencia de una falla geológica en la casa de propiedad de Franklin Hernández Díaz, se opone a las pretensiones de la actora por cuanto a fin de lograr la realización de una obra pública no debe acudir a la acción popular sino a la concertación entre los miembros de la comunidad y la Junta Administradora Local, para priorizar la obra, elaborar el proyecto e inscribirlo en el banco de proyectos municipal para la asignación de presupuesto, lo cual no ha realizado la demandante ni puede pasarse por alto aun cuando se alegue la vulneración de un derecho colectivo, situación no acreditada en el expediente. Además se muestra inconforme con el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, el informe técnico rendido por CORPONOR en que se fundamentó el a-quo, es desatinado e incompleto, razón por la cual con su escrito de censura aporta otro informe suscrito por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Corresponde entonces a la Sala establecer, con cargo a la normatividad reguladora de la materia, los argumentos de las partes y las pruebas, tanto aportadas por éstas como recaudadas dentro de la oportunidad legal prevista para ello en el presente trámite, si se configuran o no los requisitos necesarios para la
concesión de la acción popular. Por mandato de la Carta Política las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2°). En ella se dispone igualmente que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes (art. 311). También prevé el Estatuto Superior que el alcalde tiene como función “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Consejo...” (art. 315). De otra parte, a nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfecha de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 0919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales.
Respecto de la existencia de los hechos afirmados por el actor y la eventual peligrosidad de la situación para los implicados, reposan en el expediente las siguientes pruebas: -Dos fotografías del lugar de los hechos visibles a folio 8 del expediente. -El reconocimiento que se hace por el Municipio de San José de Cúcuta, en la contestación de la demanda, de la existencia de una falla geológica en la casa ubicada en la transversal 17 del barrio Los Alpes, identificada con el número 1-148, propiedad de Frankly Hernández Díaz. -Informe suscrito por el Subdirector de Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONORsobre la visita técnica practicada el 3 de septiembre de 2004 a la parte posterior del predio demarcado con el número 2-40 de la transversal 17 del barrio Los Alpes donde se consignan las siguientes conclusiones: “A. El predio visitado se ubica entre la transversal 17 sector occidental y una vía pavimentada que permite el acceso hacia la parte alta del barrio Los Alpes, entre la vía que permite acceder a la parte alta y la culata de la residencia, se observa rotura del sardinel y hundimiento de parte de la banca cubierta por asfalto (Foto No. 1), como consecuencia de esta rotura en longitud aproximada de ocho metros, se está desprendiendo el terreno producto de las aguas de escorrentía que vienen de la parte alta y las que caen sobre esta superficie descubierta.
B. Directamente con el pequeño deslizamiento, se afecta la vivienda del señor Franklin Díaz Hernández. Aunque se observa que
la culata o parte posterior del predio presenta buenos cimientos y construcción de muro (Foto No. 2), pero en un momento dado la remoción de masa en volumen considerable, puede cubrir muros y pasar al interior.
C. Para la parte alta, se recomienda reconstruir la banca de la vía en un área aproximada de 14,00 metros cuadrados, para lo cual deben primero levantar un muro en concreto reforzado sobre la longitud aproximada de ocho metros lineales, y mejorar los canales de drenajes para conducir las aguas hacia la parte baja e impedir el impacto y la
humedad sobre las superficies de los muros posteriores (Foto No. 3) y no levantar antes las placas que están cubriendo parte del talud, deben asegurarlas.
D. En el sector se observa que el desprendimiento de suelo con la presencia de vientos, el levantamiento de limos que afectan la salud de residentes y transeúntes.
E. De transitar vehículos pesados y ante la falta de señalización preventiva, se puede producir el volcamiento sobre las viviendas de la parte baja del deslizamiento, sobre el peligro de transeúntes, solo se puede presentar por descuido ya que es visible el hundimiento de la banca de la vía.
F. Las campañas de concientización a la comunidad cuando se construyan las obras públicas, para que nos quede claro la falta de sentido de pertenencia sobre lo que hace parte del beneficio colectivo, e igualmente, recomendamos aplicar sanciones a las interventorías y aplicar el cobro inmediato de las pólizas de garantía y estabilidad de la
obra, y ampliar los plazos de esta última póliza.” (Folios 52 a 55). (Negrillas fuera del texto). Tal informe, a juicio del Municipio de San José de Cúcuta, según criterio plasmado en el escrito de sustentación del recurso de apelación, resulta incompleto e impreciso porque no establece con certeza la vulneración de los derechos colectivos pregonados por la actora ni las causas que originaron el problema, limitándose a verificar tanto la ubicación como la existencia del proceso erosivo, a realizar afirmaciones relacionadas con la afectación de la salud de los residentes y transeúntes, o de la posibilidad de volcamiento de vehículos pesados, todo ello sin fundamento probatorio alguno, ni estadísticas sobre tales sucesos, menos aún a partir de información de persona o entidad competente. Sin embargo encuentra la Sala que en el informe técnico inicial, cuestionado por el apelante, no solo se precisa el sitio de los acontecimientos sino que se consignan características particulares del mismo, tales como la rotura del sardinel, el hundimiento de parte de la banca central de la vía, la longitud aproximada de la rotura, y además señala las consecuencias de esta última concretándolas en el desprendimiento del terreno a lo cual contribuyen igualmente las aguas de escorrentía que vienen de la parte alta, afectando todo esto la vivienda de Franklin Hernández Díaz que, a pesar de tener buenos cimientos en su parte posterior puede verse comprometida si la remoción de masa se produce en un volumen considerable. También explica el informe de CORPONOR que ante el deterioro del pavimento, el
hundimiento de la banca de la vía y la falta de señalización preventiva se pueden volcar los automotores que circulan por la carretera y terminar sobre las viviendas de la parte baja del deslizamiento, afectándolas en su estructura y lesionando a sus habitantes. Tal reflexión es lógica y razonable, más aún cuando la acción popular tiene carácter preventivo sin que para este concreto tópico deba probarse la ocurrencia final del desastre sino la posibilidad de su ocurrencia. Además uno y otro informe (el rendido por CORPONOR y el acompañado por el Municipio con la apelación) coinciden en afirmar las existencia del derrumbe, del deterioro de la banca de la carretera, de la destrucción de la plaza de la vía pública, de la erosión del terreno, diferenciándose en que el aportado con el escrito de apelación es un poco más explicativo y plantea la ausencia de responsabilidad del municipio en los hechos por tratarse de terrenos de alto riesgo en los cuales se construyeron casas y vías sin ningún permiso del municipio, argumento o circunstancias que en todo caso deben ser valorados por el juez popular. Precisamente en virtud de esto último la Sala encuentra que el hecho de haberse construido viviendas y vías en el lugar de los hechos sin permiso de la administración municipal de Cúcuta, en modo alguno libera de responsabilidad al ente territorial porque le compete reglamentar el uso del suelo, sin
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