🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2004-00185-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2004-00185-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Prohibición es competencia de municipios / REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELOCompetencia de municipios / CONSTRUCCION DE VIVIENDAS SIN PERMISO - No libera de responsabilidad a la administración A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. Es menester recordar que el haberse construido viviendas por parte de los moradores en el lugar de los hechos, sin permiso de la administración municipal de San José de Cúcuta, en modo alguno libera de responsabilidad al ente territorial porque, como se dejó dicho le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos ilegales, menos aún en zona de alto riesgo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / DECRETO 919 DE 1989 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00185-01(AP)

Actor: OFELIA PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la actora y el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y negó el incentivo económico solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

OFELIA PINTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. LOS HECHOS. 1°. En la avenida 9 del barrio Sevilla de la ciudad de San José de Cúcuta, más concretamente frente a la casa distinguida con el número 5AN-91 (Cerro Norte), desde hace varios meses se está presentando la erosión del terreno por debajo de la vía pública, que pone en inminente peligro a quienes transitan por allí, especialmente a los conductores de vehículos que no se percatan de la destrucción de la placa de concreto, la cual prácticamente está en el aire sin soporte alguno. 2°. Resulta necesaria la construcción de gaviones o muros de contención, pues la erosión progresa de manera acelerada, afecta igualmente las casas del sector, entre otras la del señor Adolfo López Peñaloza, y los automotores que circulan por la vía pueden accidentarse y volcarse sobre las viviendas. I.2. PRETENSIONES: “PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta en el término no mayor a tres (3) meses adelante las obras necesarias en la avenida 9 del barrio Sevilla de la ciudad, conocida como la carretera antigua al municipio de El Zulia, más concretamente frente a la casa ubicada en la avenida 9 No. 5AN-91 Sevilla, con el fin de evitar el continuo desplazamiento del terreno, producido especialmente por el nivel de erosión que se está presentando, el cual conlleva a que unas viviendas y personas estén en inminente peligro de perder sus vidas, su salud y sus bienes.

SEGUNDO: El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a todas y cada una de sus pretensiones y propone la excepción de improcedencia de la acción popular. Se queja de las múltiples acciones populares promovidas por la actora en el mismo sector del barrio Sevilla, por la erosión del terreno, razón por la cual afirma que solo persigue el incentivo económico. Estima que no es aceptable la primera pretensión de la actora pues la inversión en cada sector está reglada y corresponde a los miembros de las JAL hacer la priorización de las obras, elaborar el proyecto e inscribirlo en el banco de proyectos y demás gestiones de orden administrativo, siendo imposible acometer los trabajos y finalizarlos en un término de tres meses. Da cuenta de su categórica oposición a que se le reconozca a la actora un incentivo económico por pequeño que sea, pues no está probada afectación alguna de los derechos colectivos, tampoco aporta estudio técnico ni elemento de juicio que demuestre el peligro de dichos derechos, limitándose a una mera enunciación del problema. Propone la excepción de improcedencia de la acción popular por cuanto a fin de lograr la construcción de una obra pública, el mecanismo para la inversión y ejecución está reglado en la ley y debe hacerse una priorización con la participación activa de los sectores sociales de cada comuna y de la Junta Administradora de la localidad que tiene como función, entre otras, la de distribuir las partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio,

atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de las comunas, garantizando la participación ciudadana. III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por la inasistencia de la actora. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ampara los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el acervo probatorio acredita la existencia de un proceso erosivo en el lugar de los hechos y la consecuente desestabilización del terreno, debido a la realización de cortes antitécnicos para la construcción irregular de viviendas en una zona de alto riesgo donde existe un inadecuado control de aguas lluvias. Destaca que la totalidad de las pruebas existentes, (fotografías, dictamen pericial, testimonios, etc.), dan cuenta el peligro reinante y la necesidad de conjurarlo, e igualmente desmienten la posición defensiva de la administración quien asevera que la obra para remediar el deterioro de la vía pública se ha de sujetar a la normativa relacionada con el gasto público, la distribución presupuestal, la priorización por parte de la JAL, y la existencia de disponibilidad presupuestal. Niega el reconocimiento del incentivo por cuanto según el informe del Departamento de Planeación Municipal, la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por la que atraviesa el sector, fue ocasionado por la acción antrópica o del hombre al momento de realizar las excavaciones y cortes antitécnicos del terreno para construir viviendas cerca de un talud inestable, acelerando el proceso de

erosión. Fundamenta además tal negativa en el hecho de que fueron los mismos que reclaman la protección de sus derechos colectivos quienes se colocaron voluntariamente en situación de riesgo, incluso con infracción de las normas urbanísticas. Con fundamento en tales razones, entre otras más, dispone: “(…).

TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta, a través de su Alcalde, que ejecute lo siguiente: a) De inicio a las gestiones administrativas, presupuestales y demás que correspondan, que tramitará sin dilación alguna, para reubicar definitivamente a las personas cuyas viviendas se encuentren ubicadas en el sector de alto riesgo determinado en el punto anterior, de acuerdo a las especificaciones y reglamentaciones técnicas al efecto establecidas, empezando por las más expuestas al riesgo. Para la culminación de la labor se fijará un plazo de dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad que resulten necesarias. b) Mantener vigilancia sobre el citado terreno, para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de casas de habitación o con fines no compatible con su condición de alto riesgo. Para lo cual, en el lapso ya señalado, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y en asocio con la Junta Administradora Local y Junta de Acción Comunal a que corresponda la zona de alto riesgo ya determinada y mientras se concreta la reubicación de las citadas viviendas y aun después, se realicen campañas de orden pedagógico, en procura de que la comunidad asentada en dicho sector atienda estas recomendaciones: “-empradizar el talud con pastos y rastreras.

-Manejar adecuadamente el agua de escorrentía generada por las aguas lluvias. -Evitar las fugas y roturas de las redes de acueducto y alcantarillado. -Evitar los cortes terraceos y rellenos, ya que estos favorecen la erosión del suelo e incrementan en temporadas de invierno los flujos de lodo.” c) Construir “un muro de contención en concreto reforzado en una longitud aproximada de veinte (20,00) metros”, para controlar el proceso erosivo del talud, en el sector antes indicado, en un término de seis (6) meses. d) En un plazo de diez (10) días se colocarán unos avisos verticales o con cintas reflectivas que permitan a la comunidad identificar el peligro de desestabilización del talud en la zona ya citada, al igual que la señal reglamentaria de circulación prohibida para el tránsito pesado o vehículos de carga en el mismo sector. (…).

QUINTO: NIÉGASE a la demandante el incentivo solicitado por ella.” V.- FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES V.1. LA ACTORA apela la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral quinto de su parte resolutiva y en su lugar se acceda al reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, por cuanto prosperaron las pretensiones de la demanda, se prestó un servicio significativo a la comunidad, y resulta merecedora del estímulo legal, más aún cuando el Municipio de San José de Cúcuta, quien alega que fue la misma

comunidad la que se puso en riesgo, no demuestra el cumplimiento de su obligación de ejecutar el programa de mitigación para zonas de alto riesgo. V.2. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por intermedio de apoderado, también apela la sentencia de primera instancia con miras a que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que la decisión del a-quo no encuentra respaldo en el acervo probatorio por cuanto el diagnóstico de COPONOR no es integral ni viene respaldado con las informes y pruebas técnicas necesarias para concluir en la erosión del terreno, convirtiéndose en un dictamen ligero e irresponsable, más aún cuando en todo este tiempo no se ha producido el deslizamiento del terreno que fue anunciado como posible. Alega que el muro de contención ordenado por el a-quo hoy ya no es necesario por cuanto Aguas Capital construyó uno de solo cuatro metros de longitud con el cual recuperó la vía y la capa asfáltica superando el hueco por donde se filtraba el agua de escorrentía. Informa que se ha iniciado la reubicación definitiva de las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en el sector de alto riesgo; que no es necesario empradizar el lugar porque la vegetación es abundante en esa zona; y se queja de la medida de mantener vigilancia en el lugar cuando el daño está hecho desde hace cincuenta años atrás y ya no queda ningún especio donde se pueda construir. Alega que a las partes ni al juez le es dable modificar la causa petendi como lo hizo el a-quo, vulnerando el principio de congruencia.

Apoya sus argumentos con memorandos que dan cuenta de la construcción de obras y varias fotografías del lugar de los hechos. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los hechos de la demanda y sus pretensiones, los descargos de la parte demandada, los fundamentos de la sentencia, y los argumentos de las apelaciones interpuestas en su contra, corresponde entonces a la Sala establecer: -Si en efecto se presenta la erosión y los deslizamientos anunciados en la demanda. -Si se trata o no de una zona de alto riesgo. -Si sobre los vecinos y transeúntes del sector se cierne el peligro alegado. -Si el Municipio de San José de Cúcuta se ha mantenido ajeno a los hechos comprobados. Y, si procede el reconocimiento a la actora del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de

1998. Todo ello con miras a determinar si el referido ente territorial ha vulnerado o no los derechos colectivos cuyo amparo se persigue. Esta labor debe hacerse, por supuesto, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario y a la normativa reguladora de la materia.

-LAS PRUEBAS.

En el expediente reposan como pruebas las siguientes: A).- Dos fotografías que la actora acompaña con la demanda y dice corresponder al lugar de los hechos. En ellas se aprecia una carretera que se ha ido angostando. Se advierte una depresión u hondonada en el talud que sostiene la vía. (Folio 8). B).- Oficio dirigido al a-quo por el Director de Planeación Municipal donde le informa que en el terreno en cuestión existe erosión por la intervención de la mano

del hombre quien de manera desordenada y antitética realizó cortes y trabajos de excavación para construir viviendas en una zona de alto riesgo, con escasa vegetación e inadecuado control de aguas lluvias, para la cual viene dispuesto un programa de reubicación con Metrovivienda. (Folios 46 y 47). C).- Informe de visita técnica practicada por CORPONOR al lugar de los hechos donde se anota, entre otros aspectos, que frente a la vivienda descrita pro la actora en su demanda se presenta un socavamiento de la placa vehicular en su base y soporte, producto de las aguas de escorrentía. Se advierte, igualmente, que la parte baja del talud se encuentran viviendas cuyos habitantes afrontan el peligro de verse sepultados por un eventual deslizamiento del talud, frente a lo cual se hace necesaria la construcción de una muro de contención, para el desvío de aguas lluvias. (Folios 51 a 54). D).- Declaraciones rendidas a solicitud de la actora por los señores LUCÍA GARCÍA y FILEMÓN PEDROZO LEAL, vecinos del sector, quienes coinciden en la existencia de la erosión, en la afectación o desbancamiento de la carretera, en el peligro que se cierne para las familias que habitan en las casa de la parte baja de la vía. (Folios 55 a 57). E).- Memorando aportado por el Municipio de San José de Cúcuta al sustentar su apelación donde la empresa Aguas Capital da cuenta, desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 4 de diciembre del mismo año, de la ejecución de trabajos en el

sector vía roja del barrio Sevilla para restaurar una estructura que se encontraba averiada. (Folio 149). F).- Mosaico de 20 fotografías que se dicen tomadas el 8 de febrero en las que se aprecia la normalidad del sector, la recuperación del tramo de la vía objeto de la demanda, y la construcción de canales de aguas lluvias para darle seguridad a las viviendas. (Folios 150 a 153). G).- Doce fotografías que dan cuenta de la construcción del canal. (Folios 154 a 159). H).- Fotocopia del contrato suscrito para la construcción del canal del barrio Sevilla. (Folios 160 a 164).

-LA EROSION, LA EXISTENCIA DE LA VÍA Y SU AFECTACION.

La erosión del terreno, la existencia de la vía pública y su afectación o deterioro, vienen aceptadas por el Municipio de San José de Cúcuta, pues el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en memorial del 20 de octubre de 2004 dirigido al a-quo acepta que se trata de un terreno erosionado por acción del hombre quien edificó en la zona sus viviendas procediendo a realizar un terraceo y corte de terreno de manera antitécnica. Agrega que el sector es de escasa vegetación y que presenta problemas por el inadecuado control de aguas lluvias. De las declaraciones de los vecinos citados a solicitud de la actora, también se infiere lo mismo, e incluso éstos se refieren a la presencia de un barranco o depresión al pie de la vía y en el lugar descrito en la demanda, el cual, incluso, se aprecia en las dos fotografías aportadas.

El informe técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta revela que frente a la vivienda descrita por la actora en su demanda la placa vehicular presenta un socavamiento en la base producto de las aguas de escorrentía. También pone de presente que en la parte baja del talud existen viviendas en peligro inminente ante un eventual deslizamiento o desestabilización del talud superior. Da cuenta de la necesidad de construir un muro de contención reforzado.

-LA AMENAZA, VULNERABILIDAD Y EL PELIGRO. ZONA DE ALTO RIESGO.

La amenaza, vulnerabilidad y riesgo, como consecuencia de la erosión en el lugar de los hechos, también está demostrada pues en el mismo informe el Director de Planeación Municipal de San José de Cúcuta manifiesta que el sector creció urbanísticamente de manera desordenada, con construcciones sin licencias ni permisos de autoridad competente, sin ninguna técnica y en su mayoría construidas cerca de taludes inestables, sin realizar en su momento obras de mitigación, aparte de que el lugar corresponde a una zona de alto riesgo. En sentencia anterior proferida dentro de otra acción popular adelantada por erosión en el barrio Sevilla, pero en otra vía distinta a la que ahora constituye el objeto de la inconformidad de la actora se evaluaron por parte de la autoridad las condiciones de riesgo y peligro, así: “3.1. Amenaza. El material rocoso (arcillolitas intercaladas con capas de areniscas) sobre el cual se llevó a cabo el urbanismo de tipo ilegal del sector de evaluación, avenida 10, al costado izquierdo de la

vivienda N° 3N-15, sector Cerro de la Cruz, parte alta Barrio Sevilla; presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo y movimientos en masa. Aunado a lo anterior, la acción del hombre al momento de realizar los cortes y adecuar las terrazas para construir tanto las viviendas como las vías de acceso, ocasionaron el desvío de las aguas de escorrentía y por ende afectaciones sobre la infraestructura presente. El proceso natural, como lo es la erosión ocasionada por el agua, se incrementa como consecuencia de la alteración generalizada del terreno en zonas de alta pendiente y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía. (Negrillas y subrayas originales). Aunado a lo anterior, el proceso constructivo realizado por debajo del nivel de la vía en inmediaciones de la zona objeto de la acción popular, al costado izquierdo lateral de la vivienda N° 3N-15 y frente de la vivienda N° 2BN-15, donde el talud existente presenta una altura que excede los 3.5 metros y una pendiente superior al 80%, contribuyó con los procesos naturales de inestabilización del talud, permitiendo que el terreno de soporte de la avenida 10 se erosionara; socavándose y destruyendo una franja (1.3 mt de ancho x 9.0 mt de largo) de parte de las losas de concreto. Dicho proceso fue detenido mediante la construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo. (Negrillas originales). 3.2. Evaluación de la Vulnerabilidad. Debido a la localización de viviendas e infraestructura (vías) sobre las laderas y drenajes, a las

construcciones con muros, cubiertas y cimentaciones deficientes y sin cumplimiento de las normas colombianas del código sismo – resistente Ley 400 de 1997. Se determina que el sector es vulnerable ante los efectos naturales (erosión y movimientos en masa) y/o antrópicos (fugas y filtraciones, construcciones antitécnicas, etc.). (Subrayas originales). 3.3. Evaluación del Riesgo. Dadas las condiciones de susceptibilidad, de amenaza y a la vulnerabilidad de los elementos expuestos (viviendas, infraestructura y vías de acceso), se determina que el sector objeto de la evaluación (avenida 10, al costado lateral izquierdo del predio N° 3N-15 y al frente del predio N° 2BN-15, del Sector Cerro de la Cruz, parte alta Barrio Sevilla, se localiza en una zona de alto riesgo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto. “Esta valoración de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo, según lo advierte Planeación Municipal de San José de Cúcuta, corrobora el estudio realizado por AMBIPLAN LTDA., adoptado mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, por el cual se aprobó y adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que se declara la zona como de Alto Riesgo. Es más, el ente territorial advierte expresamente en sus alegatos de conclusión que el artículo 116 del P.O.T. prohíbe la aparición de edificaciones o construcciones en zonas de riesgo no mitigables, “como el caso de las casas ubicadas en la vía objeto de la acción”, es decir, concibe la zona como de alto riesgo no mitigable.” (AP-00189).

-EL ESTADO DE LAS VIVIENDAS.

La actora afirma en la demanda que existen casas afectadas con la erosión como la del señor ADOLFO LÓPEZ PEÑALOZA. El informe de CORPONOR da cuenta que en la parte baja del talud se encuentran dos viviendas de la familia Hernández en situación de peligro inminente ante la eventual desestabilización del talud. Todo esto, aunado al hecho de que el área está debidamente identificada por el ente territorial demandado como zona de alto riesgo, acredita el peligro que se cierne sobre quienes residen en el sector, más aún cuando en notorio el socavamiento de la base de la vía descrita en la demanda. -LAS TAREAS ACOMETIDAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

Si bien para la época de la presentación de la acción popular (año 2004) no se acreditó la realización de trabajos públicos en la zona objeto de la demanda, en el escrito de apelación (febrero de 2008) el Municipio de San José de Cúcuta informa de la realización de varias obras como construcción de canales conductores de aguas lluvias y muros de contención, incluso por parte de Aguas Capital, con lo cual argumenta que nunca ha existido el riesgo. Para la Sala, estos hechos en modo alguno descartan la existencia del peligro, el cual viene dado de suyo con el reconocimiento que hace el ente territorial de zona de alto riesgo del barrio Sevilla, lugar objeto de la demanda.

-CONCLUSION.

De conformidad con todo lo anteriormente precisado, no cabe duda que en el lugar de los hechos, (Avenida 9 del barrio Sevilla, frente a la residencia distinguida con

el número 5AN-91 (Cerro Norte) del Municipio de San José de Cúcuta), se presentan fenómenos erosivos, lo cual es una característica del suelo de esa zona, razón por la cual viene contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de alto riesgo, sin que las obras adelantadas acrediten ser una solución definitiva, por la misma condición natural del terreno, a lo cual contribuye el urbanismo ilegal no planificado, los procesos constructivos no autorizados, y el manejo inadecuado de aguas de escorrentía, entre otros. Estas mismas razones impiden asumir como seguridad permanente del sitio objeto de la acción popular, la construcción del muro en concreto o los canales de aguas lluvias, y así descartar por ello cualquier peligro o riesgo para residentes y transeúntes. La construcción de viviendas e infraestructura sobre las laderas y drenajes, y más aún sobre taludes altos e inestables, propiciados por cortes, terraceos y rellenos, representa un evidente peligro para quienes incluso de manera ilegal procedieron a acometer dicha labor en un terreno identificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo, tal como lo informa el mismo Municipio de San José de Cúcuta. Lo expuesto lleva a considerar amenazados en el presente caso, los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pese a las obras anunciadas al momento de sustentar el recurso de apelación incoado por el Municipio de San José de Cúcuta que, como se dijo, no se erigen como solución definitiva en un terreno susceptible por

naturaleza a la erosión y deslizamientos de tierra, a lo que además han contribuido los moradores de este asentamiento subnormal, bajo la permisión del ente territorial. Por tanto persiste aún la situación de riesgo.

-DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSBILIDAD DEL MUNICIPIO.

Por mandato de la Carta Política las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2°). En ella se dispone igualmente que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes (art. 311). También prevé el Estatuto Supremo que el alcalde tiene como función “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo...” (art. 315). A nivel local es al municipio a quien le compete reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control efectivo que debe ejercer para prever o evitar la ocurrencia de asentamientos humanos, mucho menos en zonas de alto riesgo, aunado al hecho de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3-5 de la Ley 136 de 1994 dentro de sus funciones está solucionar las necesidades insatisfechas de vivienda de sus habitantes. Además el Decreto 919 de 1989 que organiza el Sistema Nacional

para la Prevención y Atención de Desastres señala, en su artículo 6°, que la prevención de desastres constituye un componente de los planes de desarrollo, lo cual debe ser atendido por todas las entidades territoriales. A los Alcaldes como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: “ARTICULO 56. <Inciso subrogado por el artículo 5o. de la Ley 2a. de 1991.

El nuevo texto es el siguiente: > A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los

literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado. <Notas de vigencia>- Inciso 1o. subrogado por el artículo 5 de la Ley 2a. de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.631 del 16 de enero de 1991. <Legislación anterior> Texto original inciso 1o. artículo 56 de la Ley 9a. de 1989: Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forman presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los

términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...