CE-54001-23-31-000-2004-00186-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00186-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MUNICIPIO DE CUCUTA - Prevención de desastres: Polideportivo / INCENTIVO - Reconocimiento aunque se haya superado los motivos que dieron origen a la acción popular / AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Deber de imponer sanciones a los no asistentes La confrontación de las fechas de los documentos y actuaciones antes relacionados, y el contenido de los mismos, permiten afirmar que luego de la presentación de la demanda y de su notificación al Municipio de San José de Cúcuta y al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, el mencionado ente territorial comenzó a realizar las diligencias para la materialización de las obras echadas de menos por la actora, las cuales se iniciaron el 2 de agosto de 2004, tal como consta en el acta respectiva, cuya fotocopia reposa a folio 120 firmada por el interventor y el contratista, y fueron recibidas finalmente mediante acta del 27 de agosto de 2004, superándose así los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular. Debe recordarse que la demanda se presentó el 24 de enero de 2004, se notificó el 16 de febrero de ese mismo año y se falló el 31 de marzo de 2005. Por tanto se encuentra acreditado el riesgo a que se vio expuesta la comunidad del Barrio San Miguel (parte alta) y la afectación de sus derechos colectivos, razón por la cual se impone declararlo así, advirtiendo que la vulneración se superó en el curso del trámite de la acción popular. En consecuencia de lo anterior se reconocerá a favor de la actora y a cargo del Municipio de San José de Cúcuta un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En los demás aspectos se confirmará el fallo. Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de al actora en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005 con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00186-01(AP)
Actor: OFELIA PINTO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y EL INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Referencia: Acción popular: Recurso de apelación contra la providencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta; dio por terminada la acción al “haber cesado la situación fáctica que amenazó la
violación de los derechos colectivos alegados”, y negó el incentivo económico solicitado por la demandante. I-. ANTECEDENTES I.1.- OFELIA PINTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte De Santander, contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a una infraestructura que garantice los servicios públicos, previstos en el artículo 4°, literales g) y l), de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 1°. En la parte inferior de la cancha del Polideportivo del barrio San Miguel (parte alta), más exactamente en la terminación de la calle 8, también denominado sector de la virgen, se está presentando la destrucción de la maya que lo encierra o circunda, como consecuencia del deterioro del muro de contención que amenaza con deslizarse y desaparecer. 2°. También viene destruyéndose el concreto interior del Polideportivo por causa de la erosión sobreviviente en el lugar, lo cual se puede apreciar en las fotografías anexa. 3°. El riesgo más latente lo corren quienes habitan en la parte inferior del polideportivo debido a que si el muro se desploma va a caer sobre sus humildes
viviendas el templo cristiano “Camino de Vida”. Una de las casas más afectadas es la distinguida con el número 22-15 de la calle 8, propiedad del señor Fredy Nicolás Solano Torres. 4°. Se hace necesario el arreglo del muro y del suelo del Polideportivo porque es el sitio donde los niños de la escuela Nuestra Señora de Fátima van a jugar en el momento del recreo, y constituye lugar de recreación de los infantes del sector. I.2. PRETENSIONES. La actora pretende: “PRIMERO: Que el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal para la recreación y el Deporte del Municipio de Cúcuta, en el término no mayor a dos (2) meses, adelante las obras necesarias en la parte inferior de la cancha del polideportivo del barrio San Miguel (parte alta), en la terminación de la calle octava del citado barrio, también denominado sector de la virgen de Fátima donde las lozas de cemento se destruyeron, la malla que encierra el polideportivo se está destruyendo y el muro está por derrumbarse.
SEGUNDA: El Tribunal tase a mi favor y en contra del Municipio de Cúcuta un incentivo económico.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACION Y DEPORTE DE SAN JOSÉ DE CUCUTA, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la actora. Argumenta, con fundamento en las fotografías aportadas por la demandante, que la destrucción de la malla que se observa en ellas no corresponde a la que
encierra el polideportivo, pues la que así lo hace se encuentra en buen estado y está ubicada en la parte alta sobre el margen izquierdo de la vía peatonal, como también se aprecia en dichas fotografías. Anota que el muro de contención que según la actora amenaza con deslizarse, fue construido en concreto ciclópeo por la comunidad, razón por la cual no hace parte de la obra ejecutada por él, aunque informará de la situación a la autoridad competente para lo pertinente. Afirma que la destrucción del piso en concreto no corresponde a la parte interior del polideportivo sino a la pequeña vía peatonal como se corroborará en la inspección judicial. Reconoce la necesidad de arreglar el muro en ciclópeo construido por la comunidad pero insiste en que dicha obra no le compete, como tampoco el arreglo de la vía peatonal. Informa que el concepto técnico del ingeniero adscrito a la institución recomienda demoler el muro construido por la comunidad y reubicar a los habitantes de las viviendas situadas en la zona de peligro. Además precisa que en ningún momento y bajo ningún pretexto se le puede atribuir a la construcción del polideportivo cualquier daño que se cause o pueda ser causado en los muros de contención porque, como lo hace ver el diagnóstico éste se encuentra en buen estado y a la fecha no ha sido objeto de falla a pesar de los daños que actualmente presenta la obra. Agrega que si el muro se desploma sería por la mala calidad de los trabajos, por la escorrentía propia de la época de lluvia, provocando daños materiales y
físicos tanto a las viviendas como a las personas que las habitan. II.2. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva. Manifiesta que la pretensión de la actora no tiene fundamento legal por cuanto no existe la prueba pertinente que establezca a ciencia cierta que por lo hechos expuestos por ella se produzca una vulneración de los derechos colectivos cuya protección persigue. Advierte que por tratarse de un asunto relacionado con los escenarios deportivos, la acción debió dirigirse solo contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte a quien le compete el mantenimiento de los mismos. Explica que teniendo en cuenta la estructura administrativa de los municipios, mediante la cual se satisfacen las necesidades de los asociados, ésta se encuentra centralizada y descentralizada, la cual consiste en el otorgamiento de funciones o competencias administrativas a autoridades diferentes del poder central, bajo su propia responsabilidad. Destaca que conforme al artículo 2 del Acuerdo 14 del 19 de junio de 1996, el Instituto Municipal de Recreación y Deporte –IMRDtiene personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal independiente del municipio, siendo una entidad descentralizada con funciones y competencias propias del poder central, que actúa con autonomía y bajo su propia responsabilidad en cumplimiento de las funciones a cu cargo. Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva porque es al Instituto Municipal de Recreación y Departe a quien compete el mantenimiento del escenario deportivo, ente autónomo del orden municipal.
III.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El a-quo dispuso el día 3 de mayo de 2004 a las 3:00 p.m. para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la ausencia de la actora, tal como consta en el acta de la misma visible a folio 49 del expediente. IV.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta; dar por terminada la presente acción popular “por haber cesado la situación fáctica que amenazó la violación de los derechos colectivos alegados”, y negar el incentivo solicitado por la actora. Para adoptar las anteriores decisiones el a-quo tuvo en cuenta que si bien la acción popular se promovió durante la época en que subsistía la amenaza o el peligro alegado por la demandante a los derechos colectivos de la comunidad del barrio San Miguel (parte alta) del Municipio de San José de Cúcuta, al momento de proferirse la sentencia ya tal amenaza no resulta predicable por cuanto se efectuaron las obras de construcción y mejoramiento del sector objeto del debate, tal como lo demuestra el contrato de obra pública 0853 del 22 de junio de 2004 (fls. 82-88 y 129-135), las actas de inicio, entrega y liquidación del contrato (fls 116-120), el registro fotográfico de las obras ejecutadas como consecuencia del referido contrato (fls 121-126), y la aclaración del dictamen pericial por parte del Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de CORPONOR (fl. 127).
Como consecuencia de lo anterior concluye que el objeto de la presente acción popular se encuentra satisfecho por lo que debe darse por terminada, aunque agrega que en el informativo no existen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda afirmar la existencia de lesiones causadas a la comunidad, o la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, carga que le correspondía probar a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En apoyo de este último planteamiento transcribe apartes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de julio de 2003, con ponencia del Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro de la acción popular promovida por Ignacio Andrés Bohórquez y otro. No concede el incentivo solicitado por la actora pues el proceso no está concluyendo por sentencia estimatoria, sino por cumplimiento del objeto pretendido, razón por la cual al no accederse a las súplicas de la demanda no hay lugar a reconocerlo a favor de la demandante, tal como afirma que se decidió por la Sección Primera del Consejo de Estado en su asunto similar dentro del cual se profirió la sentencia del 18-06-04, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRETO, de la cual transcribe lo siguiente: “(…) En el caso en estudio, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es contradictoria e incongruente porque, mientras en su estudio de fondo llega a la conclusión de que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, como corolario, sí reconoce el incentivo, es decir va en contra de la previsión expresa
del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que establece que la sentencia que acoja las pretensiones fijará el monto del incentivo. (…) De manera que no encontrando prosperidad a las pretensiones de la demanda, mal podría accederse al pago del incentivo.” Despacha desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta porque en concurrencia con el Estado le compete mantener y adecuar los escenarios deportivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. V-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora apela el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se le conceda el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 al cual, según su parecer, tiene derecho por mandato legal y jurisprudencial.
Sostiene: -Que la demanda fue presentada el 27 de enero de 2004 y notificada el 13 de febrero de 2004 a la parte demandada. –Que el 28 de abril de 2004 el Municipio de San José de Cúcuta efectuó la definición de la necesidad. Que el ente territorial duró más de dos meses y medio para iniciar los trámites tendientes a la mejora del polideportivo, una vez se le notificó la demanda y se le dio traslado de la acción popular.
Advierte que en el texto de la sentencia el a-quo reconoce que la acción popular se promovió en el momento en que subsistía la amenaza o peligro de los derechos colectivos de la comunidad del barrio San Miguel (parte alta) del Municipio de San
José de Cúcuta, aunque la estima superada para la época de proferir el fallo como consecuencia de los trabajos efectuados por el ente territorial. Enfatiza, además, que en la primera visita efectuada por COPONOR al lugar de los hechos se deja en claro la existencia del daño y en la segunda destaca las obras con las cuales se repara, desconociendo el juzgador de primera instancia la inicial información de la entidad ambiental para negar el incentivo. Todo lo expuesto le sirve de sustento para resaltar que fue como consecuencia de la acción popular que el municipio procedió a adelantar las diligencias necesarias para construir la obra, mereciéndose el reconocimiento del incentivo a pesar de haberse cumplido el objeto de la acción en el curso de su trámite, tal como lo admite el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2005, con ponencia proferida por el Consejero Dr. Camilo Arciniégas Andrade, expediente 54001-23-31-000-2003-00780-01, del cual transcribe algunos apartes pertinentes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la actora con el fallo apelado recae en la decisión del a-quo de no fijar suma alguna por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a pesar de disponer la terminación del proceso por cumplimiento del objeto pretendido. El reclamo se fundamenta en el hecho de que luego de la notificación de la demanda el ente territorial empezó a realizar los trámites pertinentes que concluyeron con las obras de remodelación del polideportivo echadas de menos en la demanda, cuya ausencia
comprometía los derechos colectivos de los residentes en el barrio San Miguel del Municipio de San José de Cúcuta como lo demuestran las pruebas visibles en el expediente. Corresponde, entonces, a la Sala no solo determinar si con ocasión del ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 constitucional se superó el comportamiento activo u omisivo vulnerador de los derechos colectivos mencionados por el actor; sino también establecer si el deterioro del muro de contención y el sendero peatonal que circundan el polideportivo, así como las demás situaciones descritas en la demanda, aparejaban el peligro, amenaza o detrimento de los referidos derechos; y si la demandante merece el incentivo económico que le fue negado. Consta en el expediente que OFELIA PINTO promovió acción popular contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte, mediante demanda presentada el 28 de enero de 2004 ante la oficina judicial de esa ciudad, tal como se desprende del sello impuesto a folio 7 del expediente. La demanda fue notificada personalmente al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de San José de Cúcuta y al Director del Instituto Municipal para la recreación y el Deporte el 16 de febrero de 2004, según lo revelan las actas que contienen las respectivas diligencias, visibles a folios 14 y 15 del informativo. El Municipio de San José de Cúcuta, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, atendiendo a lo solicitado verbalmente en la diligencia de recepción de testimonios, allegó al expediente fotocopia de los siguientes documentos: -Fotocopia del Análisis de Conveniencia y Oportunidad de la obra “Construcción Camino
Peatonal – Muro de Contención Gravedad, Calle 8 con Avenida 23 del Barrio San Miguel”, fechado el 26 de abril de 2004. (Folio 93 a 100). -Fotocopia de la definición de la necesidad de la obra, “Proyecto de Adecuación de Acceso Peatonales Drenajes en Zona de Alta pendiente”, fechada el 28 de abril de 2004. (Folio 89). -Fotocopia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 0193 del 28 de abril de 2004 para el proyecto “Adecuación de Acceso Peatonales Drenajes en Zonas de Alta Pendiente” obras: “Camino peatonal, muro de contención gravedad, calle 8 con avenida 23 del barrio San Miguel”. (Folio 91). -Fotocopia de la constancia de registro en el Banco de Proyectos Municipales del proyecto “Adecuación de Accesos Peatonales Drenajes en Zonas de Alta Pendiente”, con el Código No. 01-0613-00, viable para financiar con recursos Ley 715/01 el siguiente objeto: Camino peatonal, muro de contención gravedad, calle 8 con avenida 23 del barrio San Miguel, fechada el 25 de mayo de 2004. (Folio 90). -Fotocopia del contrato de obra pública No. 0853 del 22 de junio de 2004, suscrito por el Municipio de San José de Cúcuta y el ingeniero Jesús David Gallo Pompeyo, para “CONSTRUCCION CAMINO PEATONAL, MURO DE CONTENCION GRAVEDAD, CALLE 8 CON AVENIDA 23 DEL BARRIO SAN MIGUEL”. (Folios 82 al 88). -Fotocopia del Certificado de Registro Presupuestal No. 02510 del 23 de junio de 2004.
Igualmente a folio 127 del plenario reposa un segundo informe de la autoridad ambiental regional CORPONOR, correspondiente a nueva visita practicada el 21 de diciembre de 2003 al lugar de los hechos, que respalda con las fotografías visibles a folios 138 y 39, donde el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental manifiesta: “(…) las condiciones anteriores al día de visita cambiaron: se recalzó el muro de contención, se adecuaron los muros en gaviones y fueron recubiertos con mezcla arena y cemento, produciendo mayor protección al efecto de las aguas lluvias y a la misma resistencia de las mallas, por la parte estructural de la cancha, se cubrieron algunas piedras pero no recalzaron las base del extremo sur oriental de la cancha, las mallas de cerramiento están en buenas condiciones de uso cumpliendo su función que es la de proteger a los visitantes, en el alrededor de la cancha costado oriental, que es el sitio alto del talud, se le construyó un canal en corona para evacuar las aguas lluvias y evitar que caigan sobre el talud y las viviendas del nivel inferior. (…).” La confrontación de las fechas de los documentos y actuaciones antes relacionados, y el contenido de los mismos, permiten afirmar que luego de la presentación de la demanda y de su notificación al Municipio de San José de Cúcuta y al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, el mencionado ente territorial comenzó a realizar las diligencias para la materialización de las obras echadas de menos por la actora, las cuales se iniciaron el 2 de agosto de 2004, tal como consta en el acta respectiva, cuya fotocopia reposa a folio 120 del
expediente firmada por el interventor y el contratista, y fueron recibidas finalmente mediante acta del 27 de agosto de 2004 (folios 118 -119), superándose así los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular. Debe recordarse que la demanda se presentó el 24 de enero de 2004, se notificó el 16 de febrero de ese mismo año y se falló el 31 de marzo de 2005. Frente al hecho superado o la carencia de objeto ocurridas en curso del trámite de una acción popular, por regla general, no debe negarse el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Sin embargo no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. Así lo ha establecido la Sala en sus sentencias. Respecto de este último aspecto en el expediente figura la fotocopia del acta de definición de la necesidad de ejecución de la obra pretendida por la actora donde el mismo Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta la justifica y consigna el riesgo frente al cual se encuentra la comunidad, así: “(…)la necesidad corresponde a que el municipio de Cúcuta dadas las condiciones geológicas, topográficas, climáticas y antrópicas, posee sectores urbanizados de la
ciudad localizados en zonas de alta pendiente, en las cuales la accesibilidad se realiza a través de senderos y caminos, que en temporadas de invierno imposibilitan el acceso de la población que allí reside, y además se tornan en torrentes de agua que generan condiciones de riesgo para las viviendas, la población y la infraestructura que allí existe. Por tal motivo se hace de imperiosa necesidad dar un manejo integrado tanto a la accesibilidad como a las aguas de escorrentía, mediante la construcción de accesos peatonales que sirvan a la vez de canales de drenajes para la evacuación de aguas hacia las partes bajas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). También figura dictamen rendido por CORPONOR en el cual se da cuenta de la existencia de algunas lozas o placas del suelo levantadas y con fisuras producto del deterioro causado por la falta de manejo de aguas de escorrentía, situación que se presentará en la vía pavimentada si no se toman los correctivos necesarios. Así mismo informa de la presencia de un muro con fallas en su estructura por la carencia de refuerzos en acero y estabilidad en la base de la construcción, con rotura vertical del mismo y de las bases del polideportivo, situación frente a la cual se encuentran en riesgo los habitantes de la parte baja afincados sobre otro talud que presenta desprendimiento del suelo. Reseña igualmente visos de inestabilidad en algunos muros que están soportando las partes más firmes de la estructura, lo cual, a su juicio, se debe revisar y tener en cuenta junto con la presencia de fuertes vientos para cuando diseñen las
obras de adecuación. Advierte además sobre el tipo de materiales utilizados en las obras de beneficio comunal, que parecen de segunda, y recuerda que una erosión, como la existente en la zona, produce afecciones respiratorias por inhalación de limos del suelo, desmejora el entorno y la calidad de vida de los habitantes, desestabiliza las viviendas y las redes de servicios básicos. A folio 79 del expediente reposa la declaración del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, quien reconoce que en el lugar se presenta la fractura en las lozas aledañas al polideportivo del sector de Fátima, producto de la filtración de las aguas lluvias, así como deslizamientos por los costados de los muros de contención e inestabilidad en el mismo. Igualmente dan cuenta de tales anomalías los declarantes Fredy Nicolás Solano Torres, Adriano Zafra Rincón, Maria Elide Torres de Solano, y Diana Elizabeth Solano Torres, quienes además coinciden en los arreglos efectuados. (Folios 71 a 77). De otra parte el mismo a-quo reconoce en su fallo que la acción se promovió durante el término en que subsistía la amenaza o el peligro alegado a los derechos colectivos de la comunidad del barrio San Miguel (parte alta), situación que, como antes se dijo, persistió incluso en el curso de su trámite hasta que se materializaron las obras de adecuación del lugar. Esta afirmación del fallador de primera instancia resulta contraria a la que también plasma en su fallo en el sentido de que “no se probaron lesiones causadas a la comunidad ni la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, carga que le correspondía
probar a la parte actora”, pues en la demanda se aportan como prueba una serie de fotografías del lugar que en términos generales resultan respaldadas por el peritaje de COPONOR, solicitado por la actora quien precisa los puntos o aspectos a establecer, así como también por las declaraciones de una serie de personas también pedidas por ella, que incluso se relacionan en el fallo. Por tanto se encuentra acreditado el riesgo a que se vio expuesta la comunidad del Barrio San Miguel (parte alta) y la afectación de sus derechos colectivos, razón por la cual se impone declararlo así, advirtiendo que la vulneración se superó en el curso del trámite de la acción popular. En consecuencia de lo anterior se reconocerá a favor de la actora y a cargo del Municipio de San José de Cúcuta un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998. En los demás aspectos se confirmará el fallo.
Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de al actora en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005 con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones
previstas en la ley.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: REVÓCASE el fallo apelado.
Segundo: DECLÁRASE que ocurrió la vulneración de los derechos colectivos a los que alude la actora, la cual se superó en el curso del trámite de la acción popular.
Tercero: RECONOCÉSE a favor de la actora y a cargo del Municipio de San José de Cúcuta un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Cuarto: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, deberá imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente