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CE-54001-23-31-000-2004-00189-01(AP)-2007

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-00189-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ZONAS DE ALTO RIESGO - Municipio de Cúcuta: barrio Sevilla; inclusión en P.O.T como no mitigable / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLESZona alto riesgo del Municipio de Cúcuta / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Zona de alto riesgo no mitigable en Municipio Cúcuta De conformidad con todo lo anteriormente precisado, no cabe duda que en el lugar de los hechos, (Avenida 10 frente a la residencia distinguida con el número 3N-15 y al lado de la vivienda identificada con el número 2BN-15 parte alta del barrio Sevilla del Municipio de San José de Cúcuta), se presentan fenómenos erosivos y deslizamientos de tierra, lo cual es una característica del suelo de esa zona, razón por la cual viene contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de alto riesgo no mitigable, sin que la construcción del muro de contención durante el trámite de la acción popular resulte una solución definitiva, por la misma condición natural del terreno, a lo cual contribuye el urbanismo ilegal no planificado, los procesos constructivos no autorizados, y el manejo inadecuado de aguas de escorrentía, entre otros. La construcción de viviendas e infraestructura sobre las laderas y drenajes, y más aún sobre taludes altos e inestables, propiciados por cortes, terraceos y rellenos, representa un evidente peligro para quienes incluso de manera ilegal procedieron a acometer dicha labor en un terreno identificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo no mitigable, tal como lo informa el mismo Municipio de San José de

Cúcuta. Lo expuesto lleva a considerar amenazados en el presente caso, los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pese a la construcción durante el trámite de la acción popular del muro de contención pretendido por la actora, que, debido a las razones antes anotadas, no se erige como solución definitiva en un terreno susceptible por naturaleza a la erosión y deslizamientos de tierra, a lo que además han contribuido los moradores de este asentamiento subnormal, bajo la permisión del ente territorial. Por tanto persiste aún la situación de riesgo. ZONAS DE ALTO RIESGO - Competencias de los alcaldes: inventario; adquisición de inmuebles; conversión a bien de uso publico; reubicación / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Zona de alto riesgo no mitigable en Municipio de Cúcuta A los Alcaldes como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…). Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las

inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. (…). Y en el caso bajo estudio están demostrados la ocurrencia de fenómenos erosivos y de deslizamientos en el lugar de los hechos, la calificación de alto riesgo no mitigable de la zona, el inminente peligro que corren los moradores del sector reflejado en la depresión del terreno con compromiso de la vía y la amenaza que se cierne sobre las viviendas edificadas sobre taludes altos e inestables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00189-01(AP)

Actor: OFELIA PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. OFELIA PINTO en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra el Municipio de San José de Cúcuta, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. En la vía Cerro La Cruz, parte alta del barrio Sevilla de la ciudad de San José de Cúcuta, más exactamente en la avenida 10 frente a la residencia distinguida con el número 3N-15, al lado de la vivienda identificada con el número 2BN – 15, se viene presentando una erosión que amenaza con destruirla. Además, la vía se encuentra a orillas de un barranco carente de muros de contención o de gaviones que agrava la situación.

2°. La construcción de muros de contención o de gaviones se hace necesaria por cuanto la erosión crece de manera acelerada, las casas de los señores Eufrasio Sánchez y Pascual Alarcón ya están afectadas, y un vehículo pesado que pase por el lugar puede volcarse sobre el barranco como consecuencia de la falta de vía. 3°. Desde hace un año se viene presentando este problema sin que el Municipio de San José de Cúcuta haya emprendido las acciones necesarias para solucionarlo. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende: “PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta en el término no mayor a tres (3) meses adelante las obras necesarias en la vía Cerro La Cruz, barrio Sevilla (parte alta), en la avenida 10, frente a la residencia Ave. 10 No. 3N-15 y al lado de la residencia ubicada en la ave. 10 No. 2BN-15 del citado barrio, con el fin de evitar el continuo desplazamiento del terreno, producido especialmente por el nivel de erosión que se está presentando, el cual conlleva a que unas viviendas y personas estén en inminente peligro.

SEGUNDO: El Tribunal tase a mi favor y en contra del municipio de Cúcuta un incentivo económico.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a todas y cada una de sus pretensiones y propone la excepción de improcedencia de la acción popular. Informa que desde sus comienzos la construcción de la vía se hizo sobre terrenos

erosionables, pero alega que esto no ha sido causa de ningún peligro inminente para los vecinos del sector. Por tanto se muestra en desacuerdo con la responsabilidad que le atribuye la actora y sostiene que la culpa radica en los residentes del lugar quienes construyeron sus casas en terrenos altamente erosionables. Advierte que la erosión no es de hoy día sino que viene de tiempo atrás y seguirá presentándose por ser propia de la misma configuración del terreno. Hace saber que la vía en cuestión no soporta ningún tráfico pesado y ni siquiera alcanza a tener un uso de vía terciaria. Anota que la actora desconoce la conformación y el asentamiento del Cerro La Cruz y el barrio Sevilla, asentamientos subnormales que no tienen un año de existencia como lo sostiene en su demanda, sino que datan de más de veinticinco (25) años a tras. Califica de inaceptable la pretensión de la actora para que dentro de un término de tres (3) meses se adelanten las obras necesarias con miras a evitar el continuo desplazamiento del terreno, porque la inversión en cada sector está reglada y corresponde a los miembros de las Juntas Administradoras Locales (JAL) calificar su prioridad. Por ello considera que la acción popular no es la vía adecuada para obtener el cometido propuesto, sino la concertación con los miembros de la JAL y la comunidad del sector para priorizar la obra, elaborar el proyecto e inscribirlo en el banco de proyectos a fin de que se le asigne el presupuesto pertinente, labor para la cual no resulta suficiente un plazo de tres (3) meses. Estima que la actora no prueba ni demuestra afectación alguna de los derechos e

intereses colectivos cuyo amparo reclama, limitándose a describir el aspecto físico de un tramo de la vía sin aportar ningún estudio técnico que soporte su inconformidad. Propone la excepción de improcedencia de la acción popular por cuanto a fin de lograr la construcción de una obra pública, el mecanismo para la inversión y ejecución está reglado en la ley y debe hacerse una priorización con la participación activa de los sectores sociales de cada comuna y de la Junta Administradora de la localidad que tiene como función, entre otras, la de distribuir las partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio, atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de las comunas, garantizando la participación ciudadana. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander niega las pretensiones de la demanda, porque las pruebas aportadas por la demandante, (fotografías visibles a folio 7 del expediente), en manera alguna demuestran la vulneración de los derechos colectivo cuyo amparo se persigue, al no desprenderse de ellas la certeza de que correspondan al lugar de los hechos. Argumenta que si bien las declaraciones recibidas a dos vecinos del lugar coinciden en la erosión del terreno, éstas no ofrecen credibilidad por cuanto se fundamentan en apreciaciones subjetivas y los declarantes carecen de conocimientos de tipo técnico para concluir que los derechos colectivos anunciados por la actora están siendo conculcados. Resalta que en materia probatoria el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispuso

que tal carga corresponde al demandante y expone que, dentro del presente trámite, las alegaciones de la actora no permiten asumir con convicción que el Municipio de San José de Cúcuta viene vulnerando los derechos colectivos de la comunidad, mediante comportamientos activos u omisivos indicadores de la posibilidad de la ocurrencia inmediata de un daño contingente o de la afectación persistente. Hace ver que el Municipio de San José de Cúcuta al alegar de conclusión acompaña un informe técnico suscrito por el Director de Planeación y el profesional universitario de la planta global, que no fue solicitado ni decretado en el auto de pruebas, razón por la cual le quita el valor probatorio pretendido. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Le extraña que el a-quo haya negado las pretensiones invocadas ante la existencia de prueba suficiente para declarar que el Municipio de San José de Cúcuta viene conculcando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres, y a una eficiente prestación de los servicios públicos. Glosa que el Tribunal desconoció las dos fotografías que demuestran la situación de la vía, por no decir su gravedad, pues la erosión prácticamente ha hecho que desaparezca, llegando incluso a los andenes de las casas. Alega que esta prueba documental no fue tachada de falsa en el momento oportuno por la parte demandada, ni atacada al contestar la demanda, por lo cual de manera plena funge en contra del Municipio de San José de Cúcuta.

Igualmente sostiene que en el fallo se desconocieron no solo las declaraciones de PASCUAL ALARCON CONTRERAS y EURACIO SANCHEZ, quienes dan fe sobre la difícil situación que está atravesando esa cuadra, que ya prácticamente desapareció como consecuencia de la erosión, aparte de haberse caído un carro al barranco y herido una señora que transitaba por el lugar. Expresa que no se pueden negar las súplicas de la demanda con el argumento de que CORPONOR no encontró la dirección del sector, ya que bastaría con las declaraciones recibidas y las fotografías aportadas. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo examen la actora le atribuye al Municipio de San José de Cúcuta la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque en la vía Cerro La Cruz, parte alta del barrio Sevilla, concretamente en la avenida 10, frente a la residencia distinguida con el número 3N-15, al lado de la casa identificada con el número 2BN-15, la erosión que se presenta desde hace varios años amenaza con desparecer la carretera, que se ha reducido y a cuya orilla existe una depresión u hondonada, afectando las casas de los señores

EUFRACIO SANCHEZ y PASCUAL ALARCON CONTRERAS.

Por lo anterior pretende que se le ordene a ese municipio el adelantamiento de las obras necesarias para evitar el continuo desplazamiento del terreno. El ente territorial demandado contesta la demanda oponiéndose a sus

pretensiones porque pese a que desde un comienzo la construcción de la vía se hizo sobre terrenos erosionables, la actora no acreditó ninguna situación de riesgo indicativa de peligro inminente para los vecinos del sector, que viene identificado como un asentamiento subnormal con más de 25 años de creación, amén de que la construcción de una obra pública requiere de respaldo presupuestal, elaboración y aprobación del proyecto pertinente, priorización del gastos y concertación de la comunidad con la Junta Administradora Local del lugar, lo que no se ha hecho en el asunto bajo examen. La sentencia de primera instancia niega el amparo solicitado porque la actora no cumplió con la carga de la prueba y por ende no demostró la vulneración de los derechos colectivos. Con todo, esta última afirma en su escrito de apelación que las fotografías aportadas y las declaraciones recaudadas dan cuenta del peligro existente por el mal estado de la vía, aparte de que no se puede despachar desfavorablemente la solicitud de amparo por el hecho de que CORPONOR informe sobre la imposibilidad de encontrar la dirección del lugar cuestionado, para practicar visita y rendir concepto. Corresponde entonces a la Sala establecer: -Si en efecto se presenta la erosión y los deslizamientos anunciados en la demanda. -Si se trata o no de una zona de alto riesgo. -Si sobre los vecinos y transeúntes del sector se cierne el peligro alegado. Y, -Si el Municipio de San José de Cúcuta se ha mantenido ajeno a los hechos comprobados. Todo ello con miras a determinar si el referido ente territorial ha vulnerado o no los derechos colectivos cuyo amparo se persigue.

Esta labor debe hacerse, por supuesto, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario y a la normativa reguladora de la materia.

-LAS PRUEBAS.

En el expediente reposan como pruebas las siguientes: A).- Dos fotografías que la actora acompaña con la demanda y dice corresponder al lugar de los hechos. En ellas se aprecia una carretera que se ha ido angostando. En su lado superior figura una ladera y algunas construcciones, mientras que en el inferior se advierte una depresión u hondonada en el talud que sostiene la vía al cual le han incrustado unas llantas. En ese sitio se alcanza a observar una paredilla de bloques (Folio 7). B).- Declaraciones rendidas a solicitud de la actora por los señores EUFRACIO SANCHEZ y PASCUAL ALARCON CONTRERAS, vecinos del sector, quienes coinciden en la existencia de la erosión y el barranco, en la afectación de la carretera, en la caída de un carro a la cuneta, en los accidentes de vecinos y transeúntes, e incluso en la construcción en dos oportunidades de muros de contención, así como también en la ejecución de recientes trabajos en la carretera. (Folios 47 a 49). C).- Oficios 02429 del 19 de julio de 2004 y 003635 del 6 de octubre de ese mismo año, suscritos por el Director de Control de la Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, mediante los cuales informa al a-quo que no se ha podido practicar la visita técnica solicitada debido a la no localización de las direcciones suministradas, pese haberse intentado en dos

oportunidades sin ningún éxito. (Folios 50 y 53). Conviene recordar que al presentar sus alegatos de conclusión el Municipio de San José de Cúcuta anexa un informe técnico suscrito por el Director de Planeación Municipal y un profesional universitario de la planta global, realizado previa visita al lugar de los hechos, que por no haber sido ordenado como prueba ni presentado junto con la contestación de la demanda el a-quo dispuso no darle ningún valor probatorio, tal como expresamente lo anunció en el fallo apelado. Sin embargo, a juicio de la Sala, en este caso concreto, si merece ser tenido en cuenta por guardar relación directa y referirse expresamente a varios aspectos puntuales explicados por los declarantes, citados a solicitud de la actora, relacionados con la erosión del lugar, la afectación de la carretera, la vulnerabilidad del sector, el estado de las casas a que se refiere la demandante, y las labores ejecutadas por el municipio en dicho lugar, aspectos que con este último informe se respaldan técnicamente.

-LA EROSION, LA EXISTENCIA DE LA VÍA Y SU AFECTACION.

En el presente asunto la erosión del terreno, la existencia de la vía pública y su afectación o deterioro, vienen aceptadas por el Municipio de San José de Cúcuta al contestar la demanda cuando expresa: “La construcción de la vía, desde sus comienzos, se hizo sobre terrenos erosionables (…). (Folio 13). La erosión no es de hoy, la erosión estaba y seguirá estando, son terrenos que presentan por su misma configuración altos índices

de erosión.” (Folio 14). (Negrillas y subrayas fuera del texto). De las declaraciones de los vecinos citados a solicitud de la actora, también se infiere lo mismo, e incluso éstos se refieren a la presencia de un barranco o depresión al pie de la vía y en el lugar descrito en la demanda, el cual, incluso, se aprecia en las dos fotografías aportadas. De ello da cuenta EUFRACIO SANCHEZ, así: “Hace tiempo empezaron a tirarle pica a eso. El hijo de la señora Gripina empezó a tirarle pica a este lote. Eso tiene aproximadamente 2 años y medio de él haberle empezado a tirarle pica, el hizo eso por hacerle maldad a la carretera y por hacerme el daño a mi porque soy el más perjudicado. Después le metió cauchos y cuando llovió se fue esa vaina para abajo otra vez, a los pocos días que llovió se fue desboquetando más la carretera. (…). Mi tienda está sobre la carretera y de ahí para abajo está el hueco. (…) la carretera está muy perjudicada,(…).”. (Folio 47). (Negrillas y subrayas fuera del texto). PASCUAL ALARCON CONTRERAS, por su parte, afirma: “(…) Diariamente corren las aguas por ahí y por eso el pedazo de muro se fue abajo, con el invierno eso quedó en el limbo, porque se vino un pedazo de carretera, (…) no hay sino un pedacito de la vía porque el resto se vino abajo.” (Folio 48).(Negrillas y subrayas fuera del texto). El informe técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de

San José de Cúcuta revela que: “Realizada la inspección ocular se notó que la vía (Avenida 10) está pavimentada parte en concreto rígido y parte en asfalto. Así mismo, verificadas las condiciones generales del entorno en la avenida 10, es especial al costado lateral izquierdo del predio N° 3N-15 y al frente del predio N° 2BN-15, se observó que los suelos de este sector presentan muy alta susceptibilidad a los procesos de erosión y/o movimientos en masa; lo cual aunado al proceso constructivo llevado a cabo al momento de adecuar y edificar las viviendas existentes por debajo del nivel de la avenida 10, incrementaron la inestabilización del talud.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En los alegatos de conclusión el Municipio amplía su concepto sobre las características del terreno objeto de la acción popular. Reafirma su susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo (flujos de lodo) y movimientos de masa (deslizamientos), e informa que a esto último ha contribuido igualmente la presencia en el lugar de viviendas fruto de una secuencia urbanística ilegal, construidas a lo largo de las laderas y los drenajes, cortando y desviando su configuración y cauce natural, mediante la adecuación de terrazas conformando rellenos y taludes altos e inestables. (Folio 64).

-LA AMENAZA, VULNERABILIDAD Y EL PELIGRO. ZONA DE ALTO RIESGO.

La amenaza, vulnerabilidad y riesgo, como consecuencia de la erosión en el lugar de los hechos, también está demostrada pues en el mismo informe el Director de

Planeación Municipal de San José de Cúcuta las evalúa así: “3.1. Amenaza. El material rocoso (arcillolitas intercaladas con capas de areniscas) sobre el cual se llevó a cabo el urbanismo de tipo ilegal del sector de evaluación, avenida 10, al costado izquierdo de la vivienda N° 3N-15, sector Cerro de la Cruz, parte alta Barrio Sevilla; presenta alta susceptibilidad a los procesos geológicos de tipo erosivo y movimientos en masa. Aunado a lo anterior, la acción del hombre al momento de realizar los cortes y adecuar las terrazas para construir tanto las viviendas como las vías de acceso, ocasionaron el desvío de las aguas de escorrentía y por ende afectaciones sobre la infraestructura presente. El proceso natural, como lo es la erosión ocasionada por el agua, se incrementa como consecuencia de la alteración generalizada del terreno en zonas de alta pendiente y al manejo inadecuado de las aguas de escorrentía. (Negrillas y subrayas originales). Aunado a lo anterior, el proceso constructivo realizado por debajo del nivel de la vía en inmediaciones de la zona objeto de la acción popular, al costado izquierdo lateral de la vivienda N° 3N-15 y frente de la vivienda N° 2BN-15, donde el talud existente presenta una altura que excede los 3.5 metros y una pendiente superior al 80%, contribuyó con los procesos naturales de inestabilización del talud, permitiendo que el terreno de soporte de la avenida 10 se erosionara; socavándose y destruyendo una franja (1.3 mt de ancho x 9.0 mt de largo) de parte de

las losas de concreto. Dicho proceso fue detenido mediante la construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo. (Negrillas originales). 3.2. Evaluación de la Vulnerabilidad. Debido a la localización de viviendas e infraestructura (vías) sobre las laderas y drenajes, a las construcciones con muros, cubiertas y cimentaciones deficientes y sin cumplimiento de las normas colombianas del código sismo – resistente Ley 400 de 1997. Se determina que el sector es vulnerable ante los efectos naturales (erosión y movimientos en masa) y/o antrópicos (fugas y filtraciones, construcciones antitécnicas, etc.). (Subrayas originales). 3.3. Evaluación del Riesgo. Dadas las condiciones de susceptibilidad, de amenaza y a la vulnerabilidad de los elementos expuestos (viviendas, infraestructura y vías de acceso), se determina que el sector objeto de la evaluación (avenida 10, al costado lateral izquierdo del predio N° 3N-15 y al frente del predio N° 2BN-15, del Sector Cerro de la Cruz, parte alta Barrio Sevilla, se localiza en una zona de alto riesgo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto. Esta valoración de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo, según lo advierte Planeación Municipal de San José de Cúcuta, corrobora el estudio realizado por AMBIPLAN LTDA., adoptado mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, por el cual se aprobó y adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que se declara la zona como de Alto Riesgo. Es más, el ente territorial advierte expresamente en sus alegatos de conclusión

que el artículo 116 del P.O.T. prohíbe la aparición de edificaciones o construcciones en zonas de riesgo no mitigables, “como el caso de las casas ubicadas en la vía objeto de la acción”, es decir, concibe la zona como de alto riesgo no mitigable.

-EL ESTADO DE LAS VIVIENDAS IDENTIFICADAS POR LA ACTORA.

La actora afirma en la demanda que la erosión ha afectado las viviendas de EUFRACIO SANCHEZ y PASCUAL ALARCON CONTRERAS. El primero de ellos manifiesta que la “tiendita” que tiene va para abajo, y el otro sostiene que existen tres familias perjudicadas. Empero, el informe técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de San José de Cúcuta concluye que el predio del señor SANCHEZ, identificado con el número 2BN-15 de la Avenida 10, está localizado al frente y hacia la parte derecha del sector objeto de la acción popular, construido a 3 metros más alto del nivel de la vía, razón por la cual no presenta relación directa con el sector cuestionado. Así mismo, que el bien de PASCUAL ALARCON CONTRERAS distinguido con el número 3N-15 está situado por debajo del nivel de la avenida 10 y colinda con el talud cuestionado por la demandante, ya estabilizado con la construcción de un muro de contención en concreto ciclópeo. -LAS TAREAS ACOMETIDAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

En declaración rendida el 16 de julio de 2004, EUFRACIO SANCHEZ asevera que

hace ocho días atrás empezaron a trabajar en el lugar, levantando un muro como de tres metros de alto en cemento y piedra (folio 47). PASCUAL ALARCON CONTRERAS, quien declaró el mismo día ante el a-quo, también informa sobre la realización de dichos trabajos, hace como una semana atrás, y especifica que “le están haciendo un muro bueno a esa carretera”, dos maestros, un ingeniero y como diez obreros. (Folio 49). Todo lo anterior coincide con lo expresado en el informe técnico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el que se concluye que: “En cuanto a la necesidad de construcción de gaviones o muros de contención, la administración municipal en la vigencia 2004, no obstante haber sido EL TALUD en el sector totalmente alterado e inestabilizado por parte de personas que quisieron adecuar una terraza para construir una vivienda, decidió construir un muro de contención en concreto ciclópeo debido a que dicha inestabilidad comenzó a afectar las losas de concreto de la avenida 10, único acceso vehicular hacia la parte alta del sector Cerro La Cruz, parte alta del Barrio Sevilla.” Es más, en el informe técnico fechado de 29 de julio de 2005, es decir rendido con posterioridad a la construcción de muro de contención, se resalta que “Realizada la visita de inspección ocular se observó que el muro construido se encuentra en excelentes condiciones estructurales y cumplió con darle estabilidad a la avenida 10.” De otra parte, al alegar de conclusión el municipio precisa que:

“… en el año 2004 se construyó un muro de contención en concreto ciclópeo de forma trapezoidal cuyas dimensiones son 8.5 metros de largo por 3.5 metros de alto, y corona de 0.5 metros.”. (Folio 66). Sin embargo, como la demanda fue presentada el 28 de enero de 2004 (folio 6 vuelta), el Municipio de San José de Cúcuta manifiesta que la construcción del muro de contención se hizo bajo la vigencia de ese año (2004) (folio 66), y quienes declararon el día 16 de julio de esa misma anualidad expresaron que una semana antes de tal diligencia se dio comienzo a tal obra, resulta forzoso concluir que ello ocurrió durante el trámite de la presente acción popular y con ocasión de su ejercicio.

-CONCLUSION.

De conformidad con todo lo anteriormente precisado, no cabe duda que en el lugar de los hechos, (Avenida 10 frente a la residencia distinguida con el número 3N-15 y al lado de la vivienda identificada con el número 2BN-15 parte alta del barrio Sevilla del Municipio de San José de Cúcuta), se presentan fenómenos erosivos y deslizamientos de tierra, lo cual es una característica del suelo de esa zona, razón por la cual viene contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial de alto riesgo no mitigable, sin que la construcción del muro de contención durante el trámite de la acción popular resulte una solución definitiva, por la misma condición natural del terreno, a lo cual contribuye el urbanismo ilegal no planificado, los procesos constructivos no autorizados, y el manejo inadecuado de aguas de escorrentía, entre otros.

Estas mismas razones impiden asumir como seguridad permanente del sitio objeto de la acción popular, la construcción del muro en concreto acometida por el municipio, y descartar por ello cualquier peligro o riesgo para residentes y transeúntes. La construcción de viviendas e infraestructura sobre las laderas y drenajes, y más aún sobre taludes altos e inestables, propiciados por cortes, terraceos y rellenos, representa un evidente peligro para quienes incluso de manera ilegal procedieron a acometer dicha labor en un terreno identificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de alto riesgo no mitigable, tal como lo informa el mismo Municipio de San José de Cúcuta. Lo expuesto lleva a considerar amenazados en el presente caso, los derechos colectivos a la seguridad pública, y a la seguridad y prevención

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