🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2004-00385-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2004-00385-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PLAZOLETA MIRAFLORES DE CUCUTA - Invulneración del derecho al espacio público por cerramiento con muro; garantía de acceso al público en general Así las cosas, no existen suficientes elementos de juicio para afirmar la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, aparte de que en principio su afectación no puede concebirse per se por la construcción en la Plazoleta Miraflores de un muro junto con cerramiento metálico por parte de la Junta de Acción Comunal del lugar pues al tenor de lo conceptuado en la inspección judicial por el arquitecto del municipio, cumple con la obligación de respetar el 90% de visibilidad y conserva los mismos lineamientos de toda esa manzana donde es evidente la diferencia de niveles entre la Avenida del Cementerio y la Avenida Canal Bogotá, entre las cuales está situada la plazoleta, como se observa en las fotografía que reposan a folios 10 y 11 del informativo y en el croquis del lugar visible a folio 64. De todas maneras debe dejarse en claro que el acceso a la aludida plazoleta como zona verde o área pública que es, debe estar abierto a la comunidad y en modo alguno restringido con candados en el enrejado, cuyas llaves solo permanezcan en poder de algunas personas, ni siquiera so pretexto de evitar que se convierta en sitio para el presunto consumo de droga o lugar de actos impúdicos, frente a lo cual las autoridades de policía tienen la obligación de prestar la vigilancia y protección debida. SEÑALIZACION VIAL - Plazoleta de Miraflores de Cúcuta: protección al

derecho de la seguridad social De las pruebas antes relacionadas se desprende que en el sector comprendido por la calle 10 con Avenida Canal Bogotá, donde también se encuentra situada la Plazoleta Miraflores, sí existen dos señales verticales de tránsito. Una de ella es de PARE ubicada en la calle 10 antes de llegar al cruce con la mencionada avenida, y otra situada en la esquina de la plazoleta que indica el sentido del flujo vehicular tanto a lo largo de la calle como de la avenida. Sin embargo en la inspección judicial practicada por el a-quo se echa de menos la existencia de otras señales que ayuden a reorganizar el confuso tráfico vehicular del sector al que también contribuyen los conductores con el desconocimiento de las indicaciones existentes. Además, los ingenieros del municipio, también presentes en la diligencia, coinciden en la necesidad de adelantar una adecuada señalización y aplicación de las normas de tránsito, previa la realización de un estudio que las determine de conformidad con una serie de variables enunciadas por ellos, entre las cuales se debe incluir también la configuración topográfica del lugar e inclusive la opción de instalar semáforos. Ante tal necesidad de señalización, que nace del sentido de prevenir la ocurrencia de cualquier amenaza o vulneración a la seguridad pública, como consecuencia del confuso tráfico vehicular en el sector, debe confirmarse el amparo que hace el a-quo en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00385-01(AP)

Actor: SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 5 DE MAYO DE

2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho colectivo a la seguridad pública, impartió las ordenes de protección y restablecimiento que consideró pertinentes, y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZALEZ en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, previstos en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE

CUCUTA.

En el curso del trámite de la acción popular el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la Magistrada Ponente, y de conformidad con el inciso 2°

del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, mediante auto de 2 de diciembre de 2004 dispuso hacer extensiva la demanda a la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE

BARRIO EL LLANO.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el sector de la calle 10 con Avenida Canal Bogotá de la ciudad de San José de Cúcuta se vienen presentando una serie de accidentes de tránsito, situación que convierte al lugar en un sitio de alta peligrosidad y de riesgo permanente.

2. En el mes de enero de 2004 se presentaron dos accidentes. El primero de ellos ocurrió el día miércoles 14, aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando una buseta de la empresa Transoriental que iba sin ruta y se desplazaba por la

calle 10 hacia el barrio Cundinamarca, colisionó con un taxi Daewoo de placas URL-734 de la empresa Cootrans Cúcuta que se movilizaba por la Avenida Canal Bogotá. El segundo accidente sucedió el domingo 18, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando un camión marca Dodge, modelo 70, placas 811XDE de Venezuela, que se desplazaba por la Avenida Canal Bogotá, colisionó con una buseta sin ruta, de la empresa Cooperativa Risaralda S.A., que se movilizaba por la calle 10 hacia el barrio Cundinamarca. Este accidente fue más aparatoso porque el camión volteó la buseta dejándola a punto de caer al fondo del canal debido a que el puente que queda sobre la calle 10 carece de barandas de

seguridad.

3. Según se estableció por la Secretaría de Tránsito Municipal quien debe hacer

el PARE reglamentario es el conductor que se desplaza por la calle 10 al llegar al Canal Bogotá pues se supone que la vía la lleva el vehículo que transita por dicha avenida.

4. Según el actor, podría decirse que la causa de los accidentes es la imprudencia de los conductores que omiten el cumplimiento de la señal de pare. Sin embargo, precisa que la verdadera razón de estas colisiones, que se vienen presentando desde hace varios años, es la existencia de un cerramiento de la zona verde o

espacio público existente en la esquina de la Avenida 15 con calle 10, el cual fue realizado sin ninguna planificación y análisis técnico ambiental, que aparentemente fue adelantado por la Junta de Acción Comunal del sector del Barrio Miraflores en el mes de noviembre del año 1987.

5. A simple vista se puede notar que no se tuvo en cuenta que al modificar el nivel del sitio, emparejándolo o subiéndole el nivel y añadiéndole un medio muro de ladrillo al que le colocaron una reja, convirtieron el lugar en una especie de nariz o muela que se erige como un obstáculo para la visibilidad de los vehículos que

llegan a la esquina de la calle 10 y que tratan de cruzar la Avenida Canal Bogotá, pues necesariamente tienen que asomarse para poder observar si viene o no algún automotor por dicha avenida. Así mismo, los vehículos que se desplazan por la Avenida Canal Bogotá tampoco tienen la posibilidad de observar a los que

circulan por la calle 10.

6. El motivo que tuvo la comunidad del sector o algunos de sus dirigentes de ese entonces para encerrar la mencionada zona verde, fue la utilización del sitio por parte de antisociales que se dedicaban al consumo de estupefacientes o a la práctica de actos impúdicos amparados en la oscuridad de la noche.

7. Con el cerramiento de la aludida zona verde se está violando el derecho colectivo al uso y goce del espacio público por todas las personas en general, pues las rejas instaladas permanecen todo el tiempo cerradas y aseguradas con candado, al punto que solo acceden a la llamada Plazoleta Miraflores quienes tienen su llave, situación que viene presentándose desde el año 1987 hasta la fecha, a la vista de todo el mundo, y sin que las autoridades municipales tomen medidas al respecto.

8. Para el actor la solución a la accidentalidad que se presenta en la calle 10 con

Avenida Canal Bogotá, está en la recuperación y readecuación inicial que tuvo este espacio público de la Avenida 15 con calle 10, es decir retirando el cerramiento de ladrillo y las rejas convertidos en un obstáculo visual, labor a emprender por la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta en asocio con el Tránsito Municipal.

9. Como complemento de la solución al alto grado de accidentalidad del sector de

la calle 10 con Avenida Canal Bogotá, propone que la Secretaría de Tránsito Municipal de San José de Cúcuta, analice técnicamente y conforme a las normas considere la posibilidad de modificar la señal de PARE existente en la actualidad y que lo debe hacer el vehículo que se desplaza por la calle 10 al llegar a la Avenida

Canal Bogotá. La modificación sería que dicho PARE lo efectúen todos aquellos vehículos que se desplacen por la Avenida Canal Bogotá al llegar a la calle 10, tal como sucede en la esquina del Canal Bogotá con Avenida 0 en el barrio LLeras donde quien hace el pare es el que va por el Canal Bogotá. I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que: “PRIMERA: Se ordene al Municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de su oficina de Planeación Municipal hacer una visita al sector de la Avenida 15 con calle 10 esquina de la denominada “Plazoleta Miraflores”, para que previo experticio de los peritos idóneos, o conceptos de sus técnicos, determinen si es cierto o no lo que afirmo en el acápite de “Acciones y Omisiones”, en cuanto a que el encerramiento de esta zona verde, se constituye en un obstáculo que impide la visibilidad de los conductores que se desplazan tanto por la calle 100 como por la Avenida Canal Bogotá, siendo esta la causa principal de los accidentes de tránsito que ocurren periódicamente en dicho sitio; así mismo determinen si ese encerramiento denominado “Plazoleta Miraflores” cumple con las normas técnicas, urbanísticas y ambientales; de igual forma que se concluya si es legal o no, que particulares se apoderen de un espacio público urbano, como es del caso en discusión. Que con base en este concepto técnico y ambiental emitido por la oficina de Planeación Municipal, se retiren los muros y rejas que se constituyen en un obstáculo visual como ya se dijo, y que también se

readecue dicha zona verde incorporándole amoblado público (bancas) y alumbrado público, y así poder recuperar la visibilidad de los conductores que se desplazan tanto por la calle 10 como por la Avenida Canal Bogotá, y simultáneamente recuperar para la comunidad en general, un espacio público que está en manos de unos particulares con la excusa de que lo hacen por un bien comunitario, argumentando que dicho sitio se encerró para evitar que continuara siendo punto de encuentro de drogadictos e impúdicos que alteraban la seguridad del sector.

SEGUNDA: Se ordene al Municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de su Secretaría de Tránsito Municipal, realice una visita técnica del sitio ya mencionado, para que previo análisis de sus técnicos determinen y aprueben una modificación en cuanto al PARE existente, que en la actualidad lo debe hacer quien se desplaza por la

calle 10 al llegar a la Avenida Canal Bogotá, la modificación consistiría en que el PARE lo debería hacer quien se desplaza por la Avenida canal Bogotá al llegar a la esquina de la calle 10, tal como ocurre en la Avenida Canal Bogotá con Avenida Cero del Barrio Lleras. Igualmente solicito que la Secretaría de Tránsito Municipal de la ciudad de Cúcuta, rinda un informe por escrito a este honorable tribunal y con destino al proceso, de los accidentes de tránsito ocurridos en el sitio de la calle 10 con Avenida Canal Bogotá, durante los últimos 12 meses y en los que lógicamente haya intervenido esta autoridad de tránsito municipal.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de San José de Cúcuta, a adelantar las gestiones

administrativas o judiciales pertinentes, con el fin de procurar la readecuación y recuperación del sitio denominado “Plazoleta Miraflores”, el cual se ha convertido en un obstáculo visual para los conductores que se desplazan por el sector de la calle 10 con avenida canal Bogotá, al igual que la modificación solicitada en cuanto al PARE existente en la actualidad, en la calle 10 con avenida canal Bogotá y así atenuar el grave riesgo, cese el peligro y se evite el daño contingente que se cierne sobre la colectividad de Cúcuta.

CUARTA: Que la entidad demandada sea condenada a adelantar gestión ante las autoridades de policía para que proporcionen la adecuada vigilancia y seguridad al sitio denominado “Plazoleta Miraflores” para que al quedar sin encerramiento, no se convierta en centro de consumidores de drogas, ni de prácticas inmorales, que fue la excusa para encerrar indebidamente este espacio público urbano.

QUINTA: Que se reconozca a mi favor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía superior a 10 salarios mínimos mensuales, en atención a la importancia y trascendencia social obtenida a través de esta acción popular.

SEXTA: Que se conforme un comité encargado de la verificación de la sentencia, el cual deberá estar conformado por el suscrito actor, los demás sujetos procesales y demás personas intervinientes y coadyuvantes a que se refiere el inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMA: Que se ordene a la entidad demandada en el evento de ser

condenada a otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, en la cuantía que determine el honorable tribunal, conforme al artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVA: Que la entidad demandada sea condenada en costas.”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones de mérito. Como razones de defensa alega que no siempre basta el hecho objetivo de una amenaza o daño para que sea procedente la acción popular pues si alguien con su conducta amenaza causarle daño a un tercero solo es procedente dicha acción si el demandado está obrando culposa o ilícitamente puesto que existen una serie de conductas de orden jurídico con miras a garantizar ciertas libertades individuales en las que la acción popular solo es procedente si la amenaza de daño derivada del ejercicio de esas actividades es culposa. Igualmente recuerda que al demandante le corresponde probar los daños colectivos o individuales que reclama mediante el ejercicio de las acciones populares o de grupo. Y con relación a la recuperación material del espacio público, precisa que está dentro de los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial –POTla armonización con los planes de desarrollo, el cual garantiza la ejecución del modelo de ocupación del territorio, priorizando según las necesidades de la ciudad, la ejecución de actuaciones, programas y proyectos en el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el artículo 118 POT. Contesta los hechos diciendo que no le constan y que algunos son una

apreciación subjetiva del demandante. Agrega además que si se ha invadido el espacio público el actor mismo sostiene que quien lo ha hecho es la Junta de Acción Comunal del sector de Miraflores, sin autorización o permiso alguno, por lo que tal comportamiento no proviene de la administración municipal de San José de Cúcuta, quien en últimas ha venido tomando una serie de medidas tendientes a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales de todos los habitantes mediante procedimientos policivos, aparte de que la misma comunidad abusa constantemente de sus derechos. En cuanto a las pretensiones argumenta que las acciones populares no son aptas para que se ordene a los entes administrativos del Estado la realización o supresión de determinadas obras protectoras de derechos colectivos, salvo que se trate de prevenir desastres o daño a una situación concreta. Expresa que a la demanda no se acompaña material probatorio que conduzca a asegurar que la administración esté vulnerando, por acción u omisión, derechos e intereses colectivos, y que el actor cae en error al desconocer el plan de ordenamiento territorial al cual se debe acudir para el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando el municipio nunca ha recibido queja, llamado o requerimiento para que actúe. Anota que el Plan de Ordenamiento Territorial en su artículo 50 “De los criterios para la construcción del modelo de ocupación territorial urbano y en suelo de expansión”, contempla y plasma como plan de la actual administración municipal la recuperación del espacio público, del sector demandado, para lo cual está previsto que se requiere del agotamiento de un procedimiento previo. Al respecto explica que como quiera que el ente territorial no tiene obligación de adecuar los

andenes de los predios privados, su deber es recuperarlos a través de los mecanismos legales (proceso policivo de recuperación de espacio público), donde para el caso presente debe requerirse al propietario del inmueble su restitución y adecuar el andén conforme a los normas urbanísticas, razón por la cual a través del Departamento de Planeación se solicitó al Inspector de Policía la recuperación del sector. Propone las siguientes excepciones de mérito:

-IMPROCEDIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE

RESPONSABILIDADES E INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS EN LA ACCIÓN POPULAR DERIVADAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES. Porque según el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 el ejercicio de la acción popular se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la obtención del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. También porque solo es posible hablar de negligencia u omisión si se prueba que la administración a sabiendas de la existencia de la conducta dañosa no ha realizado actuación alguna o la ha permitido, lo que no sucede en el asunto bajo estudio. Y en razón a que se pretende judicializar todas las actividades que habrían podido ser dirimidas en sede administrativa “si al demandante le hubiera asistido un deber cívico, y que está demostrado que solo le asiste un interés económico derivado de la acción popular.”. -INOPONIBILIDAD DE LA ACCION FRENTE AL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. Porque no existe vínculo alguno entre la actividad del ente territorial y las posibles causas de los daños que alega el actor, identificándose como un

tercero ajeno a los hechos a quien no puede extenderse los efectos del fallo. Además considera que el demandante tiene el deber de denunciar oportunamente las infracciones para que la autoridad tome los correctivos del caso pues la extensión del área de la ciudad y el escaso personal con que se cuenta hace imposible ejercer control permanente e inmediato de su jurisdicción. Y recuerda que remitió las diligencias al Inspector Sexto de Policía para que iniciara el trámite de recuperación del espacio público. -FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA. Porque estima que si bien tiene competencia para intervenir, adecuar y reconstruir el espacio público, su intervención obedece a un Plan de Ordenamiento territorial –POTadoptado mediante Acuerdo 0083 del 17 de enero de 2001, y además no existe violación de derechos por su parte ni por consiguiente los supuestos daños que generen la petición indemnizatoria del actor. -INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DEL MUNICIPIO Y LOS DAÑOS. Porque reitera que con su conducta no ha causado los daños objeto de la solicitud de indemnización de perjuicios elevada por el demandante, de lo que, a su juicio, se deriva la falta absoluta de nexo causal y la ausencia de responsabilidad. II.2. LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO EL LLANO, a quien el aquo, dispuso vincular al presente trámite mediante auto del 2 de diciembre de 2004, no contestó la demanda a pesar de haberse notificado a través de su Presidente (folio 80). Sin embargo mucho antes de tal diligencia informa que la Plazoleta Miraflores fue construida siendo Presidente de la Junta el señor Gabino

Medina, hace ya varios años. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander inicia sus consideraciones afirmando que las excepciones de Improcedibilidad de pronunciamiento acerca de responsabilidades e indemnizaciones de perjuicios en la acción popular derivadas de actividades comerciales; Inoponibilidad de la acción frente al Municipio de Cúcuta; e Inexistencia de nexo causal entre la actividad del Municipio de San José de Cúcuta y los daños, propuestas por el ente territorial, constituyen un medio de defensa que busca controvertir las pretensiones de la demanda, por lo que sus argumentos se analizarán en el pronunciamiento de fondo. No concede prosperidad a la excepción de Falta de legitimación por pasiva pues las autoridades de la República, según el artículo 2° de la Carta Política, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; porque el artículo 315, ibídem, establece como atribución de los alcaldes conservar el orden público (seguridad) y dirigir la acción administrativa en el municipio; y porque la Ley 769 de 2002 establece que los alcaldes son autoridades de tránsito; lo cual le permite aseverar que en el presente caso el Municipio de San José de Cúcuta está plenamente legitimado por pasiva dentro de esta acción popular donde se reclama la prevención de accidentes de tránsito. De conformidad con el material probatorio recaudado, el a-quo determinó en su

sentencia:

-Que en la calle 10 con Avenida Canal Bogotá existe la señal de tránsito vertical

de PARE para los conductores que se desplazan por la calle 10 hacia el Canal Bogotá, mientras que en el tramo donde culmina la misma vía no existe señal alguna. -Que al costado izquierdo de la vía, en la esquina de la “Plazoleta Miraflores” existe una señalización en paleta que indica el sentido de la vía para el flujo vehicular, tanto del Canal Bogotá, como de la calle 10, (sentido oriente occidente de la calle 10 y sentido sur-norte de la Avenida Canal Bogotá). -Que en la intersección de la Plazoleta Miraflores con Canal Bogotá las vías son amplias para el flujo vehicular, según lo manifiestan los distintos funcionarios, ingenieros que rindieron concepto en el expediente. -Que la Plazoleta Miraflores está construida conforme al nivel del terreno con relación a las construcciones de las casas del sector y está encerrada con una reja que impide su libre acceso, pero que protege a los transeúntes, ya que tiene de dos a tres metros de altura aproximadamente en el costado que colinda con el Canal Bogotá. -Que dicha plazoleta fue construida por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Llano sobre un terreno que figura inscrito a nombre del Municipio de San José de Cúcuta. -Que si bien la plazoleta impide la visibilidad para el cruce de vehículos que se desplazan sobre la calle 10 hacia el Canal Bogotá, con su demolición no se mejora la visibilidad en dicho cruce, y adicionalmente a lo largo del Canal Bogotá existen construcciones de casa, edificios, etc., similares a la existente en el presente caso.

-Que en dicho sector se presenta incumplimiento de las señales de tránsito existentes, y además faltan otras. De lo anterior concluye que en el sector objeto de debate se está presentando un problema de tránsito vehicular como consecuencia de las condiciones geográficas del terreno, la planeación urbanística y el incumplimiento de las señales por parte de los conductores de vehículos, lo que hace necesario que el Municipio de Cúcuta, a través de su Secretaría de Tránsito, modifique dichas señales tal como lo recomienda el Profesional Especializado de la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento de Norte de Santander en su peritazgo visible a folios 57 y 58 del expediente, para garantizar a la comunidad y a los transeúntes del sector el derecho colectivo a la seguridad pública. Considera, por tanto, que se debe efectuar un estudio técnico por parte del Municipio de San José de Cúcuta donde se establezca si la esquina de la calle 10 como la intersección de la Avenida Canal Bogotá, específicamente en el sitio donde se encuentra ubicada la Plaza Miraflores, amerita la ubicación de semáforos, procediendo a ello en caso positivo. En cuanto a la violación del espacio público por la construcción y cerramiento de la “Plazoleta Miraflores”, ubicada en la calle 10 con Avenida Canal Bogotá, estima que no se evidencia vulneración alguna toda vez que fue edificada por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Llano de acuerdo con las condiciones urbanísticas del sector por el nivel del terreno, y como se dijo su demolición en nada cambia las condiciones de visibilidad del sitio de los hechos, pues la problemática de la

accidentalidad radica en la ubicación de las señales de tránsito. Empero considera que debe conminarse al ente territorial para que garantice a la comunidad del Barrio El Llano el libre acceso a dicha plazoleta, en vista de que su puerta de entrada permanece cerrada e igualmente debe tomar las medidas pertinentes de seguridad policial por la vulnerabilidad delictiva del sector, para garantizar la tranquilidad de sus residentes. Así las cosas, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelve amparar el derecho colectivo a la seguridad pública de las personas que transitan por la Calle 10 con Avenida Canal Bogotá en el sitio denominado Plazoleta Miraflores y a la Comunidad del Barrio El Llano del Municipio de San José de Cúcuta. Para el restablecimiento del derecho ordena al Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, ubique las respectivas señales de tránsito en la calle 10 con Avenida Canal Bogotá, efectúe los estudios de factibilidad de ubicación de semáforos en el sector de la Plazoleta Miraflores, y tome las medidas de seguridad policial del lugar. También conmina al ente territorial para que garantice a la comunidad del Barrio El Llano el libre acceso a la Plazoleta Miraflores y tome las medidas pertinentes en pro de la seguridad policial de la zona. Igualmente, reconoce a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

En cuanto a la Junta de Acción Comunal del Barrio El Llano de San José de Cúcuta, la absuelve de responsabilidad por la construcción de la Plazoleta Miraflores. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), a través de apoderada, apela la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no tiene culpa alguna en los hechos y peticiones formuladas. Sobre el cerramiento de la llamada Plaza Miraflores sostiene que el informe técnico de Planeación Municipal da cuenta de que el enrejado no impide la visibilidad de los conductores que por allí transitan, situación que confirman los experticios técnicos y la inspección judicial. Respecto de la modificación de la señal de PARE, afirma que lo establecido es la imprudencia de los conductores al desatender la mencionada señal que se encuentra ubicada de conformidad al sistema de señalización por calles y avenidas de la ciudad, razón por la cual no se puede concluir que la administración vulnera por acción u omisión derechos colectivos, pues el actor no puede pretender que se ubique un funcionario en cada esquina de la ciudad para vigilar que la comunidad no incurra en infracciones a la ley. Insiste en que las acciones populares no son aptas para que se ordene a los entes administrativos del Estado la realización o supresión de determinadas obras protectoras de derechos colectivos, salvo que se trate de prevenir desastres.

Recuerda que los accidentes acaecidos en el lugar de los hechos, según lo indica el Departamento de Tránsito en su informe, se originaron por “…desobedecer señales, embriaguez aparente y distracción…”, pero en modo alguno por la falta de señalización. Esto último se comprueba con la inspección judicial en cuya acta se anota que “…Del costado izquierdo de la calle 10 con Canal Bogotá, esquina de la plazoleta existe una señalización en paleta que indica el sentido de la vía para el flujo vehicular, tanto del canal Bogotá, como de la calle 10, respecto de la calle 10 indica el sentido oriente occidente y por la Avenida Canal Bogotá, indica el sentido sur-norte, sin embargo se observó que los conductores hacen caso omiso de la señalización, cruzando en contravía por la calle 10 en sentido contrario de la establecida señalización…”. Pide que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no es de recibo la recuperación por parte de la Alcaldía Municipal a que hace referencia el accionante, pues el ente territorial no ha causado ni causó ningún daño fundamento de las pretensiones, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna, aparte de que tiene toda la disposición de hacer cumplir los planes establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, como ya se ha venido ejecutando en diferentes sectores de la ciudad donde si existe la necesidad de recuperación y adecuación del espacio público.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA VULNERACION SE AFIRMA.

Los derechos colectivos que a juicio del actor viene vulne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...