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CE-54001-23-31-000-2004-00395-01(AP)-2006

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2004-00395-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUTORIZACION DEL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Normativa constitucional y legal / ESPACIO PUBLICO - Uso por particulares mediante contratos; administración, mantenimiento y aprovechamiento económico / USO POR PARTICULARES DEL ESPACIO PUBLICO - Normativa constitucional y legal La normativa constitucional y legal que regula la autorización del uso del espacio público por particulares mediante contratos. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 CP en los siguientes términos: (...). En desarrollo del precepto constitucional el artículo 5 la Ley 9 de 1989 define el espacio público como: (...). De igual forma los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial: (...). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Infiérese de lo expuesto que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 CP, 4 y 5 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 1504 de 1998. Para

precisar las obligaciones que se imponen a la Administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa, es pertinente citar el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, que establece: Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. USO POR PARTICULARES DEL ESPACIO PUBLICO - Dación en arrendamiento, concesión y permiso para actividades comerciales / ESPACIO PUBLICO - Facultad de arrendamiento, concesión o permiso: requisitos Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse al precisar que según la normativa vigente la Administración municipal o distrital está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público. Este criterio fue expuesto entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 2003: Lo anterior, conlleva, con claridad meridiana y dentro de una rigurosa lógica a que sí se pueda utilizar el espacio público dentro del marco legal fijado, y no como algunos lo han entendido que esté totalmente prohibido su uso, desconociendo la actividad normal de las sociedades. Es de advertir, que lo que sí esta prohibido es su uso desordenado y anárquico, mas no existe una prohibición absoluta del uso del espacio público. En igual

sentido ya se ha pronunciado esta Sala, tal como se lee en sentencia de 3 de octubre de 2002: los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, (concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional. Para la Sala el derecho al disfrute del Espacio Público no es absoluto; pues como quedó visto, la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales a autorizar su uso a

particulares en actividades compatibles con su naturaleza y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Que obre autorización de la Administración municipal. Que el uso sea compatible con la naturaleza del espacio público, o sea que no cause afectación a los derechos colectivos. Que se formalice la relación jurídica a través de un vínculo contractual.

NOTA DE RELATORIA: C.P. María Noemí Hernández Pinzón. Exp. AP 20011345. Actor. Ángel Enrique Godoy Triana y Otro; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Exp. AP 2002-0132. Actora. Alezandra María David Restrepo. USO DEL ESPACIO PUBLICO POR PARTICULARES - La instalación de kiosco contemplado en diseño arquitectónico no vulnera derechos colectivos / PARQUE LOS LIBERTADORES DE VILLA DEL ROSARIO - Uso del espacio público por particulares: formalización del contrato Corresponde al municipio de Villa del Rosario velar por la protección y la utilización del espacio público de esa ciudad en aras del interés general. Como quedó visto, se allegó el oficio de 7 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde de Villa del Rosario comunicó a «Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A.» que la Empresa J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75, había sido autorizada por esa Administración para instalar un Kiosco en inmediaciones del Parque Los Libertadores. Considera la Sala que tal autorización en nada contraviene la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 77 del POT de Villa del Rosario, pues la caseta (tal como se contempló en el diseño inicial del parque) y que está

siendo utilizada para la comercialización de apuestas, no puede considerarse como una venta ambulante o estacionaria. De otra parte, las fotografías y el plano aportados con el oficio de 1 de septiembre de 2003 del Departamento Administrativo de Planeación, evidencian que la caseta no impide a la comunidad el goce del espacio público, pues el parque tiene amplias zonas recreacionales y de esparcimiento para las personas que acuden a sus instalaciones. La Sala observa que el uso del espacio público autorizado por la Administración es compatible con las condiciones de área pública del parque, y en nada vulnera derechos colectivos pues la ubicación de la caseta no es arbitraria, abusiva o coyuntural, ya que su construcción fue contemplada en el diseño arquitectónico del parque. Mal podría afirmarse que existe invasión del espacio público. Ciertamente se probó que pese a las iniciativas propuestas por la Empresa. J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75 aún no se ha materializado la relación jurídica que legalice las condiciones en las que la Administración a cedido el uso del espacio público. En atención a que se requiere que la Administración implemente en acuerdo con el particular beneficiado la contraprestación con la que éste retribuirá el beneficio que se le causa por la autorización al uso del espacio público, se instará al Alcalde a que formalice el contrato en un término prudencial, que se fijará en dos (2) meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00395-01(AP)

Actor: WILMER IVAN GARNICA VILLAMIZAR

Demandado: ALCALDIA DE VILLA DEL ROSARIO Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 17 de marzo de 2004, WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR instauró acción popular contra la Alcaldía de Villa del Rosario, para reclamar la protección al derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.1. Hechos El actor los planteó así:  Frente a la Alcaldía Municipal, en el Parque de Villa del Rosario (Los Libertadores) se edificó una caseta que actualmente se destina a la comercialización de apuestas.  La Administración municipal no ha procedido a la demolición de ésta estructura que impide el disfrute del derecho al goce del espacio público. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al municipio de Villa del Rosario proceder a la demolición de la caseta.  Que se condene a la entidad demandada a pagar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la «Empresa J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75»

sostuvo que para la utilización de la caseta del Parque «Los Libertadores» para la venta de apuestas permanentes y loterías medió un acuerdo con la Administración municipal que pretende contrarrestar la comercialización de apuestas ilegales e incentivar las legales que le generan ingresos a razón de $12 por cada $100 apostados. Argumentó que el punto de venta que suscita la controversia no arroja utilidades y difícilmente logra sostener sus gastos de funcionamiento, pero que por políticas de posicionamiento de la marca la empresa ha avalado darle continuidad, con el respaldo de la Administración. Aseveró que la Administración viene estudiando la figura legal para formalizar el convenio y establecer una contraprestación en beneficio del municipio, que podría consistir en contratar, por cuenta de la empresa, un jardinero que se encargue del mantenimiento del parque, o suministrar información turística, o pagar un estipendio en dinero. Precisó que aún cuando no se ha logrado ultimar los detalles, con la actual Administración se continúan adelantando las gestiones para formalizarlo. Puso de presente que al actor le inspira un interés particular, que no es vecino de la ciudad y que parece no percatarse de conductas desplegadas por otras empresas que con la anuencia de entidades públicas causan una injustificada ocupación del espacio público. 2.2. El apoderado de la Alcaldía de Villa del Rosario sostuvo que tras construirse la caseta al remodelarse el parque, no ha existido queja alguna por parte de la comunidad. Adujo que la construcción de la caseta fue autorizada por la Administración en ejercicio de sus facultades y con la finalidad de proveer a los parques de los

equipamientos urbanísticos que se requieren. Y que en este caso obedece a propiciar el incremento en la venta de apuestas permanentes con lo cual se generaría una suma importante de recursos que serían invertidos en la salud de la comunidad. Finalmente argumenta que la obligación del actor en este caso no es probar la existencia de la caseta, sino la afectación que ella causa a los derechos colectivos.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el dos (2) de julio de 2004 con la asistencia de los apoderados de la Empresa J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75 y del municipio de Villa del Rosario, la Secretaría de Gobierno, el Representante de la Personería de Villa del Rosario y el Procurador 24 en Asuntos Administrativos. Ante la inasistencia del actor se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó con la demanda tres fotografías1 de la caseta de venta de apuestas ubicada en el Parque «Los Libertadores» de Villa del Rosario. 4.2. El apoderado Empresa J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75 aportó las siguientes:  Copia del oficio de 7 de julio de 20032, en que el Alcalde comunicó a «Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A.» «que la Empresa. J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75, ha sido autorizada por ésta Administración para instalar un Kiosco en el Parque Los Libertadores de Villa del Rosario».  Copia del oficio de 12 de agosto de 20033, en que el Gerente de la empresa se

dirigió al Alcalde de Pamplona para exponerle el perjuicio que causaba la proliferación de apuestas ilegales, y los mecanismos jurídicos y de policía administrativa con que cuenta la administración para impedirlas. 1 Folios 7 y 8. 2 Folios 22 a 24. 3 Folio 25.  Copia del oficio de 24 de septiembre de 20034, en que el Asesor Jurídico de la Empresa. J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75 anexó el proyecto de contrato de arrendamiento con que se pretendía formalizar el convenio que esa empresa pretendía suscribir con la Alcaldía.  Informe del comportamiento de ventas de la Empresa. J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75 en Villa del Rosario, discriminadas desde el mes de enero de 2001 a abril de 20045, que carece de fecha.  Informe sobre las regalías trasladadas al municipio por concepto de la comercialización legal de apuestas, durante el período comprendido entre el año 2001 y el 20036.  Informe del movimiento de ventas mensuales de la vendedora Deysi Cristina Vivas Manrique (ubicada en la caseta materia de la demanda) en el período comprendido entre los meses de enero y abril de 20047. 4.3. A raíz de la prueba decretada mediante auto de 6 de agosto de 2004, se allegó oficio del Departamento Administrativo de Planeación, de 1 de septiembre de 2003, con el que anexó plano y tres fotografías del Parque «Los Libertadores», en el cual se lee: «[...]se encuentra diseñado el kiosko (sic) ubicado en el

mencionado parque, orientándose hacia el sur con el Hospital Jorge Cristo Sahium, observándose que no invade el espacio público, y está ajustado a los planos arquitectónicos de los diseños iniciales que reposan en este Despacho»8. [...]

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor alegó que la existencia de la caseta es un hecho probado que es imputable a la Administración, porque es la que expide los permisos y aprueba las construcciones, que atentan contra el espacio público.

Sostuvo que el artículo 72 del Plan de Ordenamiento Territorial de Villa del Rosario define el concepto de amoblamiento urbano como «el conjunto de elementos complementarios a las funciones del espacio público, parques y 4 Folios 26 a 28. 5 Folio 29. 6 Folios 30 a 32. 7 Folios 33 a 38. 8 Folio 67. espacios abiertos, los cuales facilitan el cumplimiento de las funciones, que le son inherentes[...] Tales como bancas, postes de alumbrado, señalizaciones, teléfonos públicos, buzones, cestos de basura, fuentes de agua y demás elementos de ornamento, embellecimiento y dotación de áreas de uso público», y que dentro de esa enunciación de elementos integrantes del espacio público no incluye una caseta o estructura fija destinada a la venta de apuestas. Asimismo al analizar el inciso 2 del artículo 77 del POT « Prohíbese el asentamiento y funcionamiento de ventas ambulantes y estacionarias dentro de las áreas consideradas como espacio público: vías, andenes, plazas, parques, campos deportivos, de recreación y otros», concluyó que

la Administración viola un acuerdo municipal. Insiste en el reconocimiento del incentivo como estímulo a su labor diligente y solidaria. Finalmente aduce la confusión en la que se puede inducir a los niños, que pueden no comprender como en un mismo lugar se exalta el patrimonio histórico y de igual forma se edifica una caseta para la comercialización de juegos de azar. 5.2. El Delegado del Ministerio Público alegó que las demandadas deben ser exoneradas por considerar que el municipio al autorizar a un particular a utilizar un espacio en el parque no ha violado la ley y no se ha causado perjuicio evidente a la comunidad. Sostuvo que el municipio al autorizar a la empresa la utilización de espacio público en el parque obró de conformidad con el artículo 679 CC, y en ningún momento le ha otorgado propiedad sobre el suelo en donde esta edificada la caseta. Concluyó que el actor no cumplió con el requisito indispensable para acceder a las pretensiones de la demanda, el cual sintetizó como la obligación de demostrar fehacientemente la amenaza, el perjuicio o daño al que se expuso o con el que se agravió a la comunidad, por la existencia de la caseta para la comercialización de apuestas. 5.3. El municipio guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal consideró que los artículos 679 y 682 CC permiten que en los bienes reconocidos como de la Unión se edifiquen construcciones siempre y cuando exista el permiso especial de autoridad competente, y que en virtud de tal autorización el particular sólo obtiene el uso y goce, más no la propiedad del

suelo. De igual modo estimó que la obligación del actor no se había satisfecho, ya que no logro demostrar la existencia de peligro, amenaza o agravio sobre el derecho colectivo alegado.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el hecho consistente en la existencia de la caseta en predios del Parque de Los Libertadores fue admitido por parte de los apoderados de las demandas, lo que constituye prueba suficiente de la afectación al goce del espacio público.

Asevera que la Administración está creando una falsa conciencia de lo que es espacio público e insiste en la contradicción latente entre la conducta desplegada por las demandas y los artículos 72 y 77 del POT. Aduce que el municipio no puede legitimar mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento la violación del espacio público. Finalmente reitera la afectación que se puede causar a los niños por la existencia de material publicitario que insita a los juegos de azar en un parque considerado monumento histórico.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño

contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El actor instauró la acción popular pretendiendo la demolición de una caseta edificada en predios del Parque «Los Libertadores» de Villa del Rosario, por considerar que vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público, contemplado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El Tribunal consideró que la administración municipal, en ejercicio de sus facultades (artículos 679 y 682 CC) y conforme a la ley autorizó a un particular el uso de una porción del espacio público, sin otorgarle propiedad sobre él, y sin que ello conlleve afectación a derecho colectivo alguno. El actor ha apelado porque considera que la existencia de una caseta para la comercialización de apuestas en inmediaciones del Parque «Los Libertadores» vulnera el goce del espacio público, porque su destinación para esa actividad impide el uso con fines recreativos y de esparcimiento de las instalaciones del parque, desdibuja su concepto de monumento histórico e insita a la población, en especial a la infantil, a los juegos de azar. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza al derecho colectivo invocado y si las autoridades municipales han omitido sus deberes de velar por la protección al espacio público. La normativa constitucional y legal que regula la autorización del uso del espacio público por particulares mediante contratos. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 CP en los siguientes términos:

«[...] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. [...]» En desarrollo del precepto constitucional el artículo 5 la Ley 9 de 19899 define el espacio público como: «[...]el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares[...]». De igual forma los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 199710 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial: «[...] Artículo 5. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas

metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. Artículo 6. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 9 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.»

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. [...]» Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1504 de 199811 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos:

«[...] Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.[...]» Infiérese de lo expuesto que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 CP, 4 y 5 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 1504 de 1998. Para precisar las obligaciones que se imponen a la Administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa, es pertinente citar el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, que establece: «[...] Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular. [...]» Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse al precisar que según la normativa vigente la Administración municipal o distrital está habilitada para 11 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento

territorial.» autorizar a particulares el uso del espacio público. Este criterio fue expuesto entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 2003: «[...] Lo anterior, conlleva, con claridad meridiana y dentro de una rigurosa lógica a que sí se pueda utilizar el espacio público dentro del marco legal fijado, y no como algunos lo han entendido que esté totalmente prohibido su uso, desconociendo la actividad normal de las sociedades. Es de advertir, que lo que sí esta prohibido es su uso desordenado y anárquico, mas no existe una prohibición absoluta del uso del espacio público12. [...]» En igual sentido ya se ha pronunciado esta Sala, tal como se lee en sentencia de 3 de octubre de 2002: «[...] los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, (concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), pueden ser dados en arrendamiento

o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional...13”. [...]» Para la Sala el derecho al disfrute del Espacio Público no es absoluto; pues como quedó visto, la normativa vigente habilita a las autoridades municipales y distritales a autorizar su uso a particulares en actividades compatibles con su naturaleza y previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 12 C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente AP 2001-1345. Actor Ángel Enrique Godoy Triana y Otro. 13 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente AP 2002-0132. Actora Alezandra María David Restrepo.

1. Que obre autorización de la Administración municipal.

2. Que el uso sea compatible con la naturaleza del espacio público, o sea que no cause afectación a los derechos colectivos.

3. Que se formalice la relación jurídica a través de un vínculo contractual.

El caso concreto Corresponde al municipio de Villa del Rosario velar por la protección y la utilización del espacio público de esa ciudad en aras del interés general. Como quedó visto, se allegó el oficio de 7 de julio de 200314, mediante el cual el Alcalde de Villa del Rosario comunicó a «Centrales Eléctricas de Norte de

Santander S.A.» que la Empresa J.J. PITA & CIA S.A. – Apuestas Cúcuta 75, había sido autorizada por esa Administración para instalar un Kiosco en inmediaciones del Parque «Los Libertadores». Considera la Sala que tal autorización en nada contraviene la prohibición establecida en el inciso 2 del artículo 77 del POT de Villa del Rosario, pues la caseta (tal como se contempló en el diseño inicial del parque) y que está siendo utilizada para la comercialización de apuestas, no puede considerarse como una venta ambulante o estacionaria. De otra parte, las fotografías15 y el plano aportados con el oficio de 1 de septiembre de 2003 del Departamento Administrativo de Planeación, evidencian que la caseta no impide a la comunidad el goce del espacio público, pues el parque tiene amplias zonas recreacionales y de esparcimiento para las personas que acuden a sus instalaciones. La Sala observa que el uso del espacio público autorizado por la Administración es compatible con las condiciones de área pública del parque, y en nada vulnera derechos colectivos pues la ubicación de la caseta no es arbitraria, abusiva o coyuntural, ya que su construcción fue contemplada en el diseño arquitectónico del parque. Mal podría afirmarse que existe invasión del espacio público. No advierte la Sala que la destinación de la caseta a la comercialización de apuestas permanentes incentive a los menores de edad a adquirir los productos que allí se expenden, o que su localización les impida el disfrute de su derecho 14 Folios 22 a 24. 15 Folio 68. fundamental a la recreación. Las fotos y planos allegados evidencian que el parque «Los Libertadores» cuenta con áreas que están separadas de la zona en

que

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