CE-54001-23-31-000-2004-00570-01(2045-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00570-01(2045-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Reconocimiento. No cumple tiempo de servicios al momento de la petición pero sí al momento del fallo. Primacía de la realidad sobre las formalidades Resultaría apartado de la realidad un fallo que niegue las pretensiones de la demanda porque a la fecha de la petición aún no tenía el status, empero a lo largo del proceso en sede gubernativa y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se evidenció el cumplimiento de los requisitos, lo cual aseguró el debido proceso y el derecho de contradicción que les asistía a las partes, principalmente a la demandada. La Sala en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, dará validez al tiempo de servicio acreditado en la primera instancia de acuerdo con los certificados incorporados a folios 248 a 250, cuya fecha de expedición fue el 1º de junio de 2007 y arrimado al expediente 8 días después, por lo que mal haría en desecharse el tiempo útil para efectos de la pensión que el actor reclama, el cual pudo ser objeto de contradicción durante el trámite del A quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00570-01(2045-10)
Actor: PEDRO EFRAIN MARTINEZ GUERRERO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Pedro Efraín Martínez Guerrero contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 29271 de 31 de diciembre de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor; y 006679 de 11 de noviembre de 2003, proferida por la Asesora de la Gerencia General de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación confirmando el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia con efectos fiscales desde la fecha que adquirió el status el 19 de junio de 2000, en cuantía de $1.220.828.85 sin descontarle el 12% de Seguridad Social hasta que no esté incluido en la nómina de pensionados; junto con los reajustes, mesadas adicionales, indexación, intereses corrientes y de mora; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante nació el 29 de junio de 1945 y prestó sus servicios docentes
durante 20 años, relacionados así: En el Colegio de La Merced del Municipio Ragomvalia, Norte de Santander, entre el 12 de marzo de 1971 y el 1° de febrero de 1972, por un lapso de 10 meses y 16 días. En el Colegio Departamental Juan de la Cruz del Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, entre el 21 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1976, durante 1 año, 9 meses y 10 días. En la Escuela Urbana San Pedro del Municipio de Bello del Rosario, Norte de Santander, entre el 15 de marzo de 1983 y el 24 de agosto de 1993, por un lapso de 10 años, 5 meses y 10 días. En la Escuela Urbana Juan Atalayo desde el 24 de agosto de 1993 y el 2 de mayo de 2001, durante 6 años, 10 meses y 24 días. Por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, efectiva a partir del 19 de junio de 2000, fecha en que adquirió el status. Mediante la Resolución No. 29271 de 31 de diciembre de 2001 suscrita por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad, fue negada la prestación reclamada en razón a que el tiempo de servicio prestado en el Colegio Juan de la Cruz no es computable porque dicha Institución es Municipal. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, desatado con la Resolución No. 006679 de 11 de noviembre de 2003 de la Asesora de la Gerencia
General de Cajanal, que confirmó la negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fls. 5-6), se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Leyes 37 de 1903; 114 de 1913, artículos 1° y 4°; 116 de 1928, artículo 6°; 37 de 1933, artículo 3° inciso 2°; 33 de 1903, artículo 3°; 102 de 1927, artículo 6°, 43 de 1975, artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°; 91 de 1989, artículo 15; y 33 de 1985, artículo 1° inciso 1°. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado de Cajanal contestó la demanda (fls 61-64), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes que regulan la pensión gracia y la sentencia de 27 de agosto de 1997, Exp: S-699 del Consejo de Estado, que estableció la imposibilidad de reconocer y pagar dicha prestación a docentes Nacionales. En cuanto a la violación al principio de igualdad alegado por la parte actora, que afirmó recibir un tratamiento discriminatorio porque “los docentes nombrados por la nación, son regidos por las mismas normas y sus salarios iguales de acuerdo a su clasificación en el escalafón, (…)”1, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo que la pensión
gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria porque estaban a cargo de los Entes Territoriales y percibían una remuneración inferior a la de los Educadores Nacionales, lo cual motivó al Legislador a expedir la Ley 114 de 1913 con el fin de corregir la diferenciación existente entre unos y otros maestros. 1 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folio 61. De acuerdo con la sentencia de 4 de mayo de 2000, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, del Consejo de Estado, para acceder a la pensión gracia es necesario acreditar 20 años de servicio en Planteles Educativos del orden Territorial o Nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. El demandante prestó sus servicios en el Colegio San Juan de la Cruz nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y sus salarios los financió la Nación, lo cual fuerza concluir que dicho tiempo de servicio es incompatible con el exigido para reconocer la prestación reclamada porque violaría “(…) la prohibición de recibir dos pensiones del orden Nacional, toda vez, que el actor, tiene derecho a una pensión de jubilación que (sic) a cargo de la NACIÓN.”2 (Mayúsculas del texto). Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido porque no tiene derecho a la pensión gracia puesto que incumplió con el requisito de 20 años de servicio en la educación Territorial; y de legalidad de lo actuado porque Cajanal aplicó la normatividad que regula la materia y la Jurisprudencia que sobre el particular han desarrollado las Altas Cortes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 25 de
marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 300-308), con la siguiente fundamentación: La pensión gracia es una prestación especial reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, cuyos beneficiarios son los maestros de educación primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública, que hubiesen laborado por 20 años, y acreditado que no han recibido o reciben otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Público, lo cual significa que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los Docentes locales o regionales. La Ley 43 de 1975 que Nacionalizó la educación definió que son Docentes Nacionales los nombrados por el Gobierno Nacional, Nacionalizados los vinculados mediante nombramiento de la Entidad Territorial a 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha conforme a lo dispuesto en dicha norma; y 2 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folio 63. Territoriales los vinculados por nombramiento de la Entidad Territorial desde el 1° de enero de 1976 y que no cumplan el requisito del artículo 10 de la citada Ley. La Ley 91 de 1989 en el artículo 15 estableció que la pensión gracia continuaría reconociéndose por Cajanal a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la desarrollen. El Consejo de Estado en sentencia de 23 de abril de 2009, Exp: 1054-08, M.P. Dr,
Luís Rafael Vergara Quintero sostuvo que la pensión gracia es una prestación especial otorgada a los maestros que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 1° a 4° de la Ley 114 de 1913. Para tener derecho a la pensión gracia el maestro debe tener 50 años de edad y haber prestado los servicios docentes durante 20 años como Nacionalizado, habiéndose desempeñado con buena conducta, honradez y consagración; y acreditar que no recibe o ha recibido pensión o emolumento proveniente de la Nación. En el sub-judice el actor no tiene derecho a la prestación invocada porque incumplió con el requisito de 20 años de servicio como “(…) docente del orden nacionalizado”3, ya que a la fecha en que radicó la petición tenía 19 años, 1 mes y 15 días de servicio. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 313 a 318 del expediente. El actor cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, ya que tiene más de 50 años y los servicios prestados en los Colegios de La Merced de Rogomvelia entre el 16 de marzo de 1971 y el 1º de febrero de 1972; Juan de la Cruz de Cúcuta entre el 21 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1976; las Escuelas Urbanas San Pedro de Bello del Rosario entre el 15 de marzo de 1983 y el 24 de agosto de 1993; y Juan Atalayo entre el 25 de agosto de 1993 y el 3 de mayo de 2001; que suman 20 años de labores como Docente de secundaria del
Departamento de Norte de Santander. 3 Tomado de la sentencia de Primera Instancia, visible a folio 307 dele xpediente. Los Educadores siempre han tenido un régimen especial de pensiones en compensación a los “malos salarios”, el cual nació con la Ley 114 de 1913 que estableció la pensión gracia para los Maestros de primaria, pero posteriormente, con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió dicho beneficio a los de secundaria, normales e inspectores de instrucción pública. No obstante, las mencionadas disposiciones generaron algunos problemas de interpretación porque “(…) bien podía llegar un profesor de normal al Ministerio de Educación Nacional en un comienzo que le reconocía la pensión gracia, inicialmente, o a la Caja Nacional de Previsión Social, posteriormente, y decir que soy un profesor de una normal y la Caja o el Ministerio decirle usted no tiene derecho a la pensión porque usted recibe una pensión ordinaria de carácter nacional y usted entonces tiene una incompatibilidad para recibir esa pensión y lo mismo le decían a los inspectores y a los educadores de secundaria, entre otras cosas porque la ley 116 del 28 dijo que esa extensión del derecho se hacía en los precisos términos de la ley 114 de 1913, es decir compatibilizando la pensión gracia con la pensión ordinaria de carácter departamental. Esto es lo que en el mundo jurídico se conoce como una antinomia, es decir que una norma por un lado genera un derecho y por el otro lado está quitando lo (sic) está eliminando, de manera que los maestros nacionales anduvieron siempre desconcertados porque la
norma les daba el derecho pero al interpretar la norma les decían que no tenían el derecho porque su pensión ordinaria carecía (sic) de carácter nacional.”4 Para explicar la antonimia trajo a colación la Ley 39 de 1903 “(…) que fue la primera ley orgánica sobre instrucción pública había planteado en esa articulación que los servicios en las normales, los servicios en la inspectoría educativa y los profesores de secundaria eran de carácter nacional, entonces dijeron que la ley 116 y 37 de 1933 extienden el derecho a los profesores de secundaria, a los inspectores de instrucción pública la extienden a los profesores de secundaria a sabiendas de que esos profesores eran de carácter nacional porque así lo ordenaba esa ley 39 de 1903.”5 4 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 316. 5 Ibídem. Dicha antinomia era resuelta a favor de los docentes Nacionales y con la expedición de la Ley 91 de 1989, que calificó las competencias para el pago de las prestaciones de los profesores Nacionales y Nacionalizados, señalando el régimen pensional correspondiente, se clarificaron aún más las cosas, porque estableció que tienen derecho a la pensión gracia todos los que cumplieran los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; la cual sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, así estuviera a cargo total o parcial de la Nación. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado emitió Concepto (fls.
332-336), en el que solicitó confirmar la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda. La pensión gracia es una prestación especial sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementada con la Ley 91 de 1989, cuyos beneficiarios son los maestros de primaria, secundaria, normalistas o inspectores de instrucción que acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, que no reciban o hayan recibido otra pensión o emolumento proveniente de la Nación; siempre que su vinculación hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. En el sub-júdice, Cajanal y el A-Quo le negaron al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia en razón a que no satisfizo el requisito de haber laborado 20 años al servicio de la educación territorial, lo cual a juicio del Ministerio Público resulta acertado, puesto que el actor la mayor parte del tiempo ha sido docente de carácter Nacional, incumpliendo así el mencionado requisito. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor Pedro Efraín Martínez Guerrero tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y
demás normas que regulan dicha prestación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 29271 de 31 de diciembre de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor en razón a que no satisfizo el requisito de los 20 años de servicios en la educación oficial del orden Municipal, Distrital o Departamental y no estaba vinculado a 31 de diciembre de 1980 (fls. 10-16). Resolución No. 006679 de 11 de noviembre de 2003 suscrita por la Asesora de la Gerencia General de Cajanal, que desató el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 29271 de 2001, fundamentada en que si bien el demandante acreditó más de 20 años de servicio docente fue en Establecimientos Educativos de la Nación, designado por el Gobierno Nacional, razón por la cual dicho tiempo no es útil para efectos de reconocimiento de la pensión gracia (fls. 17-22). DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 183 del expediente obra el Registro Civil del actor, donde consta que nació el 29 de junio de 1945. El demandante declaró bajo la gravedad del juramento que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; y carece de los medios económicos para mantenerse en armonía con su posición social y costumbres (fl. 187). A folio 24 obra el certificado expedido por el Jefe Técnico de Educación Media del Departamento de Norte de Santander, donde consta que mediante el Decreto No.
223 de 8 de marzo de 1971 se nombró al demandante como Rector del Colegio Nuestra Señora de La Merced del Municipio de Ragonvalia. A folio 25 fue incorporada la “COPIA DE POSESIÓN” de 28 de mayo de 1975, por la cual el actor se posesionó en el cargo de profesor en la Jornada Popular de quinto año de primaria en el Colegio San Juan de la Cruz ante el Secretario de Educación del Departamento de Norte de Santander en representación del Gobierno Nacional. El Rector del Colegio San Juan de la Cruz de Cúcuta, Norte de Santander, dio constancia de que mediante la Resolución No. 1552 de 7 de abril de 1975, el Ministerio de Educación Nacional nombró al demandante en el cargo de profesor de tiempo completo, el cual desempeñó entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1975; cuyos salarios fueron pagados por esa Entidad a través del Fondo Regional del Departamento de Norte de Santander (fls. 242-244). A folio 248 obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 0883 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde consta que el actor es docente Nacionalizado (fls. 248-250), con la siguiente historia laboral: Nombrado por Decreto No. 233 de 8 de marzo de 1971 en el Colegio Nuestra Señora de la Merced del Municipio de Ragonvalia, entre el 16 de marzo de 1971 y el 1º de febrero de 1972. Nombrado mediante la Resolución No. 1552 de 7 de abril de 1975 en el
Colegio San Juan de la Cruz Jornada Adicional Nocturna del Municipio de San José de Cúcuta, entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1976 (Nombramiento Nacional, fl. 243) Nombrado por Decreto No. 515 de 3 de marzo de 1983 en la Escuela Urbana San Pedro del Municipio de Villa del Rosario, entre el 15 de marzo de 1983 y el 19 de diciembre de 1993. Por Resolución No. 596 de 20 de diciembre de 1993, estuvo en Comisión en el cargo de Coordinador del Colegio Municipal Nocturno Rafael García Herreros del Municipio de San José de Cúcuta, entre el 20 de diciembre de 1993 y el 26 de febrero de 1995. Mediante la Resolución No. 35 de 27 de febrero de 1995, estuvo en Comisión en el cargo de Coordinador del Colegio San Juan de la Cruz Jornada Adicional del Municipio de San José de Cúcuta, entre esa fecha y el 27 de julio de 1997. Mediante la Resolución No. 1222 de 28 de julio de 1997 se realizó la “CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA PLANTA DOCENTE DEPARTAMENTAL”, en la que fue designado Docente del Colegio San Juan de la Cruz Jornada Adicional del Municipio de San José de Cúcuta, calidad en la que laboró entre esa fecha y el 4 de mayo de 2004. Por Decreto No. 159 de 5 de mayo de 2004, fue incorporado a la planta docente Municipal en el mismo cargo docente, desde esa fecha hasta el 12 de enero de 2006, pagado con el Sistema General de Participaciones.
Por Resolución No. 5 de 13 de enero de 2006 se dio por terminada la Comisión en la Institución Educativa Seminario San José del Municipio de San José de Cúcuta. Mediante la Resolución 10 de 13 de enero de 2006, se hizo la “UBICACIÓN DE DOCENTES” en la Institución Educativa Colegio Manuel Fernández del Municipio de San José de Cúcuta, desde esa fecha hasta el 1º de junio de 2006. A folio 181 fue incorporado el formato de solicitud de la pensión gracia diligenciado por el actor el 18 de mayo de 2001 (fl. 182). Mediante la Resolución No. 29271 de 31 de diciembre de 2001 Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 10-16) (acto acusado). Contra el anterior acto interpuso el recurso de apelación incorporado de folios 198 a 201 del expediente, desatado con la Resolución No. 006679 de 11 de noviembre de 2003 que confirmó la Resolución Nos. 29271 de 2001(fls. 17-22) (acto acusado). ANÁLISIS DE LA SALA La pensión Gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los
requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros
de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de l997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito
Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el
aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que el accionante laboró como docente Nacionalizado según el certificado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio (fls. 248-250) en los Colegios Nuestra Señora de la Merced del Municipio de Ragonvalia por 10 meses y 15 días; en la Escuela Urbana San Pedro del Municipio de Villa del Rosario, por 10 años, 9 meses y 4 días; en el Colegio Municipal Nocturno Rafael García Herreros del Municipio de San José de Cúcuta, por 1 años, 2 meses y 6 días; en el Colegio San Juan de la Cruz Jornada Adicional del Municipio de San José de Cúcuta, por 2 años y 5 meses; incorporado en la Planta Docente Departamental por 6 años, 9 meses y 6 días; incorporado a la Planta Municipal 1 año, 8 meses y 7 días; y finalmente ubicado en el Colegio Manuel Fernández Novoa del Municipio de San José de Cúcuta, por 4 meses y 18 días, para un total de 25 años y 26 días laborados.
De otra parte, según las certificaciones allegadas a folios 24, 25 y 242-244, el tiempo laborado en el Colegio San Juan de la Cruz de San José de Cúcuta es Nacional, razón por la cual no fue incluido en la sumatoria anterior. Cajanal le negó la pensión gracia al actor porque no cumplía los 20 años de servicio en la Educación territorial o nacionalizada y no estaba vinculado a 31 de diciembre de 1980; por su parte, el A quo negó las pretensiones de la demanda porque a la fecha de radicación de la petición en la Entidad, el 18 de mayo de 2001, tenía un tiempo de servicio equivalente a 19 años, 1 mes y 15 días. Empero, si bien a la fecha de solicitud en sede gubernativa no tenía el tiempo requerido, lo cierto es que a la fecha de expedición de los actos acusados aún seguía vinculado, es más, para la época en que fue expedida la Resolución No. 006679 de 11 de noviembre de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 29271 de 31 de diciembre de 2001, ya había cumplido los 20 años de servicio exigidos por la Ley. Resultaría apartado de la realidad un fallo que niegue las pretensiones de la demanda porque a la fecha de la petición aún no tenía el status, empero a lo largo del proceso en sede gubernativa y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se evidenció el cumplimiento de los requisitos, lo cual aseguró el debido proceso y el derecho de contradicción que les asistía a las partes, principalmente a la demandada. La Sala en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades en materia laboral, dará validez al tiempo de servicio acreditado en la primera instancia de acuerdo con los certificados incorporados a folios 248 a 250, cuya fecha de expedición fue el 1º de junio de 2007 y arrimado al expediente 8 días después, por lo que mal haría en desecharse el tiempo útil para efectos de la pensión que el actor reclama, el cual pudo ser objeto de contradicción durante el trámite del A quo. En consecuencia, como el actor ostentó la calidad de docente Nacionalizado durante 25 años y 26 días, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, cumplió con las exigencias de la Ley para acceder a la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status, el 3 de mayo de 2001, fecha en que cumplió 20 años de servicio. En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda será revocado y en su lugar, se concederán las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, esto es entre el 3 de mayo de 2000 y el 2 de mayo de 2001; junto con el pago de las mesadas causadas y no pagadas; y se negarán las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, no hay lugar a la operancia de la prescripción trienal por cuanto la demanda fue presentada el 15 de abril de 2004 (fl. 1) y los actos acusados
quedaron ejecutoriados el 23 de febrero de 2004 (fl. 223). Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (
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