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CE-54001-23-31-000-2004-00709-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2004-00709-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INCENTIVO - Reconocimiento cuando cesa su vulneración por obra de la administración luego de notificado el auto admisorio / CESACION DE LA ACCION POPULAR - Reconocimiento del incentivo cuando la vulneración cesa con posterioridad al auto admisorio Por lo tanto se puede determinar que la administración municipal solucionó el problema luego de haber sido notificado de la acción popular. Por lo tanto ésta Sala considera que el incentivo debe reconocerse a la actora de dicha acción puesto que fue gracias a la actuación diligente que cesó la vulneración de los derechos colectivos. El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2005, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, número de radicación 54001-23-31-0002003-00780-01 ha dicho lo siguiente sobre éste tema: “En cuanto al incentivo, el criterio de la Sala ha sido el de reconocerlo cuando habiéndose demostrado la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, la autoridad demandada adopta las medidas que hacen cesar la vulneración como consecuencia de la notificación del auto admisorio, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Al respecto esta Corporación ha dicho: ....Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la

comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandanté”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00709-01(AP)

Actor: PATRICIA MEZA JAIMES

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 18 de febrero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El día 28 de mayo de 2004 la ciudadana PATRICIA MEZA JAIMES, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el Municipio de San José de Cúcuta, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la salubridad pública; el derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos a los ciudadanos de Municipio de San José de Cúcuta.

A-HECHOS

1. En el municipio de Cúcuta debajo del puente peatonal rojo y negro, en la ciudadela de Juan Atalaya, se construyó una malla para prevenir que las

personas no atravesaran la avenida, sino que lo hicieran por el puente peatonal.

2. En diciembre de 2003, la malla ubicada debajo del puente peatonal, se destruyó parcialmente y cedió hacia el lado izquierdo. Hecho que ha causado varios accidentes.

3. El 19 de febrero de 2004 el diario La Opinión sacó un informe sobre el mal estado de la malla.

4. El 26 de mayo de 2004 la actora procedió a sacarle fotografías a la malla con el fondo del diario la opinión del día 19 de febrero para probar que las fotos fueron posteriores a la nota periodística y no antes.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se busca:

1. Se ordene al Municipio de San José de Cúcuta que en el término no mayor de un mes adelante las obras necesarias tendientes a reparar la malla, o a reemplazarla por otra, o proceda a retirarla para evitar que más vehículos sigan colisionando por culpa de ésta.

2. Se tase el incentivo a favor de la actora.

C-DEFENSA Ana Ligia Villasmil Quintero obrando como apoderada del Municipio de Cúcuta contestó la demanda manifestando lo siguiente: Admite la existencia y destrucción parcial de la malla ubicada debajo del puente peatonal del paseo rojo y negro, de la ciudadela de Juan Atalaya. Es improcedente la acción popular basada en la protección del derecho consagrado en el numeral l de la Ley 472 de 1998, por cuanto la malla fue construida en dicho sector por la escasa conciencia de la ciudadanía en evitar desastres, debido a que no tomaban el puente peatonal, sino que atravesaban la

vía. El detrimento de la malla ha sido causado por la colisión de vehículos que ha habido contra ésta. El literal h) de la Ley 472 de 1998, no es procedente en este caso puesto que la situación acaecida en este asunto se refiere única y exclusivamente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Cabe aclarar que en ningún momento este derecho ha sido violado por el Municipio de Cúcuta; por el contrario, ha sido muy diligente al instalar una malla para evitar accidentes por la imprudencia de los peatones que atravesaban la vía y no utilizaban el puente peatonal. Debido a la no procedencia de la acción, no debe haber lugar al incentivo económico. II-FALLO IMPUGNADO El a quo dio por terminada la acción popular por cumplimiento del objeto pretendido, fundamentándose en lo siguiente: Luego de un análisis de las pruebas que constan en el expediente, la Sala llegó a la conclusión de que la malla ubicada en la ciudadela de Juan Atalaya se encontraba violando los derechos colectivos, pero durante el trámite de la acción popular interpuesta por la actora, se produjo la reparación de ésta, tal y como lo informa la Secretaria de Infraestructura del Municipio de San José de Cúcuta, la cual manifiesta que la malla se encuentra en buen estado y por lo tanto no representa riesgo para la comunidad. Por lo anterior, para la Sala es claro que el objeto de la presente acción popular se encuentra satisfecho, por lo que se dará por terminada. En lo que tiene que ver con el incentivo a favor del actor, no se le concederá, por cuanto el proceso no ésta concluyendo por sentencia normal que resuelve las

pretensiones, sino por cumplimiento del objeto pretendido, evento en el cual cabe la tesis del Consejo de Estado, de cuando el proceso termina por aprobación del pacto de cumplimiento. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora inconforme con la decisión, apeló, manifestando lo siguiente: El Tribunal es la parte resolutiva de la sentencia reconoció que el proceso se termina por sustracción de materia, por la diligencia y participación de la actora en la protección de los derechos colectivos. La actora no entiende por qué el Tribunal en el numeral segundo le negó el reconocimiento al incentivo, si por ley tiene derecho. Es equivocada la decisión del Tribuna al no reconocer el incentivo, pues como quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente, por la destrucción de la malla ocurrieron varios accidentes de tránsito, es decir, que este hecho no era una simple amenaza para la comunidad, sino que se materializó en varias ocasiones en accidentes causándole a varios miembros de la colectividad lesiones personales y daños materiales. Por lo anterior se solicita al Honorable Consejo de Estado revocar el numeral segundo de la sentencia y proceda a reconocer el incentivo. VIICONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso en concreto la actora interpuso acción popular en contra del Municipio San José de Cúcuta, por considerar que se encontraban vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la salubridad pública y el derecho a una infraestructura que garantice los servicios públicos a los ciudadanos del Municipio de San José de Cúcuta. Esta Sala luego de analizar las pruebas allegadas al expediente concluye que efectivamente sí se estaban vulnerando los derechos colectivos al momento de interponer la acción popular por la parte actora. Queda demostrado que efectivamente dicha vulneración cesó, puesto que el informe del 13 de diciembre de 2004 de la Secretaria de Infraestructura Municipal, así lo indica: “La malla hasta la fecha de hoy se encuentra en buen estado”. Por lo tanto se puede determinar que la administración municipal solucionó el problema luego de haber sido notificado de la acción popular. Por lo tanto ésta Sala considera que el incentivo debe reconocerse a la actora de dicha acción puesto que fue gracias a la actuación diligente que cesó la vulneración de los derechos colectivos. El Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2005, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, número de radicación 54001-23-31-000-2003-00780-01 ha

dicho lo siguiente sobre éste tema: “En cuanto al incentivo, el criterio de la Sala ha sido el de reconocerlo cuando habiéndose demostrado la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, la autoridad demandada adopta las medidas que hacen cesar la vulneración como consecuencia de la notificación del auto admisorio, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Al respecto esta Corporación ha dicho: ....Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante1” En este caso no se puede aplicar la tesis en la cual el incentivo no procede cuando hay pacto de cumplimiento pues como se demuestra en el expediente, con el acta de la audiencia del pacto de cumplimiento ésta resultó fallida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, 1Sentencia de 21 de julio de 2004, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo, Expediente AP-03657, Actores: Daniel Villamizar Basto y otra. Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la providencia impugnada en cuanto negó el reconocimiento del incentivo a la actora y en consecuencia, reconócese el incentivo en una cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes a favor de Patricia Meza Jaimes y a cargo del Municipio de San José de

Cúcuta.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal administrativo del Norte de Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del veinte de octubre del año dos mil cinco.

RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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