CE-54001-23-31-000-2004-00722-01(AP)-2010
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00722-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES - Regulación La Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” dispone en su artículo 1° que el objeto de la regulación es la creación de criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso. En ese orden de ideas, la finalidad es que las construcciones sean capaces de resistir un sismo, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997
CONSTRUCCIONES SISMO RESITENTES - Adecuación de edificaciones construidas antes de la vigencia de la Ley 400 de 1997 A su vez, la mencionada ley define los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la disposición legal, es decir, que las construcciones existentes al 19 de agosto de 1997 deben adecuar sus estructuras a las exigencias legales en materia de sismo resistencia (Art. 1 de la Ley 400 de 1997). Con el fin de alcanzar construcciones sismo resistentes que sean capaces de soportar, además de las “fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores
moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”, la aplicación de la Ley 400 de 1997 es para todas las construcciones del territorio Colombiano (Art. 2). Por otro lado, el legislador determinó que las edificaciones indispensables y de atención para la comunidad que estén ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta o intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad de acuerdo a lo que se prevea en el reglamento, que debería expedirse a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. (Art. 54 ibídem) En ese orden de ideas, la misma ley determinó que por edificaciones indispensables y de atención para la comunidad debe entenderse que son (Art. 4 Ley 400 de 1997): “…15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc… Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales…” FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 400 DE 1997ARTICULO 2 / LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 4
EDIFICACIONES INDISPENSABLE O DE ATENCION A LA COMUNIDAD - No comprende escuelas públicas / ESCUELAS PUBLICAS - No hacen parte de las edificaciones de atención a la comunidad o indispensables Es claro entonces que las escuelas públicas no entran en el concepto de edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. En efecto, no es obligatoria su evaluación de vulnerabilidad en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 54
MUNICIPIO DE VILLA ROSARIO - Zona de alta amenaza sísmica / ESCUELA CRISTO REY - Cumplimiento de la normativa sobre sismo resistencia El Municipio Villa del Rosario se encuentra ubicado a una distancia aproximada de 8 kilómetros desde la ciudad de Cúcuta. Entonces de acuerdo con el mapa de la figura A.2-2 del Decreto 33 de 1998, éste municipio pertenece a la región catalogada con un valor de Aa N° 7. En efecto, el Municipio Villa del Rosario se encuentra en una zona de alta amenaza sísmica. Como quiera que la zona objeto de esta demanda es de alta amenaza sísmica, para la Sala resulta indispensable verificar si las estructuras de la Escuela Cristo Rey amenazan o ponen en riesgo la seguridad de las personas. (…)Para la Sala es evidente que en el expediente no obra prueba que dilucide la vulnerabilidad de la edificación de la Escuela Cristo Rey. Entonces, mal podría entenderse que la estructura de la construcción objeto de esta demanda incumple la normativa sobre sismo resistencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 33 DE 1998
ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Sobre la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones. PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Obligación de alcaldes / PLAN
NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Finalidades.
Prevención y mitigación de riesgos / PREVENCION DE DESASTRESInclusión en planes de desarrollo Las Alcaldía Municipales como representantes de las entidades territoriales respectivas, deben velar por la prevención y atención de desastres y calamidades en su jurisdicción. El objetivo del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres aprobado mediante el Decreto 93 de 1998, consiste en servir como
orientación para las acciones estatales y de la sociedad civil, con el fin de prevenir y mitigar los riesgos, los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo así a la reducción del riesgo y desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antrópicos. (…)De otra parte, el artículo 6 del Decreto 919 de 1989 determina que en los planes de desarrollo, las entidades territoriales deben incluir el componente de prevención de desastres, especialmente, en relación con las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando estas materias se incluyan en normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 93 DE 1998 / DECRETO 919 DE 1989ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00722-01(AP)
Actor: WILMER IVAN GARNICA VILLAMIZAR
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 24 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El 28 de mayo de 2004 el señor Wilmer Iván Garnica Villamizar demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Villa del Rosario por considerar que vulneró los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, por incumplir con los requisitos de sismo resistencia en las estructuras
de la Escuela Cristo Rey. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se ordene a la Alcaldía de Villa del Rosario que derrumbe y reconstruya la escuela Cristo Rey de acuerdo con las normas de sismo resistencia en un término no mayor de dos (2) años contados a partir de la notificación de la sentencia. Adicionalmente, pide que se ordene la conformación de brigadas de evacuación de emergencia, que se señalicen las salidas de emergencia y que se realicen simulacros de evacuación. Finalmente, solicita que se le reconozca el incentivo legal que prevé el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a cargo de la entidad demandada. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- La construcción de la escuela Cristo Rey ubicada en la calle 0 N° 13-43 en el Municipio de Villa del Rosario incumple las normas de sismo resistencia.
2.- Cúcuta y su área metropolitana es considerada como una zona de alta amenaza sísmica, pues su valor de aceleración es de 0.30 g. 3.- De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 la Alcaldía de Villa del Rosario tenía un plazo hasta el 19 de febrero de 2004 para adecuar la construcción de la escuela a las exigencias en materia de sismo resistencia, lo cual no ha realizado a la fecha de la interposición de la demanda. 4.- Para la fecha de la interposición de la demanda, en la escuela mencionada, no existe señalización de las salidas de emergencia, brigada de evacuación, culturización del alumnado ni del profesorado sobre las precauciones que se deben de tener en cuenta para casos de emergencia. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La Alcaldía del Municipio de Villa del Rosario por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Sobre los hechos de la demanda, dijo que es cierto que Cúcuta se encuentre en una zona de amenaza sísmica, tal como lo acredita el Director General de Ingeominas. Sin embargo, no le consta que el Municipio de Villa del Rosario se encuentre en las mismas condiciones de amenaza. 2.- Alegó que si bien es cierto que la Alcaldía de Villa del Rosario tenía un plazo para adecuar la estructura de la escuela a las exigencias de sismo resistencia, primero debe probarse que en la zona en que se encuentra es considerada como de amenaza sísmica. 3.- Manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones en la medida que
no existen argumentos fácticos y jurídicos que soporten los cargos del demandante. 4.- Sostuvo que resulta absurdo pretender que mediante una acción popular se derrumbe una escuela pública, si se tiene en cuenta que a la fecha la construcción no es un riesgo para sus usuarios. 5.- Alegó que en el evento en que se considerara que bajo la óptica del artículo 54 de la Ley 400 de 1997, la administración municipal de Villa del Rosario fuera la entidad obligada de realizar la evaluación de vulnerabilidad de las estructuras de la escuela objeto de esta demanda, primero tendría que efectuar dicho estudio y no necesariamente derrumbar la construcción, como lo estima el actor, pues pueden existir otras alternativas. 6.- Afirmó que la Ley 400 de 1997 no señala que como consecuencia de la omisión del estudio que necesariamente deba derrumbarse la construcción. 7.- Manifestó que según el artículo 52 de la mencionada ley, existe la posibilidad de ordenar la demolición de las obras que se adelanten en cumplimiento de las prescripciones, normas y disposiciones de la misma disposición legal. Es decir, que a partir de la vigencia de dicha ley, las construcciones que se adelanten sin el cumplimiento de los requisitos de sismo resistencia pueden demolerse por orden de autoridad competente, lo cual no incluye a las obras existentes para el momento de entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. 8.- Señaló que los argumentos del demandante carecen de sustento probatorio, de tal forma que no demuestró el riesgo o amenaza de los derechos colectivos que invocó, pues en la demandó se limita a realizar una apreciación subjetiva y sin
fundamento técnico. 9.- Afirmó que el interés del actor es exclusivamente el de obtener el incentivo, pues presentó la misma demanda varias veces, prueba de ello son las acciones populares con radicación N° 54 001 23 31 004 2004 721, 54 001 23 31 003 2004 723 y 54 001 23 31 001 2004 726. 10.- Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio, como quiera que la prestación de servicios educativos de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades carece de certificación, es el Departamento Norte de Santander mediante los recursos del Sistema General de Participaciones, quien tiene la obligación de prestar el servicio de educación y de realizar las inversiones que la infraestructura requiera. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander convocó a las partes el 23 de agosto de 2004 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque el actor ni la parte demandada asistieron a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- El Ministerio Público, Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos de San José de Cúcuta mediante concepto N° 146 consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda porque en el expediente no existe prueba que acredite que el Municipio de Villa del Rosario se encuentre ubicado en una zona de alto riesgo sísmico, pues el oficio 00694 del 20 de febrero de 2004, se refiere únicamente a Cúcuta.
Agregó que además la Alcaldía del Municipio de Villa Rosario manifestó que a la fecha, se iniciaron gestiones con la Universidad Francisco de Paula Santander para que por intermedio de pasantes y de asesoría técnica se evalúen las estructuras físicas de las escuelas públicas. 2.- Dentro del término legal, el actor ni el demandado presentaron alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia del 24 de junio de 2005 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva que expuso el Municipio Villa del Rosario, el Tribunal consideró que no tiene prosperidad en la medida que el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, dispone que los municipios no certificados tienen la posibilidad de participar con recursos propios en inversiones de infraestructura y dotación para la prestación del servicio educativo, lo cual evidencia que los municipios son también responsables en la adecuación de las estructuras de las escuelas públicas. Sostuvo que el informe suscrito por la Directora de Planeación Municipal de Villa Rosario evidencia que en la institución existe una brigada de evacuación liderada por docentes y que a pesar de no existir señalización de las vías de salida de emergencia, la distribución de los salones está entorno al patio central y cuenta con un portón ancho de acceso. Afirmó que de tal informe se deduce que si bien es cierto que en la institución no existe señalización de vías de evacuación de emergencia, la distribución física de los salones facilita la libre evacuación en caso de siniestro, sin poner en peligro la
integridad de quienes se encuentren en la escuela. Estimó que el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Afirma que contrario a lo que estimó el Tribunal, el informe del Director de Ingeominas que obra a folio 58 de este cuaderno, expresamente señala que el Municipio de Villa del Rosario está ubicado sobre una zona de alta amenaza sísmica. Señala que la parte demandada no aportó actas o estudios de gestión que acrediten que se adelantan simulacros de evacuaciones y que adicionalmente en la escuela Cristo Rey hay carencia de señalización de las vías de evacuación. Asevera que adicionalmente el soporte para legitimar la ausencia de señalización es la existencia del portón. Sin embargo, éste permanece cerrado con llave. Entonces, no resulta ser una medida que minimice el riesgo. Indica que en relación con el botiquín de emergencia sólo se probó la existencia de una caja de madera pintada con la cruz roja, pero nada se sabe de su contenido. Resalta que el Tribunal le dio credibilidad a la intervención del Municipio de Villa del Rosario en relación con las gestiones que adelanta conjuntamente la Universidad Francisco de Paula Santander, sin que exista prueba que así lo confirme. Agrega que incluso la misma administración municipal aceptó que las instituciones ubicadas dentro de su jurisdicción no poseen estructuras de sismo resistencia (folio 9). VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5
días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que el Municipio de Villa del Rosario vulneró los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y
usuarios, porque a su juicio, las estructuras de la Escuela Cristo Rey incumplen los requisitos de las normas en materia de sismo resistencia. A su vez, afirmó que no existe señalización de evacuación, ni brigadas de emergencia. Por su parte, el Municipio de Villa del Rosario manifestó que no le consta que el Municipio de Villa del Rosario se encuentre en una zona considerada como de amenaza sísmica y además propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva. 3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no existe prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos a los que aduce el actor. Además, sostuvo que el informe suscrito por la Directora de Planeación Municipal de Villa Rosario evidencia que en la institución existe una brigada de evacuación liderada por docentes y que a pesar de no existir señalización de las vías de salida de emergencia, la distribución de los salones está entorno al patio central y cuenta con un portón ancho de acceso. 4.- De tales circunstancias, es claro que la Sala determinará si la entidad demandada vulneró los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios. Para ello, se verificará si la Escuela Cristo Rey cumple o no las normas de sismo resistencia. 5.- La Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones
sismo resistentes” dispone en su artículo 1° que el objeto de la regulación es la creación de criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso. En ese orden de ideas, la finalidad es que las construcciones sean capaces de resistir un sismo, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. A su vez, la mencionada ley define los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la disposición legal, es decir, que las construcciones existentes al 19 de agosto de 1997 deben adecuar sus estructuras a las exigencias legales en materia de sismo resistencia (Art. 1 de la Ley 400 de 1997). Con el fin de alcanzar construcciones sismo resistentes que sean capaces de soportar, además de las “fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”, la aplicación de la Ley 400 de 1997 es para todas las construcciones del territorio Colombiano (Art. 2). Ahora bien, para efectos de la Ley 400 de 1997, el artículo 4 dispone las
siguientes definiciones: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado. …8. Construcción sismo resistente. Es el tipo de construcción que cumple con el objeto de esta Ley, a través de un diseño y una construcción que se ajusta a los parámetros establecidos en ella y sus reglamentos…
18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales…
19. Fuerzas sísmicas. Son los efectos inerciales causados por la aceleración del sismo, expresados como fuerzas para ser utilizadas en el análisis y diseño de la estructura…
42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” En efecto, las estructuras de las construcciones deben ajustarse a las exigencias previstas en la citada ley. De tal forma que sean capaces de soportar cargas gravitacionales y de resistir fuerzas horizontales.
Por otro lado, el legislador determinó que las edificaciones indispensables y de atención para la comunidad que estén ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta o intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad de acuerdo a lo que se prevea en el reglamento, que debería expedirse a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. (Art. 54 ibídem)
En ese orden de ideas, la misma ley determinó que por edificaciones indispensables y de atención para la comunidad debe entenderse que son (Art. 4 Ley 400 de 1997): “…15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc…
16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales…” Tales construcciones deben intervenirse, de tal forma que se obtenga un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que se diseñe y construya de conformidad con los requisitos exigidos. Para lo cual, tienen un plazo de 6 años contados a partir de la vigencia de la misma ley (19 de enero de 1998).
Es claro entonces que las escuelas públicas no entran en el concepto de edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. En efecto, no es obligatoria su evaluación de vulnerabilidad en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 1997. Sin embargo, como quiera que el artículo 1 de la Ley 400 de 1997 prevé que las construcciones existentes al 19 de agosto de 1997 (fecha en la que entró en vigencia la mencionada disposición legal) deben adecuar sus estructuras a las exigencias legales en materia de sismo resistencia, es necesario determinar si el
Municipio Villa del Rosario está ubicado en una zona de amenaza sísmica y la vulnerabilidad de la edificación objeto de esta demanda. 6.- Al respecto, el Decreto 33 de 1998 definió la graduación de las zonas sísmicas así:
“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SISMICA.
La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa1, es menor o igual a 0.10. A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20.” 1 Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2. A.2.2. Movimientos sísmicos de diseño. A su turno, la tabla A.2.1 que indica el valor de Aa y nivel de amenaza sísmica según la región del mapa de la figura A.2-2 señala que: REGION Aa AMENAZA SISMICA N° 10 0.45 Alta 9 0.40 Alta 8 0.35 Alta 7 0.30 Alta 6 0.25 Alta 5 0.20 Intermedia 4 0.15 Intermedia 3 0.10 Baja 2 0.075 Baja 1 0.05 Baja
De acuerdo con el mapa anteriormente mencionado, el valor de Aa para la ciudad de Cúcuta y sus alrededores es de 7. En efecto, la amenaza sísmica para ésta zona es alta. El Municipio Villa del Rosario se encuentra ubicado a una distancia aproximada de 8 kilómetros desde la ciudad de Cúcuta. Entonces de acuerdo con el mapa de la figura A.2-2 del Decreto 33 de 1998, éste municipio pertenece a la región catalogada con un valor de Aa N° 7. En efecto, el Municipio Villa del Rosario se encuentra en una zona de alta amenaza sísmica. 7.- Como quiera que la zona objeto de esta demanda es de alta amenaza sísmica, para la Sala resulta indispensable verificar si las estructuras de la Escuela Cristo Rey amenazan o ponen en riesgo la seguridad de las personas. De las piezas procesales se observa que: - A folio 10 aparece una fotografía que acredita la existencia de una cancha de baloncesto y de una edificación de un primer piso, en ladrillo y tejas de zinc. - El Director de Planeación Municipal en el oficio N° 00320-NUDE del 12 de agosto de 2004, visible a folio 33, indicó que en relación con las acciones populares interpuestas contra el Colegio Prebístero Alvaro Suárez y las escuelas: Cristo Rey, Urbana Mixta Primero de Mayo, Santa Bárbara, San Francisco indicó que: a) La comunidad de cada sector del municipio construyó su escuela, conforme a las necesidades de la población escolar para la época, las cuales cumplían las disposiciones legales en materia de planeación. b) Las instituciones educativas cumplen los requisitos exigidos por las
normas. c) Consideró que sería procedente iniciar una revisión de cada establecimiento educativo para determinar el tipo de construcción y así confrontarlo con los pobladores de la zona. - Mediante el oficio N° DAPM-824 del 17 de diciembre de 2004, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, informó que en los archivos de la dependencia no encontraron ningún documento histórico que acreditara que se adelantaron estudios con el objeto de establecer la situación real de las estructuras de los establecimientos educativos del Municipio Villa del Rosario. A su turno, afirmó que la Alcaldía demandada está adelantando gestiones con la Universidad Francisco de Paula Santander para que con pasantes y asesoría técnica evalúen las estructuras físicas existentes. (fl. 35) Para la Sala es evidente que en el expediente no obra prueba que dilucide la vulnerabilidad de la edificación de la Escuela Cristo Rey. Entonces, mal podría entenderse que la estructura de la construcción objeto de esta demanda incumple la normativa sobre sismo resistencia. Adicionalmente, a folio 36 la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal mediante el oficio N° DAPM - 823 del 17 de diciembre de 2004, certificó que por instrucciones del Alcalde de Villa del Rosario en la Escuela Cristo Rey existe brigada de evacuación liderada por docentes de la misma institución, no existe señalización de las vías de salida de emergencia, pero los salones quedan entorno del patio central, existen botiquines en los salones y periódicamente se realizan simulacros. Como quiera que de tal afirmación, no hay prueba en contrario que la desestime,
se
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