CE-54001-23-31-000-2004-00750-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2004-00750-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE NULIDAD - Procedencia contra las circulares de servicio / CIRCULAR DE SERVICIO - Concepto. Requisitos para que proceda su nulidad por vía judicial. Diferencia frente a las circulares informativas / CIRCULAR INFORMATIVA - Concepto. Naturaleza jurídica De conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción de simple nulidad puede ser ejercida contra las “circulares de servicio” y, como quiera que dicho medio judicial procede para atacar la legalidad de actos administrativos, es lógico concluir que la norma en referencia les otorga tal calidad a aquélla modalidad de circulares. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de una parte, que puede pedirse la nulidad de las circulares de servicio por vía judicial, siempre que: a) contengan una decisión de la autoridad pública, b) capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, c) tener fuerza vinculante frente al administrado. Bajo ésa óptica, las circulares de servicio han sido definidas como una “orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos”; a diferencia de las circulares informativas, que responden a “cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de alguna cosa”. En síntesis, las circulares de servicio constituyen actos administrativos cuando ostenten un carácter obligatorio en tanto reflejen la voluntad de la administración y, por ende, puedan producir efectos jurídicos. Por el contrario, no lo serán en la medida en que se limite a señalar una orientación para el desarrollo de una determinada actividad administrativa. Tampoco son actos administrativos las
denominadas “circulares informativas”, por medio de las cuales el funcionario firmante manifiesta sus consideraciones sobre un aspecto en particular. Además, si en la circular no se invocan atribuciones que fundamenten su expedición, no surge la intención clara del suscriptor de ejercer potestad administrativa alguna, sin perjuicio de la intimidación que eventualmente pueda producir en sus destinatarios. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Carencia de objeto material de la acción. Circular que no tiene el carácter de acto administrativo / CIRCULAR EXTERNA - Improcedencia de la acción de cumplimiento pues no tiene la naturaleza de acto administrativo Con base en la exposición fáctica y jurídica precedente, la Sala concluye que la Circular Externa 005 de 30 de marzo de 2004 cuyo acatamiento exige el actor en la demanda, no responde a la naturaleza de acto administrativo que, por tanto, pueda ser objeto de la acción de cumplimiento según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, por cuanto no contiene una manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, argumento que se desprende, en primer lugar, del órgano que la suscribió, pues éste no es un superior de las autoridades destinatarias que por ésa razón pudiera impartir alguna orden imperativa a su cargo; por el contrario, dichas autoridades son autónomas en el manejo de los asuntos de tránsito y transporte terrestre en las correspondientes jurisdicciones territoriales, a voces del artículo 9º del Decreto 170 de 2001, según el cual “Son autoridades de transporte competentes… En la jurisdicción distrital y
municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución”. En segundo lugar, porque el vocablo “solicita” utilizado por la Superintendencia Delegada para concretar la finalidad de la circular, denota con claridad la intención instructiva, orientadora y recomendatoria de la misma, lo que se explica también por la falta de autoridad sobre las entidades destinatarias, como atrás se indicó. En tercer lugar, debido a que la circular no hace referencia a normas que fundamenten su expedición. Todo lo anterior fuerza concluir que la circular tantas veces mencionada no obliga a las autoridades administrativas destinatarias, en particular al primer mandatario municipal de Ocaña, a realizar alguna conducta en concreto para contrarrestar el servicio de transporte en mototaxis, sino, que se limita a manifestar su desacuerdo con su operación ilegal y recomienda, en abstracto, adelantar las acciones y adoptar las medidas que aquéllas consideren convenientes para tales efectos. Así las cosas, la acción instaurada carece de objeto material, en la medida en que no se dirige al cumplimiento de un acto administrativo propiamente dicho y también porque no puede adentrarse la Sala al estudio de las normas con fuerza material de ley referidas en la demanda, dado que frente a ellas el actor no constituyó el requisito de procedibilidad de renuencia de la entidad demandada, como quedó explicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00750-01(ACU)
Actor: COOPERATIVA UNICA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO
URBANO DE OCAÑA LTDA. - COOTRANS URBANOS LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que “negó” la acción de cumplimiento instaurada.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 a la Oficina Judicial de San José de Cúcuta con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 4 a 11), la Cooperativa Unica de Transportadores de Servicio Urbano de Ocaña Ltda. - “Cootrans Urbanos Ltda.”, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Ocaña, para que se ordenara a éste último el acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley 105 de 1993, 2º, 5º, 9º y 23 de la Ley 336 de 1996, 9º, 10º y 11 de la Ley 170 de 2001 y 3º de la Ley 769 de 2002, así como también la Circular No. 005 de 30 de marzo de 2004 expedida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, en el sentido de “reglamentar e implementar las acciones, tendientes a erradicar el servicio ilegal de transporte público bajo la modalidad de
mototaxis”. Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el apoderado de la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) La Cooperativa ha presentado varias peticiones dirigidas al Director de Tránsito y Transporte del Municipio de Ocaña, al Comando del IV Distrito de la Policía Nacional y al Alcalde municipal, particularmente a éste último el 27 de abril de 2004, por medio de las cuales ha pretendido la prohibición del servicio ilegal de transporte público en la modalidad de “mototaxis”, como quiera que ésta actividad genera enormes pérdidas al transporte organizado de la ciudad. b) Advirtió, además, sobre la existencia de un concepto emanado de la Secretaría Jurídica de Norte de Santander, mediante el cual manifestó al Alcalde del Municipio de Chinacotá, previa solicitud de éste, que se abstuviera de permitir la prestación del servicio público de transporte en mototaxis, hasta tanto fuera reglamentado por la autoridad competente. c) Para efectos de precisar acerca de la posibilidad de pretender el cumplimiento de la Circular No. 003 de 30 de mayo de 2004, señaló que, aún cuando las circulares se consideran como “simples medidas de orden interno”, se les puede dar alcance de verdaderos actos administrativos cuando equivalen al ejercicio de la potestad reglamentaria, en tanto obligan a la comunidad. 2) Intervención del demandado El Alcalde del Municipio de Ocaña contestó la demanda (fls. 39 a 40); para el efecto, indicó que la acción ejercida carecía de “objeto de materia” y que la pretensión formulada en la demanda no era procedente. Como sustento de tales
aseveraciones, la autoridad territorial demandada aseguró estar cumpliendo la normatividad referida en la demanda, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito. También indicó que debido a la ilegalidad del transporte en mototaxis, las únicas medidas que podía implementar el municipio eran las de control y sanción, absteniéndose de incurrir en atropellos contra la comunidad. 3) La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de fallo proferido el 19 de agosto de 2004 (fls. 81 a 86), “negó” la acción de cumplimiento, por cuanto encontró acreditado con los informes allegados al expediente en el transcurso del proceso, suscritos por el Inspector de Tránsito y Transporte de Ocaña (fls. 62 a 63), el Alcalde Municipal (fl. 66) y el Comandante de la Estación de Policía de Tránsito (fl. 72), que la autoridad demandada cumplió los preceptos normativos aducidos en la demanda. En tales oficios –según relató el a quo-, se informó acerca de “planes de trabajo, tendientes a controlar el transporte de pasajeros en motocicleta, obteniendo como resultado la elaboración de 300 órdenes de comparendo por presunta infracción al artículo 131 Código 87 de la Ley 769 de 2002, realizando además por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte audiencias públicas por dichas infracciones y aplicando las sanciones de ley previstas para dichos casos.” (fl. 84). A manera de conclusión, el a quo manifestó textualmente lo siguiente:
“El Código Nacional de Tránsito Terrestre se adoptó con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privada (Art. 1º Ley 769/02, (sic) cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, ya que si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados, es por ello que la Administración Municipal de Ocaña Norte de Santander, en cumplimiento a la normatividad ya reseñada ha elaborado los planes de trabajo a efectos de que en dicha Municipalidad se tomen las medidas tendientes a sancionar a los infractores, y así garantizar la seguridad de los usuarios del transporte público, entre ellos, la de no permitir la operación de mototaxis como servicio público de transporte. “Bajo el marco de lo expuesto, y al demostrarse por parte de la entidad contra la que se dirige la demanda, estar dando cumplimiento a la Circular 005 de 2003, como ya se vio, a través del Area Operativa de la Secretaría de Tránsito y de la Estación de Tránsito de la Policía Nacional, mal puede darse una orden en el sentido pretendido por el accionante, esto es, proceda a reglamentar e implementar las acciones, tendientes a erradicar el servicio ilegal de transporte público bajo la modalidad de mototaxis, pues se repite, con toda la información suministrada al
Tribunal sobre las actividades que se llevan a cabo para evitar la prestación de dicho servicio, se concluye, si (sic) se han adelantado y adelantan las acciones pertinentes para contrarrestar la prestación de este servicio, por cuanto no están homologados para ello.” (fl. 85). 4) La impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal de instancia, la parte actora la impugnó (fls. 88 a 90), en razón a que, en su parecer, las acciones adelantadas por la autoridad demandada a través de las entidades referidas en la sentencia, no son efectivas para contrarrestar el problema generado por el servicio ilegal de transporte en mototaxis.
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del
ordenamiento jurídico existente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que, antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la entidad accionada al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
4º) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estadio el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3) De la prueba de renuencia de la entidad demandada El requisito de procedibilidad previsto en los artículos 8º, inciso segundo y 10º, numeral quinto de la Ley 393 de 1997, fue satisfecho en este caso por el demandante a través del oficio No. 0034 suscrito por el Gerente de la Cooperativa Unica de Transportadores de Servicio Urbano de Ocaña Ltda. dirigido al Alcalde de ése municipio (fls. 20 a 21), pero únicamente respecto de la Circular No. 005 de 30 de marzo de 2004 de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, con base en la cual el actor presentó la siguiente solicitud: “Por todo lo anterior, me permito solicitarle en su calidad de primera autoridad del municipio de Ocaña ordenar a las autoridades pertinentes bajo su jurisdicción llevar a cabo las actividades que sean necesarias para erradicar el problema de la piratería en vehículos clase motocicletas.” (fl. 21).
Como quiera que en el escrito en mención el actor no exigió directamente a la Alcaldía de Ocaña el cumplimiento de las mismas normas referidas en la demanda, el requisito de procedibilidad no fue cumplido en ésta parte y, por lo tanto, tales disposiciones no pueden ser objeto de análisis en éste proceso. Además, el actor no alegó ni mucho menos sustentó, que la observancia de tal requisito le generara un perjuicio irremediable, situación ante la cual se permite prescindir del mismo. Esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que para interponer una acción de cumplimiento el actor debe aportar la prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento. En relación con los requisitos que deben observar los documentos aportados como prueba de renuencia, se han mencionado los siguientes: a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.2
En este caso, el escrito allegado con la demanda como prueba de renuencia de la Alcaldía de Ocaña, adolece de la falta del primero de los presupuestos antes descritos, en cuanto a los artículos 3º de la Ley 105 de 1993, 2º, 5º, 9º y 23 de la Ley 336 de 1996, 9º, 10º y 11 de la Ley 170 de 2001 y 3º de la Ley 769 de 2002. La consecuencia de tal omisión se traduce en la imposibilidad de la Sala de pronunciarse sobre las pretensiones de cumplimiento que tienen que ver con los preceptos atrás referidos, a pesar de haber sido señalados como desatendidos en la demanda. Así las cosas, el análisis en este caso debería limitarse, en principio, al supuesto incumplimiento de la Circular No. 005 del 30 de marzo de 2004, por ser la única que coincide en el escrito de renuencia y en la demanda, es decir, el actor sólo reclamó el cumplimiento de dicha circular directamente a la entidad demandada. No obstante, la circular en referencia tampoco puede ser objeto de la acción de cumplimiento, porque no tiene la naturaleza de acto administrativo y, en esa medida, no la cobija el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, como se explicará a continuación. 4) Naturaleza jurídica de las circulares emanadas de autoridades administrativas De conformidad con el inciso final del artículo 84 del C.C.A., la acción de simple nulidad puede ser ejercida contra las “circulares de servicio” y, como quiera que dicho medio judicial procede para atacar la legalidad de actos administrativos, es
2 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-2136, sentencia del 6 de mayo de 2004. lógico concluir que la norma en referencia les otorga tal calidad a aquélla modalidad de circulares. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de una parte, que puede pedirse la nulidad de las circulares de servicio por vía judicial, siempre que: a) “contengan una decisión de la autoridad pública, b) “capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, c) “tener fuerza vinculante frente al administrado.”.3 (negrillas de Sala). Bajo ésa óptica, las circulares de servicio han sido definidas como una “orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos”; a diferencia de las circulares informativas, que responden a “cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de alguna cosa.”.4 En síntesis, las circulares de servicio constituyen actos administrativos cuando ostenten un carácter obligatorio en tanto reflejen la voluntad de la administración y, por ende, puedan producir efectos jurídicos. Por el contrario, no lo serán en la medida en que se limite a señalar una orientación para el desarrollo de una determinada actividad administrativa. Tampoco son actos administrativos las denominadas “circulares informativas”, por medio de las cuales el funcionario firmante manifiesta sus consideraciones sobre un aspecto en particular. Además, si en la circular no se invocan atribuciones que fundamenten su expedición, no surge la intención clara del suscriptor de ejercer potestad administrativa alguna, sin perjuicio de la intimidación que eventualmente pueda
producir en sus destinatarios.5 5) La Circular Externa No. 005 de 30 de marzo de 2004 no es un acto administrativo 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, expediente No. 6063, reiterada en sentencia de 9 de mayo de 2002, expediente No. 6604. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 7 de septiembre de 2000, expediente No. 6152. 5 Al respecto, véase la sentencia antes citada. De acuerdo con las consideraciones que anteceden relacionadas con la naturaleza jurídica de las circulares, corresponde analizar el contenido de la circular cuyo cumplimiento se exige en la demanda a fin de establecer si constituye un acto administrativo que pueda ser objeto de la acción de cumplimiento. De la circular en referencia (fls. 26 a 28), se destacan las siguientes características: a) Fue suscrita por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor. b) Estuvo dirigida a los alcaldes municipales, distritales, metropolitanos y organismos de tránsito. c) El fundamento normativo de su expedición lo constituyeron el Decreto 1016 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, que establece en el artículo 14 las funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, dentro de las cuales se destacan las que tienen que ver con el cumplimiento de los principios de libre acceso, calidad y seguridad en la prestación del servicio de tránsito y transporte terrestre automotor y las labores de
inspección, vigilancia y control sobre los organismos que las coordinan y prestan. Así mismo, la Superintendencia Delegada reconoció la autonomía de las entidades territoriales en la gestión de los asuntos de ésta naturaleza, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política. d) Hizo referencia a las normas que consagran los principios de seguridad, calidad y oportunidad del transporte público, para concluir respecto de la operación de “mototaxis”, lo siguiente: “Esta Superintendencia ve con suma preocupación la situación manifestada, en consecuencia, de manera atenta solicita a cada una de las autoridades de tránsito y transporte del país adelantar inmediatamente las acciones que le corresponden como autoridad de inspección, vigilancia y control en su jurisdicción, tendientes ha (sic) erradicar a través de diversas medidas de carácter objetivo y/o subjetivo ese (sic) servicio ilegal.” (fl. 28 –negrillas y subrayado fuera de texto). Con base en la exposición fáctica y jurídica precedente, la Sala concluye que la Circular Externa No. 005 de 30 de marzo de 2004 cuyo acatamiento exige el actor en la demanda, no responde a la naturaleza de acto administrativo que, por tanto, pueda ser objeto de la acción de cumplimiento según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, por cuanto no contiene una manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, argumento que se desprende, en primer lugar, del órgano que la suscribió, pues éste no es un superior de las autoridades destinatarias que por ésa razón pudiera impartir alguna orden
imperativa a su cargo; por el contrario, dichas autoridades son autónomas en el manejo de los asuntos de tránsito y transporte terrestre en las correspondientes jurisdicciones territoriales, a voces del artículo 9º del Decreto 170 de 2001, según el cual “Son autoridades de transporte competentes… En la jurisdicción distrital y municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos (sic) deleguen tal atribución.”. En segundo lugar, porque el vocablo “solicita” utilizado por la Superintendencia Delegada para concretar la finalidad de la circular, denota con claridad la intención instructiva, orientadora y recomendatoria de la misma, lo que se explica también por la falta de autoridad sobre las entidades destinatarias, como atrás se indicó. En tercer lugar, debido a que la circular no hace referencia a normas que fundamenten su expedición. Todo lo anterior fuerza concluir que la circular tantas veces mencionada no obliga a las autoridades administrativas destinatarias, en particular al primer mandatario municipal de Ocaña, a realizar alguna conducta en concreto para contrarrestar el servicio de transporte en mototaxis, sino, que se limita a manifestar su desacuerdo con su operación ilegal y recomienda, en abstracto, adelantar las acciones y adoptar las medidas que aquéllas consideren convenientes para tales efectos. En un asunto en el que también se pretendió impartir una orden de cumplimiento frente a una circular que no tenía el carácter de acto administrativo, la Sala indicó: “Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las circulares expedidas por autoridades públicas no siempre
corresponden a actos administrativos, pues en ocasiones pueden limitarse a reproducir decisiones vinculantes o normas jurídicas obligatorias o a instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias; casos en los cuales no son obligatorias y, por ende, no son actos de la administración. Sin embargo, las circulares también pueden contener manifestaciones de la voluntad de la administración que producen efectos jurídicos externos, esto es, frente a los administrados porque crean, suprimen o modifican situaciones jurídicas.”6 Así las cosas, la acción instaurada carece de objeto material, en la medida en que no se dirige al cumplimiento de un acto administrativo propiamente dicho y también porque no puede adentrarse la Sala al estudio de las normas con fuerza material de ley referidas en la demanda, dado que frente a ellas el actor no constituyó el requisito de procedibilidad de renuencia de la entidad demandada, como quedó explicado. En consecuencia, la Sala advierte, de una parte, que el a quo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, debió advertir la falencia procedimental anotada para rechazarla respecto de la pretensión de cumplimiento de los artículos 3º de la Ley 105 de 1993, 2º, 5º, 9º y 23 de la Ley 336 de 1996, 9º, 10º y 11 de la Ley 170 de 2001 y 3º de la Ley 769 de 2002, y admitirla únicamente frente a la Circular No. 005 de 30 de marzo de 2004, frente a la cual sí se constituyó en renuencia a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.7
Advertida esta situación en segunda instancia, en principio, daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; pero, por economía procesal, al igual que lo ha hecho la Sala en casos afines8, se rechazará la acción en lo que tiene que ver con éste aspecto. La otra situación descrita, esto es, la carencia de objeto material de la acción provocada porque la circular referida en la demanda no es un acto administrativo, da lugar a rechazar la acción por improcedente. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido señalado. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 dentro del expediente ACU0012. 7 Art. 12: “…En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º… el rechazo (de la demanda) procederá de plano.”. 8 Al respecto, véanse las sentencias proferidas dentro de los procesos ACU-2177, 1946, 2212 y 0073 de 2004. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual queda así: 1º) RECHAZASE la acción de cumplimiento instaurada, en relación con las pretensiones tendientes al acatamiento de los artículos 3º de la Ley 105 de 1993, 2º, 5º, 9º y 23 de la Ley 336 de 1996, 9º, 10º y 11 de la Ley 170 de 2001 y 3º de la Ley 769 de 2002.
Ley 769 de 2002. 2º) RECHAZASE por improcedente la acción instaurada respecto del cumplimiento de la Circular No. 005 de 30 de marzo de 2004. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente